Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 680/2019 de 14 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100349
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1322
Núm. Roj: SAP AL 1322/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 680/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 400/19.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS M. HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 680/2019
el juicio rápido 249/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un presunto delito de
quebrantamiento de condena, contra Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Diaz Martínez y bajo la
asistencia del Letrado Sr. Lucas Soria López; actuando como Acusación Particular Brigida , representada por
la Procuradora Sra. Carmen María Rueda Rubio y bajo la asistencia de la Letrada Sra. María Luisa Oliva Pastor,
siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González De Lara.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha trece de junio de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Resulta probado a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que el acusado, Prudencio , mayor de edad, sin antecedentes penales computables y en situación personal de libertad por esta causa, fue condenado en sentencia dictada en el procedimiento abreviado 99/2018 del Juzgado de lo penal número dos de Almería, imponiéndose sobre el mismo la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Brigida No se ha acreditado que el acusado quebrantara dicha orden de alejamiento entre los días 12 y 17 de Mayo de 2019.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al acusado, Prudencio , del delito de quebrantamiento de condena, por el que ha sido acusado en la presente causa, cesando cuantas medidas cautelares se le hayan impuesto en esta causa y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'
CUARTO.- Por la representación procesal de la acusación particular se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamentó la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa, que lo impugnaron.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, se alza la acusación particular pidiendo la declaración de nulidad de la sentencia, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado, habiéndose producido, en definitiva, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
No puede admitirse la pretensión de la parte. Efectivamente, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Magistrada 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, una vez analizada detalladamente las versiones de las partes, no encuentra esta Sala motivos que justifiquen la modificación de la objetiva interpretación de la prueba realizada por la Magistrada de Instancia por la interesada de la parte recurrente.
SEGUNDO.- En su nueva redacción, fruto de la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el art. 792.
2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. El referido artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
La expresada norma, recoge y consagra una pacífica y conocida doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional que a partir de la importante Sentencia 167/2002, de 18 de Septiembre, que viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre, 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre, 212/02 de 11 de noviembre, 230/02 de 9 de diciembre, 41/03 de 27 de febrero, 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio, o la más reciente de 14/2/05) En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y de los testigos aportados) llegando la Magistrada Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusadora particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
Se expone en la sentencia una correcta valoración de la prueba practicada sin que en el recurso se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de dicha motivación, ni el apartamiento de las máximas de experiencia, sino que se limita a exponer una tesis contraria a las reflejadas en la sentencia.
Efectivamente a pesar de las alegaciones del recurrente, en contradicción con lo referido en la sentencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada en la instancia es plenamente lógica y racional, por lo que no debe ser alterada por este Tribunal. Así señala que la única prueba de la acusación consistió en las manifestaciones de la denunciante carente de otras pruebas que lo corroboren, pues a pesar de referir que en esos encuentros ' se encontraba acompañada de terceras personas, testigos de los hechos que no fueron traídos al juicio ni ofrecidos al Tribunal como prueba de cargo'. Frente a ello, mantiene que el acusado fue creíble y además ' propuso dos testificales que fueron oídas en el acto de juicio' que corroboran la versión del acusado. De este modo dicha valoración de la prueba verificada en la instancia no es irracional, ni se aparta de las máximas de experiencia por lo que debe ser mantenida.
CUARTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso de apelación y, por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha trece de junio de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en el juicio rápido 249/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
