Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 860/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100366

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10397

Núm. Roj: SAP M 10397/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
Y
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0137194
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 860/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Madrid
Procedimiento Abreviado 399/2013
Apelante: D./Dña. Benito
Procurador D./Dña. JORGE ANDRES PAJARES MORAL
Letrado D./Dña. EVA MARIA MARTIN-VIVALDI GALLEGO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 400/16
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Don José Antonio Alonso Suárez
Don Francisco Ferrer Pujol
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a once de julio de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- El día 31/03/2016 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- En fecha 24 de mayo de 2011 el acusado, Benito , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, aparentando ser el propietario del local comercial sito en la calle Benjamín Palencia n° 5 de Madrid, y, sin intención de cumplir con aquello a que se obligaba, celebró un contrato de arrendamiento de local de negocio con Jacobo y este le entregó la cantidad de 2100 euros en concepto de una mensualidad más dos meses de fianza quedando obligado el acusado a poner a disposición del Sr. Jacobo en el mes de junio el local, lo que no hizo, desapareciendo con el dinero.

La causa estuvo paralizada, por causa no imputable al acusado , en el Juzgado de Instrucción desde el 6 de septiembre de 2011 al 12 de febrero de 2012 y desde el 22 de mayo de 2012 al 23 de octubre de 2012 y en el presente Juzgado desde el día 16 de diciembre de 2013 al 11 de enero de 2016.' FALLO.- 'CONDENO A Benito como autor de un DELITO DE ESTAFA del art. 251.1 del C. penal , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del juicio.

En vía de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Jacobo en la cantidad de 2100 euros.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Benito , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 07/07/2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia de primera instancia se ha condenado al hoy recurrente como autor de un delito de estafa y frente a tal pronunciamiento se alza el recurso en el que se afirma que el apelante en ningún momento engañó al perjudicado porque en ningún momento dijo que fuera dueño del local por cuyo alquiler recibió 2.100 euros y prueba de tal afirmación es que el propio perjudicado ha incurrido en contradicciones sobre este extremo ya que en Comisaría nada dijo sobre esta cuestión y tampoco cuando declaró ante el juez de instrucción.

En el recurso se hacen afirmaciones que no se corresponden con la realidad. En la denuncia (f.3) ya se hizo mención a que el perjudicado pudo comprobar después de entregar el dinero que el apelante no era propietario, sino que lo era una tal Casilda , lo que sugiere que pensaba que la persona a la que entregó el dinero era la propietaria del local que se pretendía alquilar y durante la instrucción el perjudicado declaró expresamente 'que en ningún momento le dijo que no era el propietario del local y que incluso cuando el declarante le indicó que en el Registro figuraba una mujer éste le dijo que era su madrastra y que no le había dicho nada porque se llevaba mal con ella'. En el acto del juicio ha afirmado con toda rotundidad que el apelante le dijo que era el dueño, que luego cuando empezó a darse cuenta que había sido engañado comprobó en el Registro que no figuraba como tal y que habló con el propietario quien le comentó que el recurrente le debía las rentas, debiéndose destacar que al perjudicado no se le preguntó sobre las presiones realizadas en su declaración sumarial que son perfectamente creíbles dado que desde que entregó el dinero hasta que denunció los hechos tuvo varias conversaciones con el recurrente en las que este última le daba distintas excusas para tratar de justificar por qué razón no hacía en el local las obras para las que supuestamente había entregado el dinero. Estas explicaciones son coherentes con el contrato firmado entre las partes (f. 6 y 7) en el que no se indica la condición en que el apelante arrendó el local ni quien era su propietario.

De otro lado y al margen de esta cuestión, que no deja de ser un elemento más del engaño y no el más relevante, lo cierto es que el recurrente tenía la posesión del local, recibió el dinero como pago anticipado de tres meses de renta del local con el compromiso de hacer unas obra, y se quedó con el dinero sin cumplir lo pactado. No consta que tuviera potestad para subarrendar y que pudiera cumplir su compromiso y lo cierto es que su incumplimiento fue absoluto y desde el primer momento, ya que el perjudicado fue varias veces al local para ver si se realizaban las obras de acondicionamiento y comprobó que no se hacía nada, haciendo constantes reclamaciones al apelante que, por supuesto, ni cumplió lo prometido ni devolvió el dinero recibido.



SEGUNDO.- En el artículo 248 del Código Penal se castiga penalmente como autores de delito de estafa a los que 'con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno '.

Ciertamente el incumplimiento de un contrato no es, en principio, una infracción penal sino un ilícito civil carente de relevancia criminal aun cuando, si media engaño porque una de las partes tiene la deliberada intención de no cumplir recibiendo las prestaciones de la otra, el hecho es legalmente constitutivo de un delito de estafa. En este sentido la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo en orden a la diferenciación entre la conducta del delito de estafa y el comportamiento que da lugar al ilícito civil viene afirmando que la distinción sólo puede hacerse a través de la calidad del engaño, debiendo tenerse en cuenta el dolo de que el sujeto activo conozca desde el primer momento de la realización del contrato que no pude cumplir lo que ofrece, o que pudiendo hacerlo, en su inequívoca voluntad no realizarlo en compensación del valor o cosa vendida, por lo que enriquecería de manera indebida como consecuencia de ello; es decir, cuando se hace un montaje apropiado para inclinar la voluntad de la otra parte en función de las características de ésta para no cumplir habrá estafa, mientras que en los demás casos se tratará de un incumplimiento civil ( STS 1 diciembre 1993 , y Auto TS 13 diciembre 1995 ). Así, el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia o la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone engaño bastante para producir el error en el otro contratante, dándose, por lo dicho, la criminalización de los negocios civiles y mercantiles cuando el propósito defraudatorio se produce antes o en el momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte.

En este caso se ha acreditado con suficiente que el apelante tuvo la voluntad inicial de incumplir determinando el perjuicio patrimonial para el denunciante y el correlativo enriquecimiento del acusado que pese a los distintos requerimientos no ha devuelto el dinero recibido por lo que los hechos objeto de enjuiciamiento son constitutivos de un delito de estafa por el que ha sido correctamente condenado el apelante, cuyo recurso no puede ser acogido.



TERCERO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Benito contra la sentencia dictada el 31/03/2016 en el juicio oral número 399/2013 del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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