Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 72/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL

Nº de sentencia: 400/2018

Núm. Cendoj: 43148370022018100368

Núm. Ecli: ES:APT:2018:1453

Núm. Roj: SAP T 1453/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 72/2018
Juicio por delitos leves nº 71/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta
S E N T E N C I A NÚM. 400/2018
Tribunal Unipersonal:
Magistrado
D. Ángel Martínez Sáez
En Tarragona, a 14 de septiembre de 2018
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto
por la representación de Sabino contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Amposta, en el juicio por delitos leves 71/2017, seguido por un delito leve de amenazas,
contra Sebastián y como parte denunciante el ahora recurrente.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el día 17 de julio de 2017 Sabino presentó denuncia por amenazas frente a Sebastián , sin que en el juicio se haya probado los extremos de la denuncia.'

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo absolver y absuelvo libremente a Sebastián de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte denunciante, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten como tales, a los efectos de la presente resolución, los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte denunciante interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia basándose el recurso como primera alegación en el error en la valoración de la prueba, considerando que ha quedado acreditado que el denunciado cometió el delito leve de amenazas, que a su entender quedó acreditado. En segundo lugar alega la inaplicación del artículo 171.7 del Código Penal. Se solicita que por esta Audiencia se proceda a la condena del denunciado Sr. Sebastián como autor de un delito leve de amenazas de acuerdo con el artículo 171.1 del CP a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros y costas.



SEGUNDO.- Delimitado el objeto devolutivo, el gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del Juez de apelación respecto de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.

La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del Juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación.

El Juez de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría del delito de lesiones, que se imputa al denunciado , sino que construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa e impecable del cuadro probatorio, llegando a una racional conclusión sobre la insuficiencia acreditativa de la prueba para poder afirmar la realidad de los hechos justiciables en los términos que se precisan en la acusación.

Considera el Juzgador que los hechos probados no permiten fundar un fallo condenatorio, pues así lo exige el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La trascendencia de la doctrina constitucional - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida.

Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada.

Ello no significa que consideremos y califiquemos como única opción valorativa de la información probatoria producida en el juicio la que realiza el tribunal de instancia. La cuestión es que simple pero contundentemente la doctrina constitucional nos impide sustituir la convicción del juez de instancia que estima no probados los hechos de la acusación, cuando dicha conclusión se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

Racionalidad que debe entenderse, como apuntábamos, no como equivalente a la única atendible en términos cognitivos y valorativos, sino que responde a un discurso de atribución de valor a las informaciones probatorias que no se basa en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia inidentificables o en el desnudo pensamiento mágico, ignoto o irracional.

La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.

Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010, Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España, de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el Juez de instancia, por otro discurso del Tribunal de apelación de signo contrario y elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.

En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria del Juez, por su completud y racional consistencia, en los términos expuestos, no puede ser sustituida en los términos pretendidos por la acusación.

Máxime cuando con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/15, de 5 de Octubre, que entró en vigor en diciembre, se viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia, quedando limitada la posibilidad únicamente a la anulación de la sentencia, siempre que el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo, reformado), lo que no acontece en el caso que nos ocupa, dejando claro el art. 792 (reformado) que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

La citada reforma plasma la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba en aquellos casos en los que su resultado lleva al Juez de instancia a una convicción absolutoria.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado, máxime cuando ni tan siquiera se ha solicitado la nulidad de la sentencia combatida.



TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la parte denunciante Sabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Amposta en fecha 16 de abril de 2018, cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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