Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 870/2017 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA
Nº de sentencia: 400/2017
Núm. Cendoj: 38038370022017100389
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1482
Núm. Roj: SAP TF 1482/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000870/2017
NIG: 3802343220170000748
Resolución:Sentencia 000400/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000059/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Ángel Daniel
Apelante Darío Patricia Garrocho Hernandez María Cristina Togores Guigou
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de septiembre de 2017.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 870/17
procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Juicio Rápido
por delito nº 59/2017 , habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Darío , representado por la
Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CRISTINA TOGORES GUIGOU y defendido por la Letrada
DOÑA PATRICIA GARROCHO HERNÁNDEZ ; y como parte apelada y el ejercicio de la acción pública el
MINISTERIO FISCAL y Ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa
el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta capital se dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO, a Darío como autora responsable de la comisión de un DELITO DE DAÑOS previsto y penado en el artículo 263.1º del CP , condenándola a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente le condeno a las costas causadas.
Igualmente, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, procede condenarle en indemnizar en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL a D. Ángel Daniel en la cantidad de 782,67 €, por los desperfectos que ocasionó y los costes de su reparación.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Se declara terminantemente probado y así expresamente se establece que Darío es mayor de edad, nacido el día NUM000 /1985 y cuenta con antecedentes penales no computables. Asímismo se declara acreditado que D. Darío conduce el vehículo BMW, matrícula .... XVK .
Sobre las 8:00 horas del día 18 de enero de 2017, D. Darío había dejado mal estacionado su vehículo en la C/ Narciso de Vera, a la altura del nº 121- 123 de dicha vía, La Cuesta (partido judicial de La Laguna).
Por lo que tuvo que salir de su vivienda temprano en la mañana para retirarlo, ante las exigencias de un ciudadano que no podía sacar el suyo, a causa del bloqueo producido por el vehículo de D. Darío . Hecho que enfureció a D. Darío , quien al llegar a la altura del vehículo Volkswagen Golf matrícula CJ .... EL , cuyo propietario, Ángel Daniel , había dejado correctamente estacionado en dicha calle y con absoluto desprecio hacia el patrimonio ajeno y la idea de provocarle un detrimento, empezó a darle patadas en el lateral izquierdo.
La patadas que D. Darío le propinó al vehículo Volkswagen Golf matrícula CJ .... EL , provocaron que éste presentara abolladuras en la puerta delantera izquierda, aleta trasera izquierda y delantera, pequeña abolladura en puerta trasera izquierda. Desperfectos que han sido tasados pericialmente en 782#67 euros, reclamando su legítimo propietario la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.'
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la defensa de D.
Darío alegando como motivo de impugnación error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia . Dado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal , se formuló oposición al recurso .
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 870/2017, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo del recurso, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala, Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la aentencia apelada que se dan por reproducidos .
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de D. Darío recurre la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su J.R.P. nº 59/2017 , por la que se le condenó como autor de un delito de Daños , previsto y penado en el artículo 263.1º del CP , a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, más la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Igualmente le condenó a las costas causadas. Y en concepto de responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a D.
Ángel Daniel , en la cantidad de 782,67 €, por los desperfectos que ocasionó y los costes de su reparación.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , han de encuadrase en error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E . pues la pretensión impugnatoria se basa en que no se ha practicado prueba suficiente que desvirtúe la presunción de inocencia del condenado, al haber declarado una testigo que D. Darío no dio patadas al vehículo del denunciante.
SEGUNDO.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , 'exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'.
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4- 1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001 , 25-4-2001 , 5-2-1997 , 6-2-1997 , 3-4-1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba (Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos, comprobamos que el juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado, a la hora de valorar el juez a quo las pruebas ante él practicadas. La resolución impugnada expone, de manera detallada y pormenorizada, los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría de aquél. De una parte, el juzgador ha contado con la declaración de la testigo perjudicado, D. Ángel Daniel , quien declaró que vio como el encausado, a quien conocía de vista por residir en la misma zona, golpeaba su vehículo propinándole múltiples patadas , como consecuencia de lo cual sufrió los desperfectos que se observan en las fotografías aportadas por el perjudicado y que obran a los folios 23 a 25 de las actuaciones .
Además D. Ángel Daniel realizó una fotografía al vehículo en el que huyó la persona que produjo los daños en su vehículo y el encausado reconoció que era el conductor del mismo, tratándose del vehículo BMW, matrícula .... XVK .
A ello es preciso añadir que la testigo, Doña Tomasa , en su declaración situó al encausado en el lugar y momento en que se produjeron los hechos enjuiciados, habiendo manifestado en el juicio oral, tal y como recoge la sentencia impugnada, que ese día oyó voces en el exterior de su vivienda, se asomó y vió el vehículo del encausado obstaculizando la salida de una furgoneta de color blanco. Cuando Darío quitó su vehículo , la furgoneta blanca salió y ella se volvió a meter en su casa. Razona el juzgador a quo, que Doña Tomasa no vio lo que ocurrió seguidamente, pero además ésta corroboró la versión de D. Ángel Daniel según el cual, el motivo de los daños causados fue el enfado que le produjo al encausado, tener que despertarse temprano un sábado para retirar su vehículo, le cual estacionó bloqueando la salida de otro.
Como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de un testigo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002 ; 197/2002 ; 198/2002 ; 200/2002 ; 212/2002 ; 230/2002 ; 68/2003 ; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002 ) que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
A la vista de lo expuesto, el juzgador de instancia fundó su convicción en la valoración de pruebas personales ( el interrogatorio del encausado y testificales), cuyo resultado analiza y valorar detenidamente en la sentencia impugnada. Dichos extremos constituyen, como decimos, un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya apreciación resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, que en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Inmediación que esta Sala considera no se sustituye por el visionado de la grabación del juicio remitida, al considerar que la inmediación supone el que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente las pruebas practicadas.
La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas, y no advertimos razones en esta segunda instancia, para sustituir la valoración probatoria realizada por el juez a quo , quien mediante una detallada argumentación de la prueba practicada, expone que la misma resulta suficiente para acreditar la concurrencia de los elementos del tipo, siendo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y la penalidad, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el juez de lo penal por su propia y parcial valoración.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Darío contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su Juicio Rápido por delito nº59/2017 , la cual confirmamos íntegramente .2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación conforme a lo previsto en el art. 847. 1º letra b) por infracción del precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del T.S. o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuales son las sentencias anteriores de las que derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleva más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo, todo ello en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
