Sentencia Penal Nº 400/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 400/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 106/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 400/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100337

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1684

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00400/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA 400/16

En Murcia, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo Número 106/16dimanante del Juicio de Faltas número 437/15, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia por falta contra los intereses generales, en el que han sido partes como denunciante/denunciada Celia asistida por el Letrado Bienvenido Wandosell Carmona que actúa como parte apelada y como denunciante/denunciado Sebastián asistido en esta instancia por el Letrado Antonio Mora Hernández, quien actúa como parte apelante, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015 dictada en el referido Juicio de Faltas siendo igualmente parte apelada el Ministerio Fiscal que actúa en el ejercicio de la acción penal pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 7 de Murcia, se dictó con fecha 29 de septiembre de 2015, sentencia seguida en juicio de faltas 437/15 , siendo hechos declarados probados: 'ÚNICO.-Siendo probado y así se declara que el día 9 de septiembre de 2014, sobre las 21:30 horas, paseaba Celia , de 69 años de edad, a su perro, de raza coker, el cual tenía 11 años de edad, por la Avda.Primero de Mayo de Murcia, llevando el perro atado con correa. Que al llegar a la altura de la terraza del Bar Manolo, sito en la misma avenida, vio como sorpresivamente se abalanzó al coker, el perro, de raza presa canaria, que estaba junto a su dueño, Sebastián , en la citada terraza, no encontrándose el mismo ni atado con correa, ni puesto bozal y sin que su dueño en dicho momento adoptase de forma voluntaria ninguna precaución, a la vista de la peligrosidad del animal. Una vez abalanzado, el perro de presa canaria mordió en repetidas partes al coker, momento éste en el que Celia intentó soltar a los perros, si bien y dada la fortaleza del presa canario, en un movimiento de éste, la Sra. Celia cayó al suelo golpeándose contra el mismo.

A consecuencia de dichas mordeduras, el perro de raza coker sufrió múltiples heridas por todo su cuerpo, aplicándosele un tratamiento curativo por parte de veterinario (Clínica Veterinaria La Paz), cuyo coste, sufragado por la Sra. Celia , ascendió a 39,81 Euros. Asimismo, ésta sufrió policontusiones (región occipital, cervical, lumbar, cintura escapular, hombro derecho, cadera y miembro inferior derecho). Para su curación precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 30 días, de los que 21 días fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y los restantes 9 días, no impeditivos, sin que le quedaran secuelas '.

El fallo de la sentencia establece:'Que debo condenar y condeno a Sebastián a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Celia en la suma total de 1.569,81 euros por razón de lesiones, días de curación y gastos de veterinario y costas.

Que debo absolver y absuelvo a Celia de la falta contra los intereses generales por la que venía denunciada, declarando las costas de oficio'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián , del cual se confirió traslado al resto de partes personadas con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO.- No ha lugar a la admisión del recibimiento de prueba propuesto por el recurrente por no estar comprendida la petición en los supuestos tasados del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia se alza en primer lugar el denunciante/denunciado Sebastián instando la nulidad de la misma sobre la base de que el acto del juicio se celebró en su ausencia siendo ésta ausencia justificada al haber sido citado para el día siguiente de la celebración del juicio para la práctica de un tratamiento de endoscopia del aparato digestivo dentro del programa de prevención del cáncer de Colón y recto, siendo que la necesidad de seguir las pautas de preparación de la misma le impidió su asistencia al plenario. En segundo lugar parece invocarse, al no formularse de modo expreso, error de la valoración de la prueba sosteniendo que de haber comparecido el recurrente la sentencia habría sido absolutoria por versiones contradictorias. Finalmente hace referencia a la imposibilidad de hacer frente al abono de la responsabilidad civil al carecer de capacidad económica.

SEGUNDO.- En relación a la pretensión de nulidad instada por la celebración del juicio en ausencia del recurrente es preciso señalar que la Constitución impide una resolución de judicial de fondo 'inaudita parte' salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al procesado citado personalmente. En este sentido el art. 786.1, segundo párrafo LECrim . expresa que 'la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775, no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años'.

Asimismo, el art. 746 .5º señala que procederá la suspensión 'Cuando alguno de los procesados se halle en el caso del número anterior, en términos de que no pueda estar presente en el juicio. La suspensión no se acordará por esta causa, sino después de haber oído a los facultativos nombrados de oficio para el reconocimiento del enfermo'.

En este supuesto, alega el recurrente que su ausencia al juicio viene justificada por la prueba médica para cuya práctica fue citado al día siguiente de aquél, alegación, que se adelanta, resulta del todo rechazable. Lo cierto es que de la propia documental aportada con el escrito de recurso consta que el recurrente tenía conocimiento de la práctica de tal prueba médica prevista para el día 30 de septiembre de 2015 al menos desde el día 28 de septiembre en que firma el consentimiento informado para aquélla. Tenía por tanto conocimiento de que tenía que someterse a dicha prueba con antelación a la celebración del juicio previsto para el día 29 de septiembre, así como de las pautas esencialmente alimenticias que tenía que seguir para su correcta realización y no obstante ello no puso en conocimiento del juzgado dicha circunstancia ni hizo uso de las facultades que al efecto arbitra la Ley Procesal Penal para el caso de no poder comparecer por causa legal. No hizo nada al respecto a pesar de haber sido citado correctamente para el juicio tal y como consta en actuaciones del acuse de recibo firmado por el propio Sebastián . Es más, la alegación de que la ausencia estuvo justificada dada la necesidad de seguir las pautas previas a la práctica de tal prueba médica son igualmente rechazables. Si se examina el documento número 3 aportado con el recurso donde se describe y detalla las indicaciones a seguir para la preparación de la colonoscopia únicamente se describe como tratamiento para el día antes de su práctica, coincidente con el de la celebración del juicio, la necesidad de llevar una dieta sin fibra y únicamente a las 21:00 horas de ese día se prescribe tomar la solución evacuante (Casenglicol). No se advierte ni se aprecia por tanto de dicha prescripción ningún obstáculo o impedimento para su asistencia al juicio o al menos que justifique su ausencia al mismo cuando no alegó nada con anterioridad a él.

TERCERO.-Con respecto a la valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido al juzgador de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o falta de razonabilidad, teniendo la prueba en cuya convicción se basa no sólo con carácter preferente, sino exclusivo en las declaraciones, que tienen consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver:'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando quela credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que laapreciación y valoración de la pruebaqueda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existandatos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existandocumentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Aplicando la doctrina expresada a este concreto supuesto, debe señalarse que la prueba a valorar es exclusivamente personal -en este caso de la denunciante/denunciada Celia dada la ausencia injustificada, tal y como se ha resuelto del recurrente- y en consecuencia a lo expuesto,la soberanía en la valoración, que determina el correspondiente juicio de credibilidad de las pruebas practicadas a presencia y bajo la exclusiva inmediación del juzgador, corresponde al órgano enjuiciador que presenció la prueba, suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia a través del correspondiente juicio valorativo, concluyendo en esta alzada que en este supuesto, de valoración de prueba personal, los motivos alegados por el recurrente carecen de virtualidad acreditativa para modificar la conclusión alcanzada por el juzgador pretendiendo tener en cuenta en esta alzada una hipotética versión que él hubiera mantenido de haber acudido al juicio, cuando como se ha dicho pudiendo comparecer no lo hizo.

CUARTO.- Por lo tanto en esta alzada, debe entrar a valorarse la razonabilidad de la sentencia, y en este sentido las razones aludidas en el escrito de recurso carecen de virtualidad para la pretendida revocación, puesto que la convicción alcanzada por el juzgador, no solamente es razonable, sino que constituye la probabilidad lógica prevalente en relación con lo actuado.

De acuerdo conel protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, cuando controla la motivación fáctica actúa como verdaderoTribunal de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifica la solidez y razonabilidadde las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas ( ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 EDJ 2007/30230).

Por ello, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador de instancia en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no puede considerarse injustificada la efectuada. La credibilidad que al órgano soberano en la valoración, merezcan los testigos, derivada de su apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada, no debe ser modificada en esta alzada, salvo concurrencia de la falta de lógica, que en este supuesto no se produce.

No obstante la ausencia de falta de racionalidad en la convicción alcanzada por el juzgador -coincidente con la versión de los hechos expuesta en el contenido de la denuncia formulada por la apelada y en el informe forense de ésta de fecha 17 de febrero de 2015-, debe resolverse que la autoría del recurrente resulta acreditada por la declaración en el acto del juicio de la testigo directo y perjudicada de los hechos que tal y como resuelve el juzgador de instancia'ratifica íntegramente y sin contradicción su inicial denuncia, acompañando informe de urgencias y de sanidad forense -no impugnados de contrario-, los cuales describen unas lesiones compatibles con la mecánica de los hechos descrita por aquélla, así como también informe y factura de la clínica veterinaria, que igualmente son proporcionados a los hechos denunciados'.En consecuencia no procede estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena a la parte apelante, confirmando por lo tanto, la sentencia dictada.

Constituye la última pretensión del apelante relativa a la imposibilidad de hacer frente al importe de responsabilidad civil a la que ha resultado condenado en instancia, cuestión ajena al examen de ésta alzada en cuanto no impugna propiamente la cuantía ni los términos ni parámetros tomados en consideración para su cálculo, por lo que propiamente la ausencia de capacidad económica alegada para hacer frente a la misma es un extremo que se verá necesariamente más adelante una vez que se le requiera de su pago y se sigan los trámites procesales legalmente previstos para su efectiva satisfacción.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Antonio Mora Hernández en nombre de Sebastián contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Murcia en los autos de Juicio de Faltas nº 437/15, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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