Última revisión
27/05/2016
Sentencia Penal Nº 400/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 115/2016 de 11 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 400/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100391
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2031
Núm. Roj: STS 2031:2016
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el
Antecedentes
En la entrada y registro judicialmente autorizada (auto de 1 de junio de 2011) en el domicilio utilizado por el acusado en el momento de su detención, sito en la Avda. DIRECCION000 , bloque NUM001 , puerta NUM002 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), se intervino una libreta notas, con páginas rayadas, que contenía textos en árabe y alfabeto español manuscritos por el acusado, entre los que, en su página 78, consistían en anotaciones de distintas claves de accesos a servidores wifi para acceso a Internet: NUM007 ; NUM008; NUM009 y NUM010.
Fundamentos
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se formalizan tres motivos. No se cuestiona en ninguno de ellos la subsunción de los hechos en los arts. 578 y 579.2 del CP . Se reacciona críticamente frente a lo que la defensa considera una vulneración del derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones del art. 18.3 de la CE . También se censura la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
La lectura del desarrollo del motivo permite concluir que la vulneración de alcance constitucional que se denuncia sería la que afecta al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones ( art. 18.3 CE ), por la irregularidad de la decisión jurisdiccional que acordó su interceptación. De ahí se derivaría -por la imposibilidad de utilización- una infracción del derecho a la presunción de inocencia, a raíz del efecto contaminante que esa prueba ilícita habría proyectado sobre el resto del material probatorio ponderado por la Audiencia.
El razonamiento de la defensa hace hincapié en el hecho de que el Juzgado Central de instrucción núm. 4 rechazó la interceptación telefónica de
Esteban , a pesar de las reiteradas peticiones de intervención cursadas por los agentes de la Policía Nacional. También subraya que el
mismo Juzgado acordó el sobreseimiento de la causa respecto del acusado mediante auto de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 1079). Y cuando ya después de varios meses se instó de nuevo la interceptación de las comunicaciones, los datos ofrecidos a la consideración del Juez eran '...
No tiene razón el acusado y el motivo ha de ser desestimado.
Pues bien, en el presente caso las razones que avalan la constitucionalidad de la medida de intromisión del Estado en las comunicaciones de
Esteban están minuciosamente descritas en el apartado A) del FJ 1º de la sentencia de instancia. En efecto, es cierto que el procedimiento se inició en el año 2008 y se mantuvo hasta el año 2011. También lo es que durante ese tiempo se produjo una serie de vicisitudes cuyo detenido examen no hace sino confirmar la legitimidad de las escuchas. El primero de los oficios policiales -fechado el 1 de diciembre de 2008- daba cuenta de la existencia de indicios fundados de la realización por parte del acusado -en unión con otros sospechosos- de actividades de proselitismo y captación de jóvenes musulmanes para su adoctrinamiento, de modo especial, de un menor de edad,
Alexander . Del rigor de la garantía jurisdiccional frente a investigaciones prospectivas habla el hecho de que el Juez Central de instrucción núm. 4 rechazara entonces la solicitud al estimar que faltaban elementos de suficiente consistencia como para justificar la medida de injerencia. Es entonces cuando se recibe declaración al menor, así como a los profesionales médicos que le asisten a raíz del desequilibrio psicológico originado por aquella labor persistente de adoctrinamiento. El joven refiere a que el acusado
Esteban y otro no enjuiciado en las presentes diligencias '...
A raíz de ese testimonio y del dictamen de los especialistas que trataban a Alexander , el Juez Central de instrucción, previo informe favorable del Fiscal, autorizó las escuchas del teléfono de Esteban mediante auto de 24 de febrero de 2009. Se faculta a los agentes para una primera prórroga y se rechaza finalmente una nueva solicitud de prórroga, que sí se admite respecto de otros imputados que no han sido finalmente enjuiciados en la presente causa.
Ese rechazo del Juez Central de instrucción de la permanencia en el control policial de las llamadas del sospechoso, vuelve a ser expresión del eficaz control jurisdiccional respecto de las solicitudes reiteradas de los agentes de policía.
La aparición de un segundo menor, Leopoldo , quien confirma la reanudación de las actividades de Imad en las labores de proselitismo, da lugar a una segunda intervención mediante auto de 3 de diciembre de 2009. Sin embargo, fueron entonces los propios agentes quienes comunicaron al Juez la inefectividad de las escuchas sobre el teléfono atribuido a Esteban y solicitaron el cese de la injerencia, coincidiendo además con la marcha de algunos de los investigados a Marruecos -país en el que cumplen en la actualidad condena por terrorismo- y el traslado de Esteban a Barcelona, lo que provocó el cese de los seguimientos.
Como explica el Tribunal a quo, apenas dos meses después del cierre provisional de las actuaciones, la Policía remitió al Juzgado un informe final de las investigaciones llevadas a cabo hasta el momento y del resultado de la comisión rogatoria enviada a Marruecos, lo que dio lugar a la petición de nuevas diligencias. Se unió a la causa un nuevo oficio policial referido al resultado de las diligencias interesadas por el Fiscal, relativas a la localización de los menores
Leopoldo y
Alexander , quienes fueron objeto de interrogatorio judicial en calidad de testigos. A raíz de la práctica de esas diligencias, mediante auto de fecha 18 de abril de 2011 se acordó la intervención de las comunicaciones de varios imputados, entre ellos, el perteneciente al hoy recurrente. En esa resolución habilitante se razona en los siguientes términos: '...
La prórroga de las intervenciones fue solicitada y acordada a raíz de la visión de vídeos producidos por el propio Esteban con temática yihadista y en tono apologético hacia la figura de Santos .
Como puede apreciarse, no resulta fácil etiquetar con la nota de insuficiencia el amplio cuerpo indiciario puesto a disposición del Juez para respaldar la legitimidad de las medidas de interceptación telefónica. Más allá de la referencia a cuestiones cuyo valor indiciario no fue confirmado con posterioridad, lo cierto es que se recibió declaración judicial a los menores que estaban viendo perturbado su desarrollo integral con la labor de adoctrinamiento desplegada por Esteban . Su mensaje autodestructivo afectó de modo especial a uno de los jóvenes, que llegó a precisar asistencia psiquiátrica. Los facultativos que atendían a Alexander también expresaron su dictamen técnico acerca del origen de esos desequilibrios. Esa tarea de adoctrinamiento en el fanatismo asociado a una secta del Islam era compartida por el acusado con otros sospechosos que cumplen condena en Marruecos por hechos relacionados con las investigaciones seguidas en nuestro país.
La defensa, en su legítimo afán impugnatorio, altera el significado procesal de un auto de sobreseimiento provisional ( art. 641.1 y 2 LECrim ). Es cierto que implica una resolución de cierre, pero su carácter es puramente temporal, perfectamente compatible con la reapertura de las diligencias sobreseídas cuando surjan nuevos elementos de juicio que así lo justifiquen o que refuercen el valor indiciario de aquellos inicialmente considerados insuficientes. Y esto es lo que sucedió en el presente caso. La secuencia que refleja el examen de las actuaciones, con una resolución de sobreseimiento que luego se deja sin efecto a raíz de nuevas informaciones policiales que reforzaron el cuerpo indiciario inicialmente puesto a disposición del Juez, no hace sino expresar la normalidad de un proceso en el que se han respetado escrupulosamente las garantías constitucionales que limitan la actividad investigadora.
El recurrente añade a su queja casacional el hecho de que no exista prueba alguna de que la voz de la persona que habla desde los números de teléfono intervenidos sea Esteban , quien nunca ha reconocido esas conversaciones.
Quien así razona olvida una jurisprudencia reiterada de esta Sala acerca de la prescindible necesidad de una prueba pericial fonométrica para atribuir una determinada grabación al imputado. Conviene tener presente - decíamos en las
SSTS 646/2014, 8 de octubre ;
75/2012, 28 de septiembre ,
412/2011, 11 de mayo y
593/2009, 8 de junio , entre otras- que la validez de las escuchas telefónicas no exige como presupuesto constitutivo el aval de un informe pericial que dictamine acerca de la coincidencia entre la voz registrada y la de aquella persona a la que esa voz se atribuye por la investigación. La posibilidad de alcanzar una convicción judicial sin necesidad de un dictamen pericial previo ha sido ya defendida por la jurisprudencia de
esta Sala (cfr. STS 1286/2006, 30 de noviembre ), que también ha proclamado la no exigencia, con carácter general, de una comparecencia previa al juicio oral, con la correspondiente audición, con el fin de que los imputados pudieran reconocer o negar como propia la voz que había sido objeto de grabación (cfr.
STS 537/2008, 12 de septiembre ). Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. En el presente caso, como describe la sentencia de instancia, el acusado mantuvo conversaciones perfectamente identificables con su amiga
Estela y con su propia esposa
Irene , a las que
Esteban daba detalles acerca del proceso de grabación del vídeo de exaltación yihadista que estaba elaborando para
No existió vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio y, precisamente por ello, procede la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( art. 885.1 y 2 LECrim ).
Se argumenta que el procedimiento se inició en el año 2008, se dictó con fecha 18 de octubre de 2010 auto de sobreseimiento provisional y con fecha 21 de diciembre de 2010 se dictó auto de reapertura del procedimiento. Durante todo ese tiempo -se arguye- el acusado no ha solicitado pruebas ni ha desplegado ninguna maniobra dilatoria.
No tiene razón el recurrente.
En la
STS 446/2015, 6 de julio , con cita de la
STC 54/2014, 10 de abril , decíamos que para determinar si nos encontramos o no ante una vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (
art. 24.2 CE ) hemos de acudir a las pautas que nos ofrece nuestra doctrina, conforme a la cual este derecho está configurado como un concepto jurídico indeterminado que, por su imprecisión, exige examinar cada supuesto a la luz de aquellos criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y, en su caso, si ésta puede considerarse justificada, por cuanto «
Como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, es cierto que la causa fue sobreseída para el recurrente, reabriéndose en el año 2010. Pero no puede olvidarse, a efectos de justificar el carácter indebido del tiempo transcurrido hasta la terminación del proceso, que el acusado trasladó su domicilio a Alemania, obligando a cumplimentar una comisión rogatoria para su citación a juicio. El desarrollo de la vista oral no pudo realizarse por la imposibilidad de comparecencia del acusado, quien tenía prohibida su salida del territorio alemán. En definitiva, confluyeron una serie de circunstancias que hacen explicable la tardanza en el enjuiciamiento. Por otra parte, conviene tener presente que el tiempo de paralización de un procedimiento como consecuencia de una declaración de sobreseimiento parcial y provisional, no puede luego invocarse a efectos de integrar el fundamento material de la atenuante de dilaciones indebidas. No existe en nuestro sistema el derecho a ser descubierto y sancionado con prontitud.
Con independencia de lo anterior, la alegación de la defensa referida a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 del CP encierra una cuestión sobrevenida, silenciada en la instancia. Aduce la defensa que esa alegación se hizo valer en conclusiones definitivas. Sin embargo, no es eso lo que reflejan los antecedentes de hecho de la resolución que se cuestiona, en los que se precisa que la defensa de Imad interesó la absolución y planteó en cuestiones previas la nulidad de las intervenciones telefónicas.
Sostiene la defensa que no existe diligencia por parte del secretario judicial del Juzgado Central de instrucción núm. 4 de Madrid de adveración de transcripciones de las conversaciones telefónicas. Su transcripción fue delegada en los agentes de la Policía Nacional. Con ello se habría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE , así como el principio de seguridad jurídica del art. 9 del mismo texto constitucional.
De entrada, el motivo se aparta de las exigencias técnicas impuestas por los arts. 873 y ss de la LECrim . Se recurre a una cita genérica de los arts. 850 y 851 de la LECrim , sin precisar en cuál de los apartados se basaría la impugnación. Y lo que se anuncia como un motivo por quebrantamiento de forma se torna en un motivo por vulneración de precepto constitucional.
Con ello se incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4 de la LECrim , que ahora actuaría como causa de desestimación. Sea como fuere, La jurisprudencia constitucional ha reiterado (por todas, SSTC 145/2014, 22 de septiembre ; 126/2000, de 16 de mayo , FJ 9) que no constituyen una vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones las irregularidades cometidas en el control judicial a posteriori del resultado de la intervención telefónica, pues no tienen lugar esos defectos durante la ejecución del acto limitativo de derechos, sino, antes al contrario, en la incorporación de su resultado a las actuaciones sumariales. En definitiva, lo relativo a la entrega y selección de las cintas grabadas, a la custodia de los originales y a la transcripción de su contenido, no forma parte de las garantías del art. 18.3 CE , sin perjuicio de su relevancia a efectos probatorios, pues es posible que la defectuosa incorporación del resultado de una intervención telefónica legítimamente autorizada no reúna las garantías de control judicial y contradicción suficientes como para convertir la grabación de las escuchas en una prueba válida para desvirtuar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ). En el presente caso, sin embargo, la denunciada falta de adveración por el Secretario judicial no proyecta ninguna duda acerca de la integridad de las transcripciones.
Fallo
Que
Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
D. Manuel Marchena Gómez D. José Ramón Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Perfecto Andrés Ibáñez

