Sentencia Penal Nº 400/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 543/2016 de 30 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 28079370302016100431


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0071018

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 543/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid

Procedimiento Abreviado 482/2011

Apelante: D. Cipriano y D. Horacio y D. Raúl

Procurador D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA y Procurador Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA

Letrado Dña. ADELAIDA ESCALANTE BLAZQUEZ y Letrado D. ENRIQUE MIGUEL RODRIGUEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA 400 / 2016

Magistrados:

Carlos Martín Meizoso (ponente)

Rosa Mª Quintana San Martín

Pilar Alhambra Pérez

En Madrid, a 31 de mayo de 2016

Este Tribunal ha deliberado sobre los recursos de apelación interpuestos por Cipriano , Horacio y Raúl contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, el 10 de diciembre de 2015 , en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que entre las 22,00 horas del día 27 de enero de 2.008 y la 1,00 horas del 29 de enero del mismo mes y año, persona o personas desconocidas acudieron al garaje, sito en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid y, forzando el vehículo Seat Toledo matrícula F-....-FD , propiedad de Clara , cogieron de su interior una bandeja de maletero con subwoofer y dos altavoces, una etapa de potencia marca Alpine V-12 y, un mochila con documentación y otros efectos del vehículo.

Entre las 17,00 horas del día 28 de enero de 2.008 y las 1,00 hora del día 29 del mismo mes y año, persona o personas desconocidas acudieron al garaje, sito en la CALLE000 y CALLE001 de Alcalá de Henares, donde rompieron la ventanilla del vehículo Hyundai Sonata matrícula .... WKM , propiedad de Eusebio , se apoderaron del interior de un equipo DVD marca Alpine y un telemando de apertura de garaje y; apalancando la puerta del copiloto del coche Hyundai Elantra matrícula .... GXG , propiedad de Onesimo , se introdujeron dentro y rompieron la cerradura de la guantera y, cogieron un radio-CD marca Sony, un manos libres marca Parrot y, un maletín conteniendo un aprietatuercas de percusión.

Sobre las 1,00 horas del día 29 de enero de 2.008, los acusados Horacio , quien también utiliza el nombre de Juan Pedro , mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1.985, con número de ordinal informático NUM002 , sin antecedentes penales; Raúl , mayor de edad, nacido el día NUM003 de 1.984, con antecedentes penales cancelables y; Cipriano , mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1.984, sin antecedentes penales, circulaban a bordo del vehículo Ford Orión matrícula K-....-CQ , por la calle Once Vigas de Madrid, siendo conducido el vehículo por el acusado Raúl , el cual, al advertir la presencia de agentes de policía, y siendo instado a ello por el también acusado Horacio , comenzó a huir aumentando la velocidad, iniciándose una persecución en el curso de la cual los acusados se saltaron varios semáforos en fase roja, tras lo cual se introdujeron en la autopista M-40, donde circularon a velocidad excesiva, haciendo un trompo e invadiendo la mediana, y haciendo caso omiso a las indicaciones de alto de los agentes; tras ello, los acusados efectuaron maniobras bruscas dando bandazos a fin de sacar fuera de la vía al vehículo policial, con el consiguiente riesgo para los agentes que lo ocupaban; a continuación, los acusados efectuaron sucesivos adelantamientos a gran velocidad y aproximándose en exceso a varios vehículos que circulaban correctamente, los cuales tuvieron que realizar maniobras evasivas para evitar la colisión, siendo finalmente interceptado el vehículo en la citada autopista gracias a la intervención de gran cantidad de vehículos policiales así como de un helicóptero, ocupando dentro del vehículo todos los efectos antes descritos, que fueron entregados a sus respectivos dueños.

No se ha acreditado que los acusados intervinieran en la sustracción de los efectos en los vehículos estacionados en los garajes antes referenciados'.

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

'A) Que debo absolver y absuelvo a los acusados Raúl , Horacio y Cipriano del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido; B) Que debo condenar y condeno a los acusados Raúl , Horacio y Cipriano como autores de un delito de receptación, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, C) Debo condenar y condeno a los acusados Raúl y Horacio como autores de un delito de conducción temeraria ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena para cada uno de nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de una año y seis meses y, D) Debo condenar y condeno a los acusados Raúl , Horacio y Cipriano al abono de las costas procesales que se hubieren causado'.

Segundo: Cipriano , interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva o, alternativamente, se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal .

Tercero: Horacio , en parecido sentido, solicitó su absolución y, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas.

Cuarto:Por su parte, Raúl pidió la nulidad de las actuaciones.

Quinto:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.


Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, añadiendo un párrafo del siguiente tenor:

Los encausados declararon el 30-1-08. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 28-11-11, cuando se acuerda remitir la causa a los Juzgados de lo Penal, hasta que el 3-7-14 se dictó auto de admisión de pruebas. El juicio se señaló para el 10-9- 14 pero hubo de suspenderse al haber evacuado el trámite de defensa provisional uno solo de los acusados. Tras subsanarse la deficiencia, se volvió a señalar para el 27-5-15, pero tampoco se pudo celebrar al no estar citados Horacio y Raúl en forma legal. Al conocerse que estaban presos, se señaló para el 1-10-15. Se hubo de suspender al tener el letrado de Cipriano señalado otro juicio, con preso, para esa fecha. Se fijó el 3-12-15, momento en el que finalmente pudo celebrarse. Estos retrasos no son imputables a los acusados.


Fundamentos

Primero:El recurso interpuesto por Cipriano , asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo.

Viene a afirmar que las pruebas practicadas no son suficientes para sostener que los acusados intervinieron en la entrada y apoderamientos de los efectos recuperados en los garajes donde se hallaron los vehículos violentados. Alega que ha sido condenado meramente por encontrarse en un vehículo ajeno, en cuyo maletero aparecieron tales efectos, cosa que él ignoraba.

La pretensión ha de ser acogida. No obra en autos material probatorio que acredite que Cipriano tuviera conocimiento de la existencia de objetos en el interior del coche. Menos aún de que tuviera intención de aprovecharse de ellos o de que supiera que tenía procedencia ilícita. El vehículo no era suyo. Los efectos se encontraron en el maletero, no eran visibles para los ocupantes. Nadie vio que los manipulara. Raúl declaró (en fase de instrucción, dado que se acogió a su derecho a no declarar en el juicio) que los había comprado él a un tercero. La horquilla temporal en la que se produjeron las sustracciones es compatible con ello.

Igualmente ha de estimarse la petición de apreciar la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6 del Código Penal .

En efecto, los encausados declararon el 30-1-08. El curso de la causa ha estado paralizado desde el 28-11-11, cuando se acuerda remitir la causa a los Juzgados de lo Penal, hasta que el 3-7-14 se dictó auto de admisión de pruebas. El juicio se señaló para el 10-9-14 pero hubo de suspenderse al haber evacuado el trámite de defensa provisional uno solo de los acusados. Tras subsanarse la deficiencia, se volvió a señalar para el 27-5-15, pero tampoco se pudo celebrar al no estar citados Horacio y Raúl en forma legal. Al conocerse que estaban presos, se señaló para el 1-10-15. Se hubo de suspender al tener el letrado de Cipriano señalado otro juicio, con preso, para esa fecha. Se fijó el 3-12-15, momento en el que finalmente pudo celebrarse. Estos retrasos no son imputables a los acusados.

Segundo:El recurso planteado por la representación de Horacio tiene parecida argumentación.

La respuesta tiene que ser la misma que en el caso anterior. Nos remitimos a lo dicho en párrafos anteriores.

También sostiene que se le ha aplicado indebidamente el artículo 380 del Código Penal , pues no era la persona que conducía el vehículo, sino Raúl .

En este punto el motivo de impugnación ha de ser acogido. El sujeto activo de los delitos contra la seguridad vial, como el previsto en el artículo 380 del Código Penal , ha de ser el conductor. El Código Penal no tiene una definición del concepto conductor, por lo que ha de acudirse al Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que lo define como la persona que... maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo.Al no concurrir en este recurrente la condición de conductor, es obvio que debe ser absuelto del delito de conducción temeraria, por mucho que pudiera haber instado a Raúl a acelerar o huir de la persecución policial. La decisión sobre cada uno de los giros de volante o la presión que se ejerce en un pedal solo depende de la persona del conductor.

Tercero:El recurso de Raúl tiene varias vertientes:

1. Pide nulidad por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso con todas las garantías, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Alega que manifestó al inicio del plenario su voluntad de renunciar al letrado de oficio que le había sido designado, por no haberse puesto en contacto con el cliente durante siete años.

El juzgador desestimó la pretensión argumentando que era la cuarta vez que se iniciaba el juicio y nunca se había dicho nada antes al respecto. Con ello venía a afirmar que este acusado actuaba con mala fe, en fraude procesal, con intención de suspender el juicio y dilatar el curso del proceso.

Compartimos el criterio. Ya hemos dejado antes constancia del lento avance del procedimiento y de las diversas incidencias que motivaron cuatro señalamientos de juicio. Plantear el problema al inicio del mismo juicio, no en las ocasiones anteriores, es contrario a la buena fe procesal. Bien lo pudo hacer días antes evitando la posibilidad de tener que suspenderlo nuevamente. No puede abusar del derecho en fraude de ley ( artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

La STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).

Y es que, como alega el propio recurso ( SSTC 11/81 , 37/87 y 196/87 ) la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite a éste disponer a su antojo el desarrollo del proceso, ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma.

2. En el mismo sentido el apelante alega vulneración de su derecho a un proceso justo, alegando que se le privó de su derecho a la última palabra.

La pretensión debe correr la misma suerte desestimatoria. En el acta escrita del juicio (folios 433 y 434) parece que se le ofreció el uso de este derecho. Observando su grabación digital se comprueba que el juzgador, al finalizar el juicio, ofreció a los tres acusados la posibilidad de ejercitar este derecho, añadiendo, el propio magistrado, que Raúl no había declarado antes, sin oposición de éste, ni de su letrado. Sin que Raúl hiciera amago alguno de querer decir nada. No hubo más, ni se formuló protesta. En realidad, no se le impidió decir la última palabra. Simplemente se dio por supuesto que no usaría este derecho y no lo usó.

3. Alega inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas. En este punto nos remitimos a lo dicho al resolver los otros recursos.

4. Aduce error en la valoración del material probatorio. Sostiene que la ocupación de los efectos en el interior del automóvil no acredita per se que conociera su procedencia ilícita y tuviera intención de lucro.

El argumento es falaz. Sobre todo cuando es Raúl era el responsable del coche, quien lo conducía y se dio a la fuga al detectar la presencia policial. Máxime cuando no declara en juicio, pero había manifestado en fase de instrucción que había comprado los efectos a un tercero.

5. Invoca infracción del artículo 380 del Código Penal . Viene a sostener que no concurren los elementos necesarios para conformar el delito de conducción temeraria, dado que no se produje riesgo concreto alguno.

El pedimento debe ser repudiado, por mucho que el agente de policía NUM005 no recordara algunos datos como la concreta velocidad a la que circulaba o las señales que no cumplió.

Y es que, a pesar del tiempo transcurrido, señaló que circuló a alta velocidad, dando bandazos, intentando incluso sacar de la vía a los agentes, que obligaron al patrulla a hacer maniobras evasivas para evitar colisionar. Que las maniobras eran bruscas, con cambios de hasta cinco carriles. A nadie se le oculta que este tipo de conducción en por las carreteras de Madrid, pone en peligro concreto la vida de los ocupantes de ese turismo, de los agentes y de otros usuarios de las vías.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se estiman parcialmente los recursos formulados por Cipriano , Horacio y Raúl , confirmando la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2015, por el Juzgado de lo Penal 22 de Madrid, en Juicio Oral 482-2011, si bien se absuelve a Horacio del delito de conducción temeraria por el cual viene condenado, se absuelve a Cipriano Y Horacio del delito de receptación por el cual vienen condenados y se aprecia la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que el Fallo quedará redactado como sigue:

A) Que debo absolver y absuelvo a los acusados Raúl , Horacio y Cipriano del delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido.

B) Que debo absolver y absuelvo a los acusados Horacio y Cipriano del delito de receptación, ya definido.

C) Que debo absolver y absuelvo a Horacio del delito de conducción temeraria, ya definido.

D) condenar y condeno a Raúl , como autor de un delito de receptación, ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

E) Debo condenar y condeno a Raúl como autor de un delito de conducción temeraria ya definido, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y,

F) Debo condenar y condeno a Raúl al abono de dos quintas partes de las costas procesales que se hubieren causado.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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