Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1090/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 35016370012017100336

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:1977

Núm. Roj: SAP GC 1977/2017


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001090/2017
NIG: 3501643220170017636
Resolución:Sentencia 000400/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003396/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Cecilia
Denunciante Magdalena
Denunciante María Angeles
Apelante Encarna Maria Eugenia Santana Fleitas Dacil Attenery Ramos Bello
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Diciembre de 2017
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Las Palmas, adscrito al orden penal (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, los autos de Juicio Inmediato por delito leve más arriba referenciado, sobre malos tratos de obra,
entre partes y como apelante Doña Encarna , (denunciada), quien actúa representada por la Procuradora
Doña Dácil Attenary Ramos Bello y asistida por la Abogada Doña María Eugenia Santana Fleitas; siendo
asimismo parte el Ministerio Fiscal, en la concreta representación que la ley le asigna

Antecedentes


PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida y que a continuación se transcribe: ÚNICO: Queda probado y así se declara que, sobre las 20'00 horas del día 17 de Julio de 2017, cuando Serafina , de 13 años de edad, y Dulce , de 12 años de edad, se encontraban jugando en un parque situado en la CALLE000 esta capital, se les acercó la llamada Encarna , que había tenido diversos problemas vecinales con las familias de las menores, y comenzó a gritarles 'puta, guarra, me cago en tu puta madre, eres una asquerosa igual que tu hermana, ojalá que se muera tu sobrino, tu madre se prostituye y también va a morir pronto.', para luego acercarse a Serafina y propinarle un fuerte empujón por la espalda, y abalanzarse sobre Dulce y cogerla del hombro haciendo ademán de golpearla, si bien aquélla se pudo soltar.



SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 26 de Septiembre de 2017, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Encarna , como autora de dos delitos leves de maltrato de obra, a la pena de multa de treinta días, a razón de una cuota diaria de diez euros por cada uno de ellos, con la prevención en ambos casos de que el impago de cada dos cuotas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, imponiéndole la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Serafina y de Dulce , así como a sus domicilio y centros de estudio, y cualquier lugar frecuentado por aquéllas, y a comunicar de cualquier forma con las mismas, y ello durante un período de seis meses desde la firmeza de la presente, con apercibimiento de que en caso contrario podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales generadas por sus actos, y todo ello con imposición de costas a la condenada.



TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo por el Ministerio Fiscal, sin que se considerara necesario la celebración de vista.



CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho de defensa, incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 de la Constitución Española , garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en el procedimiento, en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que sin duda impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la relación de los actos de comunicación procesal que asegure en lo posible su recepción por los interesados, dándoles así la oportunidad de comparecer y que se defiendan, ( sentencia del T.C. 242/91 y 108/94 entre otras), analizando en caso las causas que motiven su falta de asistencia.

Dicho esto, es de destacar que el órgano judicial a quo ha puesto de manifiesto ese especial deber de diligencia a la hora de practicar los actos de comunicación y que, a pesar de haber sido citada, la denunciada no compareció. ésta pretende ahora en esta alzada justificar su ausencia, pero no lo consigue, pues, como bien indica el Ministerio Fiscal al oponerse al recurso, el parte médico que aporta es una copia y además en ella no se recoge la hora de asistencia, ni tampoco queda evidenciada la causa médica que hubiese impedido su asistencia a juicio. En consecuencia, la ausencia de la denunciada no supone infracción procesal alguna, más aun. Cuando se cita con la advertencia de que el juicio podrá celebrarse aunque no asista, art. 964.3 de la LE Criminal). .



SEGUNDO.- Se alega también lo que se considera que ha sido un error en la valoración de la prueba y una indebida aplicación del art. 147.3 del C. Penal , conectado ambos con una violación de la presunción de inocencia y la falta de prueba de cargo suficiente para desvirtuarlo.

En cuanto a este motivo de impugnación, debe tenerse en cuenta que, según la STS de 31 de marzo de 2006 , 'la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. El Juez 'a quo' analiza los testimonios de cargo y le lleva a la convicción establecida en el relato de hechos. Como decía la STS de 31-10-2000 , en el proceso penal, el testigo se limita a participar al Tribunal unos hechos desprovistos de cualquier valoración que puede realizar y su testimonio será eficaz o no para el enjuiciamiento y meditación de los hechos en función de lo que haya visto y presenciado y lo comunique al Tribunal de enjuiciamiento que lo valorará teniendo en cuenta la capacidad de percepción y convicción del testigo'.

Igualmente, es de tener presente el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009 , (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , 'solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado'. Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: -inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

En el presente caso se la valoración que hace el juez a quo en su conjunto de los testimonios referidos es razonable y lógica evidenciando la existencia de prueba de cargo lícita, válida y suficiente para trocar y desvirtuar la presunción de inocencia en certeza de culpabilidad contra la ahora apelante. Y así concreta cual ha sido la dinámica comisiva y el resultado que de la misma ha derivado, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso desvirtúen tal conclusión. Ante lo cual nada que objetar a los claros y solventes fundamentos valorativos esgrimidos en la sentencia recurrida y que sirven de base para el pronunciamiento condenatorio que nos ocupa, sin que quepa ahora ser sustituidos por los subjetivos esgrimidos por la denunciada apelante.

Para concluir solo resta por decir que la calificación jurídica como dos delitos leves de malos tratos de obra del art. 147.3 del C. Penal , es acorde con la dinámica comisiva descrita en los hechos probados.



TERCERO.-Al derivarse de cuanto antecede una desestimación, del recurso, las costas procesales derivadas de esta alzada, si las hubiere, se imponen a las partes apelantes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Las Palmas dictada en el Juicio por delito leve a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos. Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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