Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 162/2017 de 07 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: CABALLERO-BONALD CAMPUZANO, MANUEL
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 29067370082017100269
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1062
Núm. Roj: SAP MA 1062/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
Sección Octava
ROLLO DE APELACIÓN Nº 162/2017
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 605/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 de MÁLAGA.
SENTENCIA 400/17
ILMOS. SRES.
Don Fernando González Zubieta
Presidente
Don Pedro Molero Gómez
Don Manuel Caballero Bonald Campuzano
Magistrados
Málaga, a 7 de Junio de 2017
Vistos en grado de apelación por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Procedimiento Abreviado número 605/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal Nº 13 seguidos por delito
de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Apareciendo como apelante el Procurador Carlos
G. Domenech Moreno, en nombre y representación de D. Fausto y habiendo sido parte el Ministerio Fiscal,
en la presentación que la Ley le confiere, que ha interesado la desestimación del recurso.
Siendo designado Ponente el Iltrmo Sr D. Manuel Caballero Bonald Campuzano, que expresa el parecer
de los Magistrados integrantes dE la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 25 de Enero de 2017 sentencia cuyos hechos probados eran los siguientes: Que Fausto , ex marido de Modesta , en común acuerdo con su entonces pareja sentimental Vanesa y con Laureano , efectuaron durante el año 2011 varias llamadas telefónicas , con identidad oculta, desde sus teléfonos móviles- num. NUM000 ; y NUM001 , al número de teléfono titularidad de la Sra Modesta - num. NUM002 - manteniéndose en silencio hasta que la receptora cortaba la comunicación , siendo su única finalidad e intención perturbar la tranquilidad de Modesta y afectar a su vida cotidiana creándole una situación de temor y desasosiego.
Consta que el día 28 de enero de 2011 Laureano efectuó desde el numero NUM001 al teléfono NUM002 -de la Sra Modesta , tres llamadas a las 5, 19h, y 5, 22 horas, con una duración de 0 , 165 y 100 segundos respectivamente.
Asimismo consta que el día 21 de abril de 2011 Fausto realizó desde su teléfono NUM000 al número de teléfono de su ex esposa una llamada a las 18, 07 de duración 158 segundos y tres sucesivas llamadas , a las 22, 45 h, 22, 50 hy 23, 47h, no contestadas por la Sra Modesta al comunicar su teléfono siendo registradas por sms .
Del mismo modo, con el mismo ánimo e identidad oculta, Vanesa efectuó , con identidad oculta desde su terminal num NUM003 , al número NUM002 -de la Sra Modesta , una llamada el día 20 e abril de 2011 a las 23, 44 h de duración 16 segundos y tres llamadas el día 22 de abril de 2011 a las 00, 33h, 18, 12h y 19, 33 h de duración, 94 segundos, 0 segundos y 783 segundos respectivamente.
A tales hechos les correspondió el fallo siguiente: finalizó con fallo que reza: CONDENO a Fausto como autor responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género, ya definido , a la pena de 8 meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años así como prohibición de aproximación a Modesta , o a su domicilio a distancia inferior a 500 metros o de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años.
Finalmente, le condeno a que pague las costas causadas.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intervención de armas de la Guardia Civil.
ABSUELVO a Laureano y a Vanesa al aparecer extinguida su responsabilidad criminal por haber prescrito las faltas cuya autoría ha sido declarada probada, y ello con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la defensa del condenado Fausto . Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuest. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida que se sustituyen por los siguientes: Modesta recibió varias llamadas telefónicas , con identidad oculta, desde los teléfonos móviles Nºs NUM000 ; y NUM001 , manteniéndose en silencio el autor hasta que la receptora cortaba la comunicación.
En concreto, el día 28 de enero de 2011 recibió llamada desde el numero NUM001 al teléfono NUM002 -de la Sra Modesta , tres llamadas a las 5, 19h, y 5, 22 horas, con una duración de 0 , 165 y 100 segundos respectivamente.
El día 21 de abril de 2011 recibió por parte de Fausto desde el teléfono NUM000 una llamada a las 18, 07 de duración 158 segundos y tres sucesivas llamadas , a las 22, 45 h, 22, 50 hy 23, 47h, no contestadas por la Sra Modesta al comunicar su teléfono siendo registradas por sms .
Del mismo modo, recibió del teléfono num NUM003 , una llamada el día 20 e abril de 2011 a las 23, 44 h de duración 16 segundos y tres llamadas el día 22 de abril de 2011 a las 00, 33h, 18, 12h y 19, 33 h de duración, 94 segundos, 0 segundos y 783 segundos respectivamente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación del condenado Fausto la sentencia dictada en la presente causa alegando Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse practicado prueba de cargo bastante y por haberse aplicado de forma indebida el artículo 172 del Código Penal , por no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el acusado ahora recurrente.
El recurso debe ser estimado.
La llamadas que se estiman acreditadas en la sentencia impugnada y en esta propia resolución serían las siguientes: El día 28 de enero de 2011 tres llamadas a las 5, 19h, y 5, 22 horas, con una duración de 0 , 165 y 100 segundos respectivamente.
El día 20 de abril de 2011, casi tres meses después, una llamada a las 23, 44 h de 16 segundos de duración duración.
El 21 de Abril de 2011 recibió por parte del apelante de Fausto una llamada a las 18, 07 de duración 158 segundos y tres sucesivas llamadas , a las 22, 45 h, 22, 50h 23, 47h, sin que conste su duración al comunicar su teléfono, siendo registradas por sms .
Y, por último, tres llamadas el día 22 de abril de 2011 a las 00, 33h, 18, 12h y 19, 33 h de duración, 94 segundos, 0 segundos y 783 segundos respectivamente.
Pues bien, una vez absueltos los otros dos acusados Laureano y Vanesa , a los que se atribuían las llamadas realizadas el 28 de Enero de 2011 al primero, y el 22 de Abril de 2011 a la segunda, sólo pueden atribuirse a Laureano las llamadas del día 21 de Abril de 2011. Ello es así, porque el supuesto acuerdo entre los tres inicialmente acusados para realizar tales llamadas y en torno al cual la Juez de Instancia construye su conclusión de que existió un delito de coacciones e impone la pena de ocho meses de prisión, no está suficientemente acreditado. Los tres acusados negaron , incluso, conocerse sin que conste la relación o el motivo que les llevó a alcanzar el supuesto acuerdo de molestar y asustar a la víctima mediante reiteradas llamadas telefónicas. El hecho de que sus declaraciones no sean del todo verosímiles para la Juez' a quo' o que sus conductas presenten un mismo ' modus operandi' o que las llamadas cesen una vez que son identificados no permite concluir con absoluta rotundidad que existiera un concierto de voluntades entre los tres para hostigar a la víctima, ya que ni las llamadas declaradas probadas son excesivas ni el 'modus operandi' es, desde luego peculiar o especialmente singular.
Por lo expuesto sólo las llamadas verificadas el día 21 de Abril de 2011 pueden atribuirse al recurrente: una llamada a las 18, 07h de 158 segundos de duración y tres llamadas a las 22, 45 h, 22, 50h 23, 47h, que no fueron recepcionadas por la perjudicada al estar comunicando. Pues bien, dicha conducta que es la única que puede imputarse a Fausto no puede ser tipificada como delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal . La coacción se define como la conducta consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o compeler a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, sin estar legítimamente autorizado.
Los requisitos exigidos por la jurisprudencia para considerar que concurre el delito de coacciones son: A)Una actuación o conducta violenta de contenido material (vis psíquica), o intimidatorio (vis compulsiva), ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas. La intimidación moral como forma de violencia ha sido calificada por el Tribunal Constitucional en la STC 137/1997 de 21 de julio , como conforme con el principio de legalidad. Es en esta línea de violencia en forma de intimidación moral donde podría llegar a incardinarse el presente procedimiento, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en relación con actos reiterados, que ponen de manifiesto la existencia de un dolo unitario, y que conjuntamente considerados, y no individualmente, constituyen un delito de coacciones. ( STS 4 de julio de 2003 , y 14 de julio de 2006 , entre otras).
B) Un resultado al que orienta el modo de actuar, que es el de impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
C) Un ánimo tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.
D) La ilicitud de la acción contemplada desde la perspectiva de falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta.
En el presente caso no es posible mantener que concurren tales requisitos por la realización de las llamadas atribuibles al apelante, pues dicha acción no es suficiente para concluir que existió un impedimento a alguien hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiere.
La intención, más bien, estaría integrada por una voluntad de vejación, de hostigamiento y acoso, de causar inquietud o miedo, situaciones contempladas, -en sus figuras más graves-, en el nuevo artículo 172, ter del Código Penal introducido precisamente ante la dificultad de encuadrar penalmente este tipo de conductas en alguna de las figuras delictivas contempladas en la legislación vigente en el momento de los hechos enjuiciados. Tales hechos pudieran tener encuadre en la falta de vejaciones en vigor en el momento de su comisión, pero no consta acusación en tal sentido y la infracción penal estaría, en cualquier caso, prescrita.
En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto y la absolución del recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas.
Debiendo ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Carlos G. Domenech Moreno, en nombre y representación de Fausto contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución y, revocándola, d ebemos absolver y absolvemos a Fausto del delito de coacciones en el ámbito de la violencia sobre la mujer por el que había sido condenado, declarando de oficio las costas de esta alzada y las de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su firma. De lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
