Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 875/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100385

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2373

Núm. Roj: SAP O 2373/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00400/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33066 41 2 2019 0001051
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000875 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000126 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Isidora
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: José
Procurador/a: D/Dª DANIEL GARCIA JUESAS
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO VALLAURE DEL CAMPO
SENTENCIA Nº 400/2019
En OVIEDO, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens, Presidente de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de OVIEDO, como órgano unipersonal en grado de apelación, los autos de Juicio por Delito Leve
nº 126/2019 (Rollo 875/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en los que figura como
apelante: Isidora , y como apelado: José , representado por el Procurador de los Tribunales don Daniel García
Juesas y bajo la dirección letrada de don Santiago Vallaure del Campo, procede dictar sentencia fundada en
los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se asume íntegramente.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 24 de mayo de 2019 contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Isidora como autora criminalmente responsable de un delito leve de amenazas tipificado en el art. 171.7 del C.P., a la pena de 2 meses-multa, a razón de 6 euros/ día, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP, con expresa imposición de las costas del presente juicio.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por dicha recurrente fundado en los motivos que en correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos, y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero se interpone recurso de apelación por la condenada y tras alegar falta de legitimación activa por parte del Presidente de la Comunidad de vecinos, en relación con el art. 171.7 del C.Penal, por cuanto el delito leve de amenaz as solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada, la que no existe en el presente caso, no cumpliéndose por ello el requisito de procedibilidad exigido por dicho precepto, así como error en la apreciación de la prueba, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, por la que se le absuelva del delito leve de amenazas por el que fue a su entender indebidamente condenada, al estimar no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, impugnando de forma expresa tanto la grabación aportada como las declaraciones testificales, las que estima carecen de toda credibilidad.



SEGUNDO.- En lo referente al primer motivo del recurso, referido a la falta de legitimación activa en relación con el delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.penal por el que resultó condenada Isidora , es evidente procede la estimación del recurso y ello por faltar el requisito de procedibilidad, al no haber formulado denuncia sobre dichos hechos la persona agraviada, no pudiéndose suplir de oficio dicho requisito, y siendo insuficiente la denuncia formulada por el Presidente de la Comunidad de propietarios, en donde reside la recurrente.

Efectivamente el art. 171.7 exige denuncia de la persona agraviada o de su representante legal para perseguir los hechos constitutivos de amenaz as .

El art. 106 LECriminalLegislación citadaLECRIM art. 106 establece: La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida. Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

El art. 171.7 del Código PenalLegislación citadaCP art. 171.7 señala que no es necesaria la denuncia cuando el ofendi do sea alguna de las personas del art. 173.2 CP, lo que Legislación citadaCP art. 173.2permite concluir que el agraviado es el ofendi do.

La STS 1046/2011 de seis de octubreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-10-2011 (rec.

261/2011) afirma: 'En efecto, aun admitiendo que el vocablo 'agraviado' resulta notablemente problemático a la hora de atribuirle un significado jurídico que concrete su perímetro de actuación en el marco sustantivo penal en los diferentes preceptos en que aparece en el Código, sí ha de admitirse que, en general, suelen equipararse los términos sujeto pasivo del delito, ofendido por el delito y agraviado.

Se viene entendiendo de forma mayoritaria en el ámbito jurisprudencial y doctrinal que el sujeto pasivo del delito es la persona titular del bien jurídico que tutela la norma penal y que resulta por tanto ofendida por la acción delictiva. Y tal concepto suele también extenderse a la expresión 'agraviado' por el delito, que se equipara generalmente al sujeto pasivo del delito y al ofendido por la acción punible.

En el art. 113 del C. PenalLegislación citadaCP art. 113 se distingue expresamente entre el sujeto agraviado por el delito y el sujeto perjudicado, toda vez que afirma el precepto que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o a terceros. Admite así el texto legal la distinción entre el sujeto pasivo del delito o agraviado y los sujetos que, sin serlo, sí deben ser considerados como perjudicados por el delito.

Refiriéndonos ya al delito de amenazas el sujeto amenazado es el destinatario de la conminación del mal.

Debemos recordar en este punto que sujeto pasivo del delito de amenazas no ha de ser necesariamente la persona respecto de la que se anuncia la causación de un mal directo. Así el artículo 169 del Código PenalLegislación citadaCP art. 169, que describe la forma básica del delito de amenazas, se refiere al que 'amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal.. '; de esta manera se amenaza a alguien anunciándole la causación de un mal futuro en su persona, pero también a las personas a las que está vinculado íntimamente. El sujeto pasivo de la amenaza es la destinataria de la misma y, en suma, la persona a que se quiere intimidar. Recordemos que uno de los elementos del delito de amenaz as es la conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal. Asimismo la Jurisprudencia es unánime al advertir que también se comete cuando la amenaza se expresa ante un tercero que no es el destinatario directo de la misma, pero que sí puede comunicar al destinatario final del comportamiento del acusado el contenido de esa amenaza.

Trasladando lo anterior al caso de autos resulta que las personas perjudicadas, ofendidas o agraviadas por el delito leve de amenazas denunciado, conforme a lo establecido en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fueron según se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada 'los vecinos del inmueble nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Pola de Siero', no interesaron en momento alguno la condena de la recurrente, pues no fueron citados como denunciantes al acto del plenario, siendo insuficiente a tales efectos la denuncia formulada por el Presidente de la Comunidad, por lo que al no haber existido acusación contra la ahora recurrente por quien estaba legalmente capacitado para hacerlo, dado que el Presidente de la Comunidad, al no ser directamente agraviado por dicha infracción, no puede en supuestos como el enjuiciado suplir la inactividad de la parte, procede absolverla del delito leve de amenazas por el que fue condenada.



QUINTO.-La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.123 del C. Penal y Art.240 de la L.E.Cr.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Isidora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Siero, en los autos de Juicio de delito Leve nº 126/19 de que dimana el presente Rollo, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de absolver a la recurrente Isidora del delito leve de amenazas por el que fue condenada, declarando de oficio de las costas de la primera instancia, así como las de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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