Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 670/2019 de 14 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100364
Núm. Ecli: ES:APA:2019:1413
Núm. Roj: SAP A 1413/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03122-41-2-2018-0005654
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000670/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000776/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Instructor PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG
Apelante Romulo
Abogado AGRIPINO LA ROSA BLANCO
Procurador M. CARMEN DIAZ GARCIA
Apelado/s Sofía
MINISTERIO FISCAL (G. Marugán)
Abogado PEDRO DIEGO PEREZ GOMEZ
Procurador LUIS ANDRES PASTOR OLEAGA
SENTENCIA Nº 000400/2019
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZODÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a catorce de junio de 2019
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 16, de fecha 8/1/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000776/2018 , habiendo actuado como parte apelante Romulo
, representado por el Procurador Sr./a. DIAZ GARCIA, M. CARMEN y dirigido por el Letrado Sr./a. LA ROSA
BLANCO, AGRIPINO, y como parte apelada Sofía y MINISTERIO FISCAL (G. Marugán), representado por el
Procurador Sr./a. PASTOR OLEAGA, LUIS ANDRES y dirigido por el Letrado Sr./a. PEREZ GOMEZ, PEDRO
DIEGO.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente:PRIMERO.- El acusado D. Romulo y la denunciante Dª Sofía han estado casados. La mujer decidió poner fin a la relación y abandonó el domicilio familiar el día 4 de octubre de 2018, divorciándose el 30 del mismo mes. El día 10 de octubre de 2018, el acusado, que no acepta la ruptura, envió a la mujer varias fotografías suyas en las que aparece con un objeto punzante en el cuello o con sangre en el cuello y pecho, acompañadas de mensajes en los que dice a la mujer 'mira lo que has conseguido ... me estoy desangrando ... nos vemos en la otra vida' y expresiones similares, a pesar de que Dª Sofía le contesta diciendo que la deje en paz y que no la chantajee.
SEGUNDO.- El día 8 de diciembre de 2018, el acusado envió a la denunciante otro mensaje en el que dice: 'No la voy a haceptar el no vernos Guapa Como veo que no quieres saber mas de mi yasta Ya se la e liado al bartolico Ahora voy a por el Culebras Dime quien mas por favor Me cruzare con tu hermano Alli Tranquila Yo me as hecho perderlo todo Dime mas cosas Buscame la ruina Es lo que estas deseando Pues la vas a tener Porque hoy me voy para swentro Dentro Voy a ir a casa dwl Culebras Y me lo va a explicar bien E cogido dos cuchillos para la jente esa que ha ablado de mi los voy a haced correr Reciviras noticias mias mu pronto Eso lo has inventado tu la myriam Ten valor y da la cara Conmigo Que miedo tengo A mi las amenazas me sibran Que me pase algo a mi entonces ardera trilla Trolla Amenanzandon Amenazandome que me vas a denunciar Aslo'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' 1. Absuelvo a D. Romulo de los delitos de acoso y amenazas y le condeno, como autor de un delito de coacciones, a las penas de * TREINTA Y UN (31) días de trabajos en beneficio de la comunidad, * privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de UN (1) año y UN (1) día, * prohibición de aproximarse por tiempo de DOS (2) años a menos de 200 metros a Dª Sofía , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellay - prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.
Yal pago de la mitad delas costas, incluidas las correspondientes a la acusación particular, aunque solo en la proporción dicha; el resto se declara de oficio.
2. Las prohibiciones de aproximarse, de comunicar y de tenencia y porte de armas impuestas al acusado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Vicente del Raspeigen auto de fecha 13 de diciembre de 2018 seguirán vigentes mientras no se dicte otra resolución que les ponga fin o comience la ejecución de las penas impuestas, a cuyo cumplimiento se abonarán. '.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Romulo el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3 de junio de 2019.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Se dicta sentencia por el Juzgado de lo penal por la que se absuelve a Isacc de los delitos de acoso y amenazas y se le condena como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del Cp .Frente a dicha sentencia se alza la representación procesal del acusado y solicita que con revocación de la sentencia apelado se absuelva por la Sala al recurrente . Alega como motivos de recurso : - Se ha conculcado el principio acusatorio en relación al derecho a estar informado de la acusación . Ha sido condenado por un delito de coacciones tipificado en el art. 172.2 del Cp y no ha sido objeto de acusación ni por parte del Ministerio Fiscal ni por parte de la acusación particular , no consta ni en el escrito de calificación del Ministerio fiscal ni en el escrito de la acusación particular la inclusión de los elementos que integran el delito de coacciones por el que ha sido condenado .
Además se le condena por un delito más grave ( no así la pena impuesta ) debido a que el delito de coacciones que por aplicación del art. 83. del Cp , ha absorbido al de amenazas es un delito más grave que el de amenazas .
- ' Error en la valoración de la prueba ' y ' vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ' por las siguientes razones : - Los mensajes de WhatssApp y las fotografías no fueron enviados por el acusado con intención alguna , al haber aceptado la ruptura sentimental , sino para contarle lo que había sucedido cuando se estaba afeitando puesto que mantenían una relación de amistad y la denunciante contestaba los mensajes del acusado y no le bloqueó .
- Respecto de los mensajes de WhatssApp enviados en fecha 8 de diciembre de 2018 , el acusado ha negado la autoría de los mensajes en los que dice ... E cogido dos cuchillos .. ' y ' que me apse algo a mi entonces arderá trolla ... ' , tanto en la vista oral como en instrucción el acusado siempre ha manifestado que no envió tales mensajes y en ningún caso tales expresiones habrían sido realizadas a la persona de la Sra Sofía de ahí que no se haya cometido ilícito alguno .
- En el segundo punto de los hechos probados se mencionan otras expresiones , circunstancias que se niegan y que no se han acreditado su autoria , y son mencionados en un contexto de conversación mútua entre ambos sin que fueran realizadas con intención de coaccionar a la Sra Sofía - A diferencia de lo que afirma el juez de lo penal de que los mensajes no ofrecen problemas de prueba para la dirección letrada de la defensa si la ofrece ya que en ningún momento se ha acreditado la autoría de los WhatssApp supuestamente enviados por el acusado ( éste ha negado que los enviara ) y en el procedimiento no existe pericial alguna sobre la autoría de los mismos - La declaración de la denunciante responde a un ánimo espurio de inamadversión al saber que estaba en tercer grado y que una denuncia y condena suponía su revocación . La cesación de la relación se produjo de forma amistosa y se interpuso la denuncia con ánimo de perjudicar al acusado - Por último alega indebida aplicación del art. 172 del Cp . No ha existido violencia física ni psíquica del acusado contra la Sra. Sofía quien nunca bloqueó al acusado ni ha modificado su vida - El recurso no va a tener favorable acogida .
El principio acusatorio , íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 de la CE , tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación ( STC núm 4/2001 , de 14 de enero ). STS de 4 de mayo de 2006 .
Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídico penal no incluidos en el acta de acusación; y b) Que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse ( SS.T.S. de 23 de noviembre de 1.983, 17 de julio de 1.986, y de esta Sala de 23 de noviembre de 1.989, 21 de junio de 1.991, 18 de mayo de 1.992, 14 de julio de 1.994, 22 de diciembre de 1.995 y 13 de julio de 2.000 , entre otras muchas).
Declara la STC 134/86, de 29 de octubre que 'la efectividad del principio acusatorio exige que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que existe identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia', añadiendo que 'la otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación', de forma que no hay indefensión cuando el condenado ha podido defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho del tipo de delito señalado en la sentencia, 'siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida como identidad del bien o interés protegido en cuanto haya una porción del acaecer concreto o histórico común en la calificación de la acusación y de la sentencia ..... Siendo suficiente el mero debate, con acto de informe y alegaciones, sin que el principio acusatorio exija la vinculación estricta del Juzgador a las calificaciones jurídicas y al 'petitum' de las partes sino sólo que el hecho objeto del juicio del fallo sea aquél sobre el que se haya sostenido la acusación, puesto que el objeto del proceso no es un 'crimen', sino un ''factum'''.
Las SSTC 90/88 , de 13 /5 y la 205/89, de 11/12 , en esta línea, se refieren a que no podrá el Tribunal calificar o penar los hechos de manera más grave a lo pretendido por la acusación, ni condenar por delito distinto, salvo que, respetando la identidad de los hechos, se trate de tipos penales homogéneos.
En el supuesto de autos no consideramos que se ha conculcado el principio acusatorio al condenar por un delito de coacciones en el ámbito de violencia sobre la mujer en vez de un delito de acoso por el que se acusaba dado el carácter homogéneo de tales delitos y que no ha sido modificados los hechos por los que se ha seguido acusación, por lo que el juez ha respetado el apartado fáctico de la calificación acusatoria.
A tal particular, invocamos la sentencia de la Sección 26 de la A.P. de Madrid de fecha 24/10/18 en la que la A.P confirma la decisión del Juez de lo Penal de condenar por delito leve de coacciones en el ámbito doméstico cuando el Ministerio Fiscal y la acusación particular había acusado por el delito de acoso (lo que es de aplicación a nuestro caso concreto).
En dicha resolución, se dice que, en cuanto a la pretendida alegación de vulneración del principio acusatorio, dado que el Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon acusación solo por un delito de acoso del artículo 172 ter 1 . 2 ª del Código Penal y la condena del Juez de lo Penal lo fue como autor de un delito de coacciones,'existe homogeneidad entre ambos delitos, ya que el bien jurídico protegido es el mismo en ambos y ambos aparecen recogidos en el mismo Capítulo del Código Penal, 'De las coacciones'.
Por ello la condena del acusado por este delito, aunque no se formuló acusación por el mismo, no le genera indefensión alguna ya que los hechos que fundamentan la condena y de los que el recurrente tuvo la oportunidad de defenderse son los mismos por los que se formuló acusación y además se trata de un delito menos grave.
Tampoco es aceptable el argumento de que el delito de coacciones por el que ha sido condenado es un delito más grave que el delito de amenazas tipificado en el art. 171.4 del CP , delito por el que también se seguía la acusación . Ambos delitos están castigados con la misma pena , pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años .
Segundo . Como segundo motivo del recurso alega el recurrente , ' error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 172 del CP ' . Considera el recurrente que yerra el Juzgador al valorar la prueba , con vulneración del principio de presunción de inocencia delartículo 24.2 de la Constitución . No se ha acreditado la autoría de los WhastApps que se mencionan en la sentencia , existe en la denunciate un ánimo de perjudicar al acusado , al denunciarlo sabía que le iban a revocar el tercer grado penitenciario , ha sido ignorada la circunstancias de inexistencia de acto violento alguno hacia la denunciante durante los dos meses que han transcurrido desde la cesación de la ruptura hasta la interposición de la denuncia nunca aconteció violencia o amenaza de forma presencial del acusado hacia la denunciante .
Se condena a Romulo por los siguientes hechos : - El día 10 de octubre de 2018, el acusado, envió a la mujer varias fotografías suyas en las que aparece con un objeto punzante en el cuello o con sangre en el cuello y pecho, acompañadas de mensajes en los que dice a la mujer 'mira lo que has conseguido ... me estoy desangrando ... nos vemos en la otra vida' y expresiones similares, a pesar de que Dª Sofía le contesta diciendo que la deje en paz y que no la chantajee.
- El día 8 de diciembre de 2018, el acusado envió a la denunciante otro mensaje en el que dice: 'No la voy a haceptar el no vernos Guapa Como veo que no quieres saber mas de mi yasta Ya se la e liado al bartolico Ahora voy a por el Culebras Dime quien mas por favor Me cruzare con tu hermano Alli Tranquila Yo me as hecho perderlo todo Dime mas cosas Buscame la ruina Es lo que estas deseando Pues la vas a tener Porque hoy me voy para swentro Dentro Voy a ir a casa dwl Culebras Y me lo va a explicar bien E cogido dos cuchillos para la jente esa que ha ablado de mi los voy a haced correr Reciviras noticias mias mu pronto Eso lo has inventado tu la myriam Ten valor y da la cara Conmigo Que miedo tengo A mi las amenazas me sibran Que me pase algo a mi entonces ardera trilla Trolla Amenanzandon Amenazandome que me vas a denunciar Aslo'.
Para el Juzgador de instancia la causa del envío de estos mensajes es que el acusado no acepta la ruptura de la relación de pareja .
Para dar respuesta a la cuestión planteada debemos recordar que la jurisprudencia ha insistido en que el uso que haya hecho el juez sentenciador de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado por vía de apelación cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución apelada. Es decir, para acoger el error en la valoración de las pruebas se exige la existencia en la narración descriptiva de hechos inexactos o hechos apreciados con error evidente, notorio y de importancia o de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
El juez considera probada la autoría de los mensajes de WhastsApps por la declaración de la denunciante corroborada por la diligencia de cotejo del Letrado de la Administración de Justicia que obra en autos ( folio 93 a 108 ) . Según consta en la diligencia del Letrado de la Administración de Justicia los mensajes de WhatssApp recibidos por la denunciante en su teléfono móvil en fecha 10 de octubre del 2018 entre las 22:47 y 23:30 asícomo los mensajes recibidos en fecha 8 de diciembre del 2018 entre las 14.21 y las 19 : 46 horas , entre los que se encuentran los mensajes por los que el acusado ha sido condenado , son enviados desde el número de teléfono , NUM000 , cuyo usuario es Romulo , número desde el que fueron enviadas las fotografías que el acusado admite . El número de teléfono NUM000 es el número que el acusado ofrece como número de contacto en su declaración judicial obrante al folio 70 de las actuaciones .
La alegación de que en la perjudicada concurren motivos espurios, como la voluntad de perjudicar al acusado carece del más mínimo soporte probatorio.
El art. 172.2 del CP castiga a quien 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia...'.
La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha condensado los elementos de este delito de coacciones en: a) Existencia de una dinámica consistente en el despliegue de una conducta violenta tanto de carácter material -'vis physica'- como intimidatorio o moral -'vis compulsiva'- dirigida contra los sujetos pasivos ya directamente, ya indirectamente, a través de otras personas, o de una -'vis in rebus'-.
b) Que esa conducta se encamine a un resultado de impedir a otro hacer algo no prohibido legalmente o a impulsarle a hacer algo que no quiera, sea justo o injusto.
c) Que la manifestación de violencia sea de cierta intensidad ; en otro caso habrá de encuadrarse en la coacción de carácter leve.
d) Concurrencia de un factor psicológico, consistente en el ánimo tendencial en el agente de querer restringir la ajena libertad, como se traduce en el empleo de los verbos impedir y compeler.
e) Ilicitud de la actuación del agente al no estar legítimamente autorizado para efectuar los actos coactivos, lo que constituye un elemento de antijuridicidad, que exige y conlleva la necesidad de examinar, en cada caso concreto, el proceder del autor para comprobar si está o no de acuerdo con las reglas generales del comportamiento jurídico y con las normas reguladoras de actividades concretas de las personas.
Y respecto al elemento subjetivo del injusto, debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios. Se requiere un dolo específico consistente en ejercer presión sobre la victima , a fin de compeler a hacer o a omitir algo que no quiere , privándola de su tranquilidad y sosiego .
Pues bien, desde las facultades revisoras que corresponden a este Tribunal hemos de estimar que en la conducta del acusado , ahora apelante , concurre los requisitos del delito por el que ha sido condenado por evidenciarse del contenido de los mensajes de WhastsApps , especialmente el mensaje del día 8 de diciembre de 2018, que su intención estaba dirigida claramente a presionar y constreñir la voluntad de se ex pareja a través de una vis compulsiva o violencia psíquica ejercida sobre ésta como considera la sentencia impugnada y como claramente se constata en la expresión , 'No la voy a haceptar el no vernos Guapa Como veo que no quieres saber mas de mi yasta Ya se la e liado al bartolico Ahora voy a por el Culebras ' , y con el único propósito de conseguir , forzar la voluntad de la denunciante a fin de conseguir un acercamiento sentimental con ésta .
Expresiones como ' Ya se la e liado al bartolico Ahora voy a por el Culebras .... Voy a ir a casa dwl Culebras Y me lo va a explicar bien E cogido dos cuchillos para la jente esa que ha ablado de mi los voy a haced correr Reciviras noticias mias mu pronto ..... Que me pase algo a mi entonces ardera trilla Trolla ' , expresiones claramente intimidatorias, amenazantes y constituyen el acto de violencia necesario para el delito de coacciones tal como ha valorado el juzgador de instancia .
Acreditados los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente , el cual no requiere que a la conducta ilícita realizada por el sujeto activo, le siga una conducta determinada del sujeto pasivo, siendo irrelevante si consigue o no el resultado perseguido con sus acciones , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida .
SEGUNDO . Se declaran de oficio las costas de la apelación VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo contra la Sentencia de fecha 8/1/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000776/2018, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
