Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 176/2017 de 22 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 400/2017

Núm. Cendoj: 38038370052017100384

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1295

Núm. Roj: SAP TF 1295/2017


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000176/2017
NIG: 3803843220150001515
Resolución:Sentencia 000400/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000040/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Evangelina Jaime Maria Garcia De La Cruz Sanchez Maria Montserrat Padron Garcia
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de septiembre de dos mil diecisiete.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Evangelina contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado por
el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de referencia seguido por delito
de falso testimonio, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' En la sentencia firme de 26 de octubre de 2010 del Juzgado de menores nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Expediente de Reforma seguido con el nº 18/2009 respecto de la entonces menor de edad Evangelina , que actuó asistida de la letrada Doña Carmen Medina, se declaró como HECHO PROBADO ÚNICO que: '... en un contexto de vorágine de hechos delictivos dirigidos a obtener beneficios económicos por el medio más rápido posible, lo que necesariamente implicaba el uso generalizado de la violencia como medio de comisión, durante el mes de marzo de 2008, los miembros de la red criminal Apolonio , Eduardo , Imanol , y Obdulio , todos ellos mayores de edad y puestos a disposición de la jurisdicción competente, planificaron el secuestro de un individuo apodado ' Ganso ', pendiente de identificación, a fin de que éste les confesara donde guardaba una cantidad indeterminada de dinero y de droga a fin de hacerse con la misma y distribuirla en el mercado sin coste alguno de adquisición. Para llevar a cabo tal acción propusieron a Celsa y Lina , así mismo mayores de edad y puestas a disposición de la jurisdicción competente que actuaran como cebo, fijando como fecha de 12 de marzo de 2009, y como lugar el restaurante ' DIRECCION002 ' sito en DIRECCION003 de DIRECCION004 , para que los miembros del grupo criminal pudieran retenerlo cuando se encontrara confiado después de la cena preparada como trampa, y aunque la cita tuvo lugar el secuestro no se llevó a cabo por falta de coordinación de los miembros del grupo. Pese a este primer fracaso los miembros del grupo mantuvieron su interés en ejecutar el secuestro del citado individuo, al conocer que manejaba importantes cantidades de dinero en efectivo, con toda probabilidad procedente del tráfico de drogas, y el día 28 de marzo de 2009, volvieron a tenderle una emboscada similar utilizando esta vez como cebo a las mayores de edad Celsa y Lina y a la menor Evangelina de tal forma que Celsa se trasladó con la víctima al Sur de Tenerife, al tiempo que los individuos a anteriormente citados en unión de Casimiro pasaron a recogerla en dos vehículos en los que se dirigieron a DIRECCION001 , donde esperaron a que Celsa les llamara para avisarles que ella estaba con el individuo en su apartamento, al que se dirigieron todos, quedándose Lina y Casimiro , en el coche mientras la menor y el resto de confabulados subieron al apartamento donde la menor llamó a la puerta, y al serle abierta por el individuo apodado ' Ganso ', entraron en el apartamento los individuos mayor de edad, y utilizando la violencia y la amenaza de romperle un pie y tirarlo por la ventana se lo llevaron contra su voluntad a un lugar no identificado de DIRECCION005 , donde guiados por el afán de obtener un ilícito beneficio económico, se hicieron con 700 €, un reloj y 4.600 gr de una sustancia estupefaciente hachís que posteriormente Apolonio destinó a la venta a terceros consumidores.

El día 30 de marzo, Apolonio comunicó a uno de sus socios que el secuestro había sido culminado y le dio cuenta del botín conseguido.' En dicha sentencia, firme en la misma fecha por conformidad de la menor Evangelina , la cual, en el acto de la audiencia oral de dicho procedimiento y antes de iniciarse la practica de la prueba, manifestó ser la autora de los mismos y mostró su conformidad con la medida solicitada por el Ministerio Fiscal -lo que igualmente hizo la letrada que la asistió-, se le impuso a la referida menor, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia previsto y penado en los art. 237 , 242.1º y un delito de detención ilegal sancionado en el artículo 164 del Código Penal , la medida de un año de libertad vigilada. En el referido expediente de reforma de menores constaba el acta de exploración de Evangelina prestada ante la Comisaría General de la Policía Judicial (UDYCO Central GRECO Canarias Grupo 2º) en fecha 29 de mayo de 2009, donde -previamente informada de los derechos constitucionales que le asistían en calidad de detenida, ante la letrada del turno de oficio Andrea González Alonso que la asistía en dicho acto, y en presencia de su madre Elsa ,- declaró lo siguiente: 'Que es su deseo declarar ante esta Instrucción ...

[que ] conoce a Apolonio , llamado Triqui , Obdulio , llamado Culebras , Imanol , Casimiro , Eduardo llamado Corsario o Picon ... [porque] son amigos de unas amigas suyas llmadas Lina y Celsa ... Conoce a un chico llamado Ganso ... que había oído hablar de él que era traficante de cocaína [y] hachis, y que tenía mucho dinero según le había contado Lina y Celsa que eran amigas de él. [Preguntada para que diga si en unión de los nombrados anteriormente, el día 28 de marzo, llevó a cabo alguna acción contra la persona conocida como Ganso :] Que ese día, Celsa y Ganso iban a almonzar juntos, y se fueron al Sur, que élla estaba con Lina en casa de ésta y recibieron un mensaje de Celsa de que se iba con Ganso al Sur, y entonces los chicos nombrados antes pasaron a buscarla montando élla en el coche del Picon , que es un Megane blanco en el que iban ella, Lina , Casimiro y Picon . Triqui , Culebras y Imanol iban en un coche azul oscuro. Tras recogerlas fueron todos hacia el Sur, y entonces fueron a DIRECCION001 aparcando cerca de unos almacenes esperando instrucciones estando en ese momento ella, Lina y Casimiro que conducía el coche del Picon ya que el Picon estaba con los otros chicos. Entonces uno de los chicos llamó a Lina y le dijo que fuese al apartamento del Ganso , apartamento que Celsa había señalado ya que élla estaba en ese apartamento. Tras ello los tres fueron allá donde estaba el resto del grupo, entonces Lina y Casimiro se quedaron en el coche y élla subió con el resto de los chicos llevando folletos de propaganda, ya que éstos la había dicho que llamara a la puerta dado que Ganso no la conocía y a Lina sí, le abriría la puerta y cuando lo hiciese ellos entrarían y élla se iría. Que así pues, élla fue hasta la puerta del apartamento que cree era el 5, y llamó a la puerta estando los chicos situados 2 a cada lado de la puerta, y cuando Ganso abrió la puerta ellos empujaron la puerta y entraron dentro y élla se fue al coche con Casimiro y Lina . Tras media hora vio como los cuatro ( Triqui , Culebras , Picon y Imanol ) montaron en el coche azul oscuro con Ganso , ellos esperaron a Celsa que montó en el coche con élla, Casimiro y Lina y se fueron cada uno a su casa... Que después las chicas le contaron que los cuatro chicos llevaron al Ganso a su casa (del Ganso ), después de que Triqui llegara a un pacto con él, previamente a eso le contaron que Culebras le quería partir un pie y tirarle por la ventana, el pacto era darle esa noche 7 ó 10 kilos y dentro de unos días darle 25 kilos de hachis de un envío que iba a recibir Ganso . Que luego las chicas le contaron que fueron a DIRECCION005 cerca de DIRECCION006 a su casa y que le dieron 7 ó 10 kilos, que los chicos se repartirían entre éllos.

[Preguntada ... si sabe si dentro del apartamento robaron un reloj y dinero en efectivo, dice] que las dos le comentaron que Imanol se llevó un reloj y dinero 'que le dio' Ganso ... [Que lo hizo por] un favor y que a élla no le iba a pasar [nada] porque Ganso no iba a denunciar porque era robar droga ...' Posteriormente, Evangelina prestó nueva declaración en fecha 30 de mayo de 2009 ante la Fiscalía de Menores de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente del Menor nº 406/2009, que se siguió contra élla, donde en presencia del Fiscal de Menores, previamente informada de sus derechos constitucionales y asistida por la Letrada Dña.

Carmen Medina Hernández y de su madre Elsa , ratificó la anterior declaración policial y añadió: 'Que es amiga de Lina de toda la vida. Que no sabe quién es Ana María y a Florencia la conoce de poco, desde sólo hace dos meses. Que Lina recibió una llamada al móvil de los chicos, que cree que llamó Triqui y le comunicó 'Dile a Evangelina que me haga un favor, que le toque a la puerta del Ganso '. Que cuando llegó al lugar estaban todos allí, que se limitó a tocar y vió como los cuatro una vez que aquél abrió la puerta entraron, que no sabe decir la actitud que presentaron, que se fue del lugar, que estaba muy nerviosa, que no puede asegurar que le empujaron pero es posible. Que no sabía que le habían pegado, que se enteró de lo sucedido días después. Que no sabía que le iban a secuestrar ni robar al ' Ganso '. Que sí sabe que éllos se dedican a estas cosas. Que no sabía que le iban a hacer daño ni sabe nada de que le quisieran robar kilos, que sí sabía que ellos trapicheaban con drogas... Que si hubiera sabido lo que iban a hacer no hubiera tocado a la puerta, que élla no hace esas cosas. Que está muy arrepentida de lo sucedido.' Pues bien, el día 22 de octubre de 2014, pese a todo lo anteriormente declarado y reconocido, incluso a presencia judicial, la acusada Evangelina , con NIF núm. NUM000 , ya mayor de edad en cuanto nacida el NUM001 de 1991, natural de Santa Cruz de Tenerife, hija de Casimiro y de Elsa , ejecutoriamente condenada también en sentencia de 13/06/2011 por un delito de hurto a cuatro meses de prisión, procedió en una de las sesiones del juicio oral del Sumario Ordinario nº 14/2012 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con pleno conocimiento de la significación antijurídica de su actuar y plena voluntad de hacerlo -pues fue advertida expresamente de su obligación de decir verdad y de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio-, a declarar mendazmente como testigo en dicho acto con la finalidad de favorecer a los allí procesados, retractándose de todo lo declarado y manifestando: 'Que promete decir verdad. Que fue condenada en Menores por sentencia firme. Que era amiga en el año 2.008 de Celsa y Lina . Que el día 28 de marzo de 2008 no me acuerdo de ese día ni lo que hice. Que el 28 de marzo de 2008 no entré en ningún apartamento de DIRECCION001 . [Tras la lectura de sus declaraciones en sede policial y en la Fiscalía de Menores el 29 y 30 de marzo de 2.008, se le vovió a recordar a la testigo que tenía obligación de decir verdad y que podía incurrir en un delito de falso testimonio] Que ante la Fiscalía no declaró nada que en ese momento estaba muy asustada. [Una vez leída la declaración la testigo refiere] que lo leído no es cierto, que ella no hizo nada....Reconoce su firma en el documento ... pese a ello niega los hechos. Se me puso una declaración a firmar y lo hice por la Policía por miedo. Que no estaba mi madre conmigo y me dijeron que me iba a meter en la cárcel con todos ellos... Que no me informaron de mis derechos ... Que nunca me dijeron que tenía derecho hasta decir mentiras ... Yo no estuve con ninguna persona llamada Ganso . Que las mujeres policías me amenazaron, eran once y no había abogado. Que en la Comisaría de DIRECCION007 no me acompañó.

Que en sede Judicial nadie me amenazó y yo dije a todo que sí por temor y me ratifiqué en lo declarado. Que yo tenía miedo por todo y firmé lo que me pusieron delante.' No obstante la declaración mendaz de la aquí acusada la sentencia de 4 de diciembre de 2014 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife , dictada en el rollo de Sumario Ordinario nº 14/2012, actualmente pendiente de recurso de casación, condenó a la mayoría de los allí procesados -entre otros delitos, por los de robo violento, detención ilegal y tráfico de drogas-, y declaró como HECHOS PROBADOS [apartado]

SEXTO lo que sigue: 'Siguiendo con la vorágine de actos delictivos dirigidos a obtener beneficios económico por el medio más rápido posible, lo que necesariamente implicaba el uso generalizado de la violencia como medio de comisión, durante el mes de marzo de 2.009 los miembros de la red criminal Apolonio , Imanol , Eduardo , alias ' Canoso ', Casimiro y Obdulio , bajo la dirección del primero, planificaron el secuestro de un individuo apodado ' Ganso ', pendiente de identificación, a fin de que este les confesara donde guardaba una cantidad indeterminada de dinero y de droga a fin de hacerse con la misma y distribuirla en el mercado sin coste alguno de adquisición. Para llevar a cabo el secuestro aquellos miembros de la organización propusieron a la procesadas Celsa que se concertara con su amiga la también procesada Lina , nacida el día NUM002 de 1981, provista de documento nacional de identidad número NUM003 y sin antecedentes penales, que el día 12 de marzo de 2.009, para que actuando como 'cebo' convencieran al individuo conocido como ' Ganso ' para que las invitara a comer en el restaurante ' DIRECCION002 ' sito en DIRECCION003 , término municipal de DIRECCION004 , facilitando de este modo que los miembros de la organización criminal pudiera retenerlo cuando se encontrara confiado después de la cena preparada como trampa. Aunque la cita de las procesadas Celsa y Lina con ' Ganso ' llegó a tener lugar conforme a lo planificado, el secuestro no se llevó a cabo porque a la salida del restaurante, cuando la procesada Celsa avisó al procesado Imanol para que acudiera al lugar, éste no se coordinó a tiempo que el resto de los miembros de la banda que tenían que tomar parte en la acción delictiva y en particular con el procesado Julián , y a pesar de que durante las horas siguientes le persiguieron por varias zonas de la Isla no lograron interceptar su vehículo. Pese a este primer fracaso, los miembros de la organización mantuvieron su interés en ejecutar el secuestro del citado individuo, al conocer que manejaba importantes cantidades de dinero en efectivo, con toda probabilidad procedente del tráfico ilegal de drogas, y el día 28 de marzo volvieron a tenderle una emboscada similar utilizando otra vez como 'cebo' a las procesadas Celsa y Lina junto con la menor de edad Evangelina ., que fue puesta por estos a hechos a disposición de la jurisdicción especializada de menores. En esta ocasión la procesada Celsa se trasladó con la víctima al Sur de Tenerife, al tiempo que los procesados Apolonio , Eduardo , Imanol y Obdulio , Casimiro pasaron a recogerla en dos vehículos en los que se dirigieron a DIRECCION001 , donde5 esperaron a que la procesada Celsa les llamara para avisarles que ya estaba con el individuo en su apartamento, al que se dirigieron todos, quedándose los procesados Lina y Casimiro en el coche mientras la menor y el resto de los confabulados subieron al apartamento donde la menor llamó a la puerta, y al serle abierta por el individuo apoderado ' Ganso ', entraron en el apartamento los procesados Apolonio , Eduardo , Imanol y Obdulio , y utilizando la violencia y la amenaza de romperle un pie y tirarlo por la ventana se los llevaron contra su voluntad a su vivienda, en un lugar no plenamente identificado de la DIRECCION005 , donde guiados por el afán de obtener un ilícito beneficio económico se hicieron con 700 euros, un reloj y 4.989,4 gramos de la sustancia estupefaciente hachís que posteriormente el procesado Apolonio pretendía destinar a la venta a terceros consumidores. Para el caso de que el individuo apodado ' Ganso ' no hubiera accedido al verse privado de libertad a hacerles entrega de la droga que guardaba en su casa, con los procesados Apolonio , Imanol , Eduardo , Casimiro , Obdulio , Celsa y Lina , se encontraba concertado el imputado Julián , al que debía avisar el procesado Imanol , cuya misión iba a consistir en encerrar al secuestrado en un cuarto trastero clandestino - 'el cuartito'- preparado al efecto la comunidad de vecinos sita en el bloque DIRECCION000 , portal NUM004 , de Santa Cruz de Tenerife, y atarlo con unos grilletes para que procedieran a torturarlo hasta que accediera darles la información que les permitiera obtener el botín pretendido. El procesado Julián desistió de participar en el momento de la detención de aquella persona.

Con ocasión del registro practicado en una cueva junto al domicilio del procesado Enrique , la comisión judicialmente autorizada encontró 4.989,4 gramos de hachís con una riqueza del 6,1 % que los antes citados le habían sustraído a la persona identificada como ' Ganso .' Tales hechos, mantenidos anteriormente por la acusada, con reiteración en sede policial, ante el Ministerio Fiscal de Menores, y judicial, con presencia de su madre y abogada, y preguntada por el Fiscal por ellas en el plenario, pese a la retracción mendaz de aquélla, se acreditaron nítidamente en numerosas intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, donde se la cita expresamente por su nombre y además Evangelina estaba con Celsa en el interior de su vehículo en el momento en que ésta se citó con Triqui y se procedió a su detención. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Evangelina , como autora penalmente responsable de un delito de falso testimonio en causa criminal, a la pena de 15 meses de prisión con las legales accesorias y multa de 4 meses con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.y al pago de las costas procesales causadas.' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se presentaron las siguientes alegaciones: falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia y, subsidiariamente, ausencia de motivación de la individualización de las penas.

HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en cuanto recogen el contenido de documentos auténticos: hechos probados de dos sentencias penales, actas declaratorias, en dos procedimientos penales, declaraciones en juicio. Se excluyen expresamente de dicho relato las referencias a la mendacidad de alguna de estas declaraciones o a que la falta de veracidad de las declaraciones de la testigo, en dicha causa penal, respondiera a la finalidad de favorecer a los procesados.

Fundamentos

1º.- La sentencia impugnada ha condenado a la acusada como autora de un delito de falso testimonio previsto en el artículo 458 del Código Penal . Según la definición del propio precepto legal se castiga al testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial. Partiendo de esta redacción, las consideraciones que la sentencia apelada expone sobre la naturaleza y apreciación de este delito deben asumirse como punto de partida de esta sentencia de apelación que, sin embargo, va a llegar a un conclusión diferente, ya anticipada en la revisión de sus hechos probados. Se afirma en la resolución impugnada que 'El delito de Falso Testimonio ... previsto y penado en el art. 458 del CP conlleva como acción típica el faltar a la verdad en el testimonio que se presta en una causa judicial de tal forma que la falsedad debe resultar evidente o ponerse de manifiesto por el resto de las pruebas practicadas y, además, junto a este elemento objetivo, resulta precisa la concurrencia de un elemento subjetivo, el dolo especifico, puesto que este delito, de acuerdo con la regulación del CP, es eminentemente intencional, excluyéndose la modalidad imprudente, plasmándose el dolo en este tipo delictivo en la prestación intencionada de una declaración falsaria, de modo que se requiere no solo la objetiva falta de verdad en la declaración sino también el conocimiento de esa falta de verdad y la voluntad de querer así expresarla'. No obstante, aunque la sentencia parte también de este planteamiento teórico, con expresa referencia al tipo subjetivo que exige el conocimiento de la falsedad de lo declarado, no siendo suficiente la constatación probatoria de una declaración incierta, inexacta o carente de veracidad, que ha podido producirse por otros motivos, sin descartar la negligencia o imprudencia, el conocimiento equivocado u otros condicionamientos. Y todo ello, ciñéndonos a los requisitos del tipo penal invocado, artículo 458 del Código Penal , ya que en la causa no se ha planteado una imputación en base al tipo previsto en el artículo 460, falso testimonio parcial o impropio ('sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterase con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos...).

No obstante, esta circunstancia debe ser vinculada a la primera de las alegaciones de la parte recurrente, de forma que en la motivación fáctica de la sentencia se incide especialmente en alguno de los aspectos objetivos, destacándose como elementos relevantes en el plano probatorio las siguientes consideraciones: 'La acusada señaló en el acto de la vista en la declaración del 29 de mayo de 2009 en comisaría reconoció su participación en los hechos delictivos por presiones de la policía, por miedo y porque le dijeron que iba a ir a prisión. En la declaración ante la Fiscalía de menores, mantuvo la misma versión que dio en comisaría esta vez alegando en el acto del juicio que se conformó por miedo a pesar de que estaba asistida por letrado y acompañada de su madre conformándose en el Juzgado de menores para que acabara todo. En el juicio en el que declaró en fecha 22 de octubre de 2014, se retractó de lo dicho y negó los hechos y su participación aduciendo en el acto de la vista ante éste Juzgado que la fiscalía le presionó ya que una fiscal le dijo que si no se conformaba iría a prisión. Como prueba documental, consta en autos las declaraciones y resoluciones judiciales que traen causa de las presentes además de la hoja histórico penal de la acusada.

Por todo lo expuesto, este Juzgador alcanza la convicción de que se ha practicado prueba de cargo bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado. La acusada, en su declaración en el acto de la vista señaló que las declaraciones que realizó tanto en comisaría y en fiscalía y en el Juzgado de Menores, fueron realizadas bajo coacción, algo que no fue denunciado en ningún momento y que carece de toda base y credibilidad, siendo lo único cierto que la acusada estando bajo juramento de decir verdad, modificó el relato de hechos que había prestado en comisaría y en sede judicial a sabiendas de que no estaba declarando con veracidad, con lo que concurren todos los elementos del tipo expresados.' No obstante, pese al contenido de esta última afirmación, sobre el conocimiento de la falsedad de alguna de estas aseveraciones, la sentencia no concreta la línea de razonamiento seguida para concluir que la testigo faltó a la verdad de forma consciente, al parecer con relación a la declaración prestada en un juicio penal, en cuanto que habría prestado declaraciones en comisaría, en fiscalía y en el Juzgado de Menores bajo coacción.

Esta insuficiencia en la motivación podría llevar aparejada una declaración de nulidad de la sentencia, pretensión extraída, implícitamente, en la primera de las alegaciones del recurso, que expresamente invoca el artículo 238 de la LOPJ , aunque no concrete su pretensión anulatoria. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones, debe constatarse en esta sentencia de apelación, en función de las pruebas practicadas en el juicio y el contenido de los hechos acusatorios, que debe dictarse un pronunciamiento absolutorio, en la medida que si bien esta omisión de motivación parece concernir a la declaración como probado del dolo falsario, existen también otras circunstancias en la alegación acusatoria, en los hechos probados y en su correspondiente motivación, que directamente inciden sobre los elementos objetivos del delito y que impiden compartir la conclusión condenatoria.

2º.- Así en cuanto a los hechos de la acusación, la extensa conclusión primera del escrito de calificación, elevado a definitivo en el juicio, contiene las siguientes menciones: transcripción de los hechos probados dictados en la sentencia del Juzgado de Menores el 26 de octubre de 2010 y referencia al acto de la audiencia oral de conformidad con la medida propuesta por el Ministerio Fiscal'; circunstancias y transcripción de la declaración prestada por Evangelina en su declaración policial en la misma causa el 29 de mayo de 2009; circunstancias y contenido de la declaración realizada en fecha de 30 de mayo de 2009 ante la Fiscalía de Menores; referencia a la declaración de Evangelina , como testigo, en un juicio penal, el 22 de octubre de 2014, con transcripción de parte de sus declaraciones; referencia al contenido de los hechos probados de dicha sentencia penal, en los que se hace referencia a la intervención de la entonces menor Evangelina .

A esta relación de hechos, se añade, en el escrito acusatorio, un párrafo final, que textualmente dice: 'Tales hechos, mantenidos anteriormente por la acusada, con reiteración en sede policial, ante el Ministerio Fiscal de Menores, y judicial, con presencia de su madre y abogada, y preguntada por el Fiscal por ellas en el plenario, pese a la retractación mendaz de aquélla, se acreditaron nítidamente en numerosas intervenciones telefónicas judicialmente autorizadas, donde se la cita expresamente por su nombre y además Evangelina estaba con Celsa en el interior de su vehículo en el momento en que esta se citó con Triqui y se procedió a su detención'.

De esta último precisión habrá de extraerse que la acusación por falso testimonio se funda en la retractación en juicio de la testigo, calificada de mendaz, respecto a las declaraciones prestadas en el procedimiento de menores, en presencia de su madre y de su abogada, al parecer sobre su participación en el episodio relatado en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, como sucedidos el día 28 de marzo de 2009.

En lo relativo a la relevancia del fundamento fáctico de la acusación, recuerda la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia 545/2016 de 21 de junio , que el principio acusatorio implica la prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Sin embargo, el examen del escrito acusatorio plantea algunas reservas en punto al alcance y contenido del hecho acusatorio, que no han sido debidamente precisadas en la sentencia de primera instancia, en cuanto a que la única concreción que se realiza en este relato, precisamente en su párrafo final, parece indicar que la acusada negó en juicio su presencia en el interior de un vehículo, con una de las procesadas, cuando esta llamó a un tal Triqui y se procedió a su detención (sic). En el mismo párrafo se hace una alusión genérica a unos hechos, que englobarían el contenido general de todos los actos y declaraciones previamente transcritos, por lo que habría de realizarse una exégesis de los hechos del escrito acusatorio para identificar a cuáles de estas manifestaciones de la declaración prestada se extiende el contenido de la acusación, además de la referencia a dicha negación de su intervención directa en los hechos. Fuera de este hecho concreto, tal hipótesis acusatoria podría contemplar un mendaz olvido de estos hechos, de su intervención en sucesivas actuaciones judiciales o referencias a determinadas circunstancias observadas en estas actuaciones, condicionantes de su confesión y reconocimiento de estos hechos.

3º.- Volviendo al examen de las pruebas practicadas en el juicio, y por tal deben entenderse las practicadas en el proceso penal por el que se acusa de falso testimonio ( STC 86/1999 ), estas pruebas han consistido, exclusivamente, en la declaración de la acusada y en la prueba documental por aportación de testimonios de las distintas declaraciones prestadas por la encausada en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Menores, la sentencia dictada en este proceso, además de los testimonios del acta del juicio y sentencia recaída en el proceso en el que habría declarado como testigo. Con relación a estos documentos, cuyo contenido se transcribe parcialmente en el relato de hechos probados, no cabe cuestionar la autenticidad de su contenido por su naturaleza oficial y pública. De esta documentación cabe extraer que la testigo acusada por falso testimonio no ratificó las declaraciones que había prestado en calidad de sujeto procesal investigado y luego encausado, en las diligencias seguidas en un proceso penal como menor de edad. Ciertamente, esta circunstancia nos permite ya tratar una situación que pese a su frecuencia en la práctica procesal, no ha sido objeto de una específica regulación en nuestro ordenamiento procesal vigente. A esta cuestión alude de forma expresa el recurso de apelación, cuando argumenta que la sentencia condenatoria no ha hecho referencia alguna a esta peculiaridad del testimonio prestado por quien se encuentra o ha sido imputado en otro procedimiento distinto por hechos conexos que se juzgan separadamente, e incluso por el mismo hecho delictivo, en el supuesto más frecuente de las causas seguidas contra menores de edad con participación delictiva de mayores de edad. Generalmente, en estos supuestos se ha venido atribuyendo al coimputado en otro proceso la condición de testigo. Así, con relación a procesados previamente juzgados, puede invocarse el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de fecha 16 de diciembre de 2008, en que se defiende la siguiente interpretación: 'La persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad' (aplicado en sentencia de 7 de enero de 2009 ). Anteriormente, esta situación procesal, decimos un tanto compleja, en cierta medida ya fue tratada en la Consulta 1/2000 de la Fiscalía General del Estado, relativa a la comparecencia en juicio de quien ya ha sido enjuiciado por los mismos hechos, que apunta a una solución que entendemos ajustada y respetuosa con el derecho de defensa que corresponde a quien debiendo declarar como testigo en una causa, ostenta también un status especial derivado de su condición de investigado o encausado en un proceso penal distinto, pero por hechos que guardan conexión. Además, esta situación se viene dando con alguna frecuencia en los supuestos de codelincuencia o autoría entre sujetos procesales mayores o menores de edad ( STC 206/2003 ), cuando se juzga en la misma causa penal a distintos acusados en tiempos diferentes, también si se acuerda el enjuiciamiento en piezas separadas de delitos igualmente conexos o en supuestos en los que por razón de aforamiento el tribunal penal competente acuerda aceptar el conocimiento de la causa estrictamente respecto del sujeto aforado, ordenando la continuación separada con relación a los restantes imputados. Con relación a estos testigos, también imputados o encausados por los mismos hechos o en conexión con los que se juzgan en el proceso que comparecen nuestro testigo, sin cuestionar esta condición, podría articularse la posibilidad de conservar los derechos que le asistieron en su condición de sujeto enjuiciado, solución que venía expresamente recogida en el anteproyecto de la Ley Procesal Penal, con un una previsión para este tipo de comparecencias ( art. 373) y que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente podría encontrar acomodo en una interpretación analógica del artículo 418 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con todo al abordar el enjuiciamiento específico de estos hechos, no puede tampoco obviarse, en cuanto al examen de los elementos objetivos del delito que compareció en la causa penal como testigo, se le recibió juramento en dicha condición y se le advirtió de los deberes y responsabilidades inherentes, incluso respecto de la posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio, reiterada por el Tribunal cuando se le pregunta sobre las declaraciones que prestó como encausada en la jurisdicción de menores. Desde esta perspectiva podría mantenerse también la solución jurisprudencial que en algún caso ha defendido el Tribunal Supremo respecto del testigo inhábil, al considerarlo apto como sujeto activo del delito en función de una declaración falsa prestada una vez instruido de las responsabilidades derivadas de su condición de testigo ( STS 1650/2006 ). Sin embargo, el supuesto es diferente al aquí tratado y aunque la supuesta declaración mendaz se produce cuando ya la testigo ha alcanzado la mayoría de edad, los hechos vinculados a esta declaración supuestamente mendaz, están ligados a hechos y actuaciones en las que tenía los derechos inherentes a todas persona investigada o encausada en un proceso penal, en el que fue juzgada como menor de edad.

4º.- En suma, entrando en el examen de las pruebas practicadas, no puede entenderse, a partir del resultado del juicio, que se haya practicado prueba suficiente para motivar una declaración de condena, en los términos que objetiva y subjetivamente requiere el tipo penal por el que se ha dirigido la acusación, artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, la intervención como testigo se produce en la comparecencia en la Audiencia Provincial el día 22 de octubre de 2014. Como fuente de información más próxima y relevante desde el punto de vista probatoria, debemos partir del contenido del acta del juicio, acta transcrita por el Letrado del Tribunal, en la que consta un resumen de las declaraciones de la testigo encausada. No se ha presentado otro documento (DVD) acreditativo de lo sucedido en el juicio. En este texto se transcribe la declaración de la menor en los términos que figuran en el escrito acusatorio y en los hechos probados de la sentencia. Sin embargo, en esta relación, se observan unas primeras respuestas, a preguntas del Ministerio Fiscal, en las que la testigo reconoce que fue condenada en el Juzgado de Menores, se declara amiga, en el 2008, de Celsa y de Lina , para luego manifestar que no se acuerda del día 28 de marzo de 2008 ni de lo que hizo ese día.

Acto seguido declara que no entró en ningún apartamento de DIRECCION001 . En ese momento del juicio, la acusación pide la lectura de sus anteriores declaraciones (prestadas como sujeto investigado y encausada como menor de edad penal), se le vuelve a recordar su obligación de ser veraz y la responsabilidad en la que puede incurrir, momento a partir del cual la testigo niega su participación en los hechos que se relatan en estas declaraciones, aunque sí reconoce su firma en estos documentos. El resto de las respuestas se producen a preguntas de las defensas y en ellas se hace referencia a manifestaciones de la testigo en las que alude a que firmó por miedo, a que le dijeron que iban a meterle en la cárcel con el resto, a que no se le informó de sus derechos, terminando por añadir que en la sede judicial nadie le amenazó y que dijo a todo que sí por temor y se ratificó en lo declarado.

Con relación a estos datos, incorporados al escrito de acusación, la prueba celebrada en el juicio ha consistido en la aportación de los documentos relacionados y en el interrogatorio de la acusada. Con relación a este último, ha de observarse que en las preguntas planteadas por la acusación pública, se centran en la supuesta participación en los hechos de la acusada y en sus declaraciones en el procedimiento original como imputada, pero prácticamente no se ha preguntado sobre el contenido del hecho acusatorio, entendiendo por tal las declaraciones falsas que pudo haber prestado la acusada en dicho juicio oral. Sobre estos hechos sí que interrogó la defensa, reiterando la acusada que el día del juicio, 22 de octubre de 2014, no se acordaba de nada de lo que había sucedido el día 28 de marzo de 2009, añadiendo que en el juicio, con relación a los documentos que le presentaron, sí reconoció sus firmas.

Por otra parte, si contrastamos los hechos de la acusación con las actuaciones del juicio y la motivación fáctica de la sentencia, podemos observar que parte de la motivación se centra en declaraciones de la acusada, que si bien fueron hechas en el juicio por este delito de falso testimonio, no guardan relación con los hechos sometidos a enjuiciamiento, puesto que no fueron vertidas en dicho proceso. Por esta razón, parte de los argumentos que ha empleado la sentencia de condena para defender la falsedad del testimonio, podrían servir para argumentar que la acusada no dijo la verdad en este juicio, como acusada por falso testimonio, con relación a las circunstancias con las que pretende justificar su inicial confesión de los hechos,. Sin embargo, estas afirmaciones no fueron realizadas en su declaración como testigo, en las que, con referencia a supuestas coacciones o presiones para que confesara los hechos, la testigo hizo referencia en la forma y con el alcance que se recoge en el acta del juicio, sin otras personalizaciones en las que se extiende la motivación de la sentencia apelada, mencionadas por la acusada en su declaración en este juicio, no en el precedente.

En conclusión, no puede hacerse una valoración sesgada de la declaración prestada por la acusada en el juicio en el que compareció formalmente como testigo. Así, respecto a sus manifestaciones sobre su presencia en el lugar de los hechos y en compañía de otros procesados, extremo que reconoce la sentencia, la testigo manifiesta inicialmente que no se acuerda de ese día ni de lo que hizo. Esta manifestación, de ser inveraz, podría también ajustarse al tipo penal del falso testimonio impropio, artículo 460 del Código Penal , aunque como ya se ha expuesto previamente, no parece que la acusación se haya planteado esta posibilidad.

Por lo demás, tampoco se ha valorado debidamente en la sentencia que la testigo fue citada a declarar en juicio en octubre de 2014, respecto de hechos que se desarrollaron en marzo del año 2009. A todo ello se añade, que las falsedades, reticencias y negaciones conciernen estrictamente a la intervención de la testigo en unos hechos por los que fue juzgada y condenada como menor de edad.

Por todo ello, considera este Tribunal de apelación que no se aprecian los elementos objetivos y subjetivos del delito de falso testimonio por el que ha sido condenada en primera instancia.

5º.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de pertinente aplicación

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación.

2º.- Procede revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelve a la recurrente, Evangelina , del delito de falso testimonio por el que ha sido acusado, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio en ambas instancias del juicio.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma no procede recurso alguno.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.

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