Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 188/2017 de 26 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 29067370032017100278
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:4050
Núm. Roj: SAP MA 4050/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 188/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 451/2012
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE MÁLAGA
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 400/2017.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRAIDO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 26 de octubre de 2017.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga los
presentes Autos de Rollo de Apelación número 188/2017, correspondientes al Procedimiento abreviado
seguido en el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga con el número 451/2012, sobre delito de atentado,
lesiones y daños, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales,
en nombre y representación de Matías , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, dicta, en virtud de la potestad
conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales se interpuso, en nombre y representación de Matías , mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, respecto del que formuló impugnación el Ministerio Fiscal mediante informe fechado a 17 de octubre de 2017, sentencia, en la que, conteniéndose el siguiente relato de Hechos Probados: 'De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que sobre las 21,30 horas del día 27 de julio de 2011, en la Calle Feria de San Fermín de Fuengirola, el acusado Matías mayor de edad y con antecedentes penales no computables con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno lanzó desde la ventana de su vivienda varias latas de pintura causando daños en el vehículo policial tasados pericialmente en 700 euros.
Una vez personados en el lugar los agentes de la Policía Nacional y debidamente uniformados tras ser comisionados comprobaron la existencia de varias latas de pintura encima de un vehículo que se encontraba estacionado en la calle así como daños en la luna frontal del vehículo policial, accediendo a la vivienda que varios de los viandantes les indicaron. Una vez subieron a la misma el acusado, tras percatarse de la presencia de dichos agentes y en actitud violenta y agresiva les manifestó 'entrad si tenéis cojones que os voy a rajar a todos' por lo que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física y con absoluto desprecio a la función pública que desempeñaba, se abalanzó contra ellos, procediendo a la detención del mismo y propinando una patada al agente nº NUM000 así como al agente nº NUM001 Como consecuencia de las agresiones los agentes sufrieron las siguientes lesiones, de las que reclaman; 1) El agente con carné profesional núm. NUM001 , sufrió tumefacción en eminencia tenar de mano izquierdo y dedo 5º de mano izquierda que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando 3 días en curar, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.
2) El agente con carné profesional núm. NUM000 , sufrió fractura de falange distal del 5º dedo de la mano derecha, que requirió para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización curativa con férula, tardando en curar 36 días, de los cuales 26 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.', en su Fallo se decía que: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor penalmente responsable de un delito de DAÑOS, un delito de ATENTADO, en concurso ideal con un delito de LESIONES ya definidos sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de; Por el delito de DAÑOS la pena de 7 MESES y 15 DIAS DE MULTA con UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Por el delito de ATENTADO la pena de 1 AÑO Y 2 MESES DE PRISION con accesoria legal de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Por el delito de LESIONES la pena de 7 MESES y 15 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.
Asimismo el condenado deberá indemnizar al agente NUM. NUM000 en la cantidad de 3,100 euros por las lesiones causadas, y días invertidos en su curación, y al Cuerpo nacional de la Policía por los daños materiales causados en el vehículo policial en la cantidad de 700 euros, cantidades que se incrementarán con los intereses legalmente establecidos.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Matías como autor penalmente responsable de una Falta de LESIONES, de la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.'.
SEGUNDO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera en fecha 25 de octubre de 2017 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- No obstante haberse interesado la práctica de prueba, se acordó, simultáneamente en fecha 26 de octubre de 2017, que los autos pasaran al Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ, quien expresa el parecer de la Sala, sin que por este Tribunal se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Hechos declarados Probados de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga en fecha 3 de mayo de 2017.
SEGUNDO.- La presente resolución se contrae a determinar si resulta procedente (o no) la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales, en nombre y representación de Matías , mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga; y ello, para el caso de que se entendiera que se ha producido la concurrencia del único, en definitiva, motivo de impugnación contenido en el cuerpo del escrito del mismo, consistente en el -que ha de ser entendido como- error en la valoración de la prueba en la que habría incurrido la juzgadora de instancia con vulneración del principio de presunción de inocencia, al no existir prueba suficiente para acordar la condena de aquél por los delitos de daños y atentado, con producción de lesiones.
TERCERO.- Este Tribunal -una vez hecha consideración de dichas alegaciones, así como del contenido de la sentencia recurrida, del informe del Ministerio Fiscal y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia y de los tipos penales de que se trata-, llega a la convicción de que la juzgadora de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas, entendiéndose que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia, por cuanto que en la misma se hacen constar las razones que llevaron a la condena del acusado, el ahora recurrente, de que se trata -por los delitos de atentado, daños y lesiones-, que se contienen en los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo y Tercero, cuyo contenido resulta congruente con el relato de Hechos Probados en ella establecido, sin que se haya puesto de manifiesto falta de motivación en la misma a lo que, evidentemente, se encuentra obligado el juzgador de acuerdo con el artículo 120 de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional - sentencias 131/1990, 112/1996, 87/2000, 169/2004 y 246/2004)-, esto es, que las resoluciones judiciales y, sobre todo, las sentencias, deban pronunciarse sobre las cuestiones necesarias para que las mismas sean consideradas adecuadas, y, por otro lado, no obstante ser conscientes de que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero- sobre el principio de presunción de inocencia, en relación con el principio in dubio pro reo- de acuerdo con la interpretación que a los mismos ha de darse, respectivamente, habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ellos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo, la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero-, resulta necesario que la primera sea destruida por quien acusa por mor de una actividad probatoria desplegada en el acto del juicio.
Ha de decirse, con carácter previo -en relación a la 'prueba' propuesta-, que -no obstante ser cierto que la denegación de una prueba podría afectar al derecho de defensa y, por tanto, poder producir la indefensión proscrita por el artículo 24 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha considerado (sentencias de 3 de marzo de 2003 y de 14 de enero de 2004 -) que la quiebra se produce cuando la denegada es una prueba necesaria (siempre que se trate de una prueba pertinente, que haya sido propuesta en los términos procesalmente establecidos, que haya sido desestimada y que tenga influencia en el fallo), habiendo consolidado, ya, el Tribunal Supremo una doctrina en esa misma línea (ex sentencia TS. de 18 de marzo de 2009 ) refiriendo que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto o incondicionado ( sentencia TS. de 19 de abril de 2000 ) y que no se produce vulneración del derecho constitucional cuando la prueba rechazada (aún cuando fuera pertinente) su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, lo que debe suponer, por parte de quien alegue tal vulneración, una doble acreditación, de un lado, ha de concretar los hechos que se quisieron probar y no se pudo y, de otro lado, su argumentación deberá realizarse de modo convincente para demostrar ( sentencias TS. de 27 de mayo de 1994 ó de 23 de diciembre de 2004 ) dicha relación de causalidad- la prueba que se dice fue denegada, por un lado, nada hace a los hechos enjuiciados, entre los que no se encuentra una supuesta agresión al ahora recurrente, y, por otro lado, ninguna virtualidad tendría para el resultado final pretendido, esto es la absolución del mismo, puesto que igual daría que las lesiones causadas al agente de Policía se causaran en una caída por las escaleras o en el transcurso de dicha supuesta agresión, dado que la intervención policial se produjo dentro del requerimiento efectuado por Begoña y de forma que no consta que fuera desproporcionada.
Se ha de entender que en dicho acto -del juicio celebrado el día 27 de abril de 2017- se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la misma no ha sido erróneamente apreciada o valorada -en orden a la previsión del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, dado que, como se ha dicho, la juzgadora de instancia ha explicitado los motivos que le llevaron a condenar en los términos en que se hace, sin que, habiéndose dado cumplimiento a los principios de inmediación y contradicción en el acto del juicio y al de libre valoración de la prueba de acuerdo con lo establecido en el citado precepto procesal penal, pueda entenderse que el proceso lógico-jurídico desarrollado no sea razonable -por todas la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1990- y, en consecuencia, merezca una nueva elaboración por parte de este Tribunal en el ámbito de la función revisora de la segunda instancia, que, no obstante admitir la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007- pudiendo realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, la aplicación de aquellas circunstancias impide - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002- que se pueda llevar a cabo una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado la referida juzgadora - sentencias TS. número 200 y número 212 de 2002-, cuando, como ocurre en el presente caso, se entiende que resulta procedente ratificar los criterios de tal carácter utilizados por la misma; siendo evidente que, a pesar de la visualización del Dvd de la grabación del acto del juicio, este Tribunal no ha presenciado la práctica de la prueba, estándole vedado reinterpretar la valoración, que no incurra en irracionalidad, realizada por la juzgadora a quo.
En cuanto al delito de daños, cierto es que no existe una declaración testifical en la que se afirme que se viera al ahora recurrente lanzar los botes de pinturas a los vehículos y que el encausado lo ha negado desde su declaración judicial (folios 44 a 46) de fecha 28 de julio de 2011, pero si se puede llegar a dicha conclusión a través, como ya dicho la misma juzgadora, de la prueba indiciaria; así refieren los agentes que les fue referido por los viandantes, señalándoles la ventana desde la que habían partido dichos botes, perteneciendo a la vivienda en la que se encontraba aquél cuando se dirigieron a detenerle, siendo, además, que así se hace constar en la declaración de Begoña obrante (folios 14 a 16 de las actuaciones) en el atestado policial. La valoración de los mismos se ha efectuado a través de la pericial obrante al folio 102 de las actuaciones.
En cuanto al delito de atentado -con resultado de lesiones-, el agente número NUM000 -respecto de cuyas lesiones se condena al ahora recurrente, no de las del agente número NUM001 - ha sido claro en sus manifestaciones, sin que de las llevadas a cabo por los otros agentes números NUM002 y NUM003 pueda colegirse ningún tipo, relevante, de contradicción -como se pretende querer acreditar en la página 7 del escrito de recurso- par albergar alguna duda respecto de la comisión de los hechos, su entidad y resultado; congruentes con lo ya manifestado en fase de instrucción (folios 36 a 41) en fecha 28 de julio de 2011.
Se ha puesto de manifiesto -una vez visualizada la grabación de dicho acto del juicio- la procedencia de la decisión condenatoria adoptada por la juzgadora de instancia.
Es clara la consideración de que el testimonio de los agentes de la autoridad goza de presunción iuris tantum (que admite, en consecuencia, prueba en contrario, que en el presente caso no puede entenderse que se haya producido, tampoco, a través de la testifical de Bernardino ) por el carácter de oficialidad de que goza su testimonio vertido en el acto del juicio, distinto a la simple prueba que constituiría el referido atestado policial; no existiendo elemento de juicio alguno, si no al contrario (como se ha dicho anteriormente), que permita entender que la actuación policial no fue legítima y razonable -no obstante la existencia del parte de urgencia referido al acusado, obrante a los folios 23 y 28 de las actuaciones- a la vista de la forma como se produjeron los hechos.
Se ha producido la corroboración de la forma de suceder los hechos y las consecuencias lesivas para el primero de los agentes citados, en virtud del informe médico-forense obrante a los folios 109 y 110 de las actuaciones, con expresión de la fractura, apreciada. de la falange distal del quinto dedo de la mano derecha.
CUARTO.- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procésales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma; procediendo imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta instancia, dada la desestimación de su pretensión.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS e l recurso deapelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Portales, en nombre y representación de Matías , mediante escrito presentado el 18 de septiembre de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2017 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, resolución que, en consecuencia, se confirma en su integridad; con imposición al recurrente del pago de las costas causadas en esta instancia.Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de lo Penal de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.
