Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 91/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100220

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2351

Núm. Roj: SAP GR 2351/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 91/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 25/2018.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº UNO de ALMUÑÉCAR.-
N.I.G.: 1801741P20182000041
Ponente: D. Jesús Lucena González
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
- SENTENCIA Nº 400 -
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil diecinueve. -
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 91/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Almuñécar por Juicio por Delito Leve número 25/2018,
seguido por amenazas y coacciones, el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por Esther ,
representada por la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa y defendida por el Letrado Don Francisco
Javier Zarcos Cervilla, con el objeto de que se revoque la Sentencia y se declare '... nulidad de actuaciones
procesales y transformar el procedimiento penal en Diligencias Previas...', con práctica de diligencias de
investigación.-

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.-

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Almuñecar, del que procede el juicio por Delito Leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 25/2018 con fecha 4 de abril de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de Atestado de la Guardia Civil del Puesto P. de Almuñécar, con Núm. NUM000 , que correspondió al Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Almuñécar, incoándose Procedimiento por Delitos Leves, tras inhibición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 2 de Almuñécar (Granada), mediante Auto de fecha 15 de Marzo de 2.018 .

Que en el referido Atestado no se pudo tomar declaración a Teodoro , que como consta en el mismo se encontraba en estado de embriaguez muy elevado; como consecuencia del estado apreciado por los agentes de la autoridad no le tomó declaración, ni se le enumeró sus derechos ni se le practicó prueba alguna.

Que Teodoro no fue nunca citado por este Juzgado para prestar declaración ni para someterse a prueba alguna, constando distintas citaciones a juicio sin copia del atestado ni exposición sucinta de los hechos que se enjuiciaban.' .- El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Teodoro por prescripción de los Delitos Leves por los que había sido acusado. Se declaran de oficio las costas procesales causadas.' .-

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por Esther , representada por la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Zarcos Cervilla se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, impugnando el recurso el representante del Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2019, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.-

CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -no concurre prescripción de supuestos delitos leves, -la recurrente solicitó la transformación del procedimiento en Diligencias Previas por la supuesta existencia de un delito de lesiones, conforme a informe Médico Forense de fecha 24 de octubre de 2018, nueva diligencia de investigación, existiendo seguimiento psicológico de la apelante durante más de ocho meses, tratándose de hecho nuevo, que prescribe a los cinco años, habiendo comparecido el denunciado el día 2 de mayo de 2018, y habiéndose dictado diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2018 que acordó un segundo señalamiento del acto de juicio oral para el 2 de abril de 2019, no pudiendo tenerse por prescritos los delitos leves conexos con el delito de lesiones, -el auto de 15 de marzo de 2018 que reputó los hechos como delito leve fue recurrido por la apelante en reforma que fue desestimada por auto de 18 de julio de 2018 en el que se acordó también que el denunciado asistiera al acto de juicio oral.-

QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de Esther este Magistrado estima que su recurso ha de prosperar en parte.-

SEGUNDO.- Se dictaron por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Almuñecar dos Autos, de fechas 15 de marzo de 2018 y 6 de abril de 2018, con el carácter de firmes, habiendo sido recurridos por la propia ahora recurrente, por los que se acordó reputar delito leve el hecho que dio lugar al inicial procedimiento de Diligencias Previas, dictándose Auto en día 18 de julio de 2018 que desestima el recurso de reforma interpuesto, y a los mismos habrá que estar.

Las resoluciones judiciales emanadas del Poder Judicial integrado por Jueces y Magistrados, sean Providencias, Autos como en el caso o Sentencias, nacen con vocación de permanencia, siendo dable que las mismas, una vez emitidas, sean modificadas o dejadas sin efecto, siempre en la forma que la Ley prevé.

El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución (CE) impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones una vez dictadas al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley. Una vez dictada la resolución judicial, la misma sólo podrá ser modificada en la forma que el legislador ha pretendido, que no es otra sino a través de los recursos que la Ley pueda prever contra la misma, ordinarios y extraordinarios, incluidos el de audiencia al rebelde y el recurso de revisión, y también incluidos con las limitaciones que la propia Ley impone los recursos de aclaración, complemento de omisión y rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos, o a través del planteamiento, de oficio o a instancia de parte, de posible existencia de nulidad de actuaciones, también con las peculiaridades que la legislación prevé en relación con dicho planteamiento. Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales se vaciarían de contenido los institutos tanto de la seguridad como de lo definitivo en sentido técnico jurídico y de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales. En relación con las resoluciones judiciales no rigen los principios sobre jerarquía normativa y temporalidad, aplicables a las normas, y en virtud de los cuales la norma de superior rango se impone, y la norma posterior deroga en principio la norma anterior. Todas las resoluciones judiciales han de ser respetadas en los términos expuestos.

De ello se deduce con claridad que, aparte los supuestos de admisibilidad de la ejecución provisional de la resolución, o de la admisibilidad del posible recurso en uno o en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), declarada la firmeza de una resolución judicial, bien sea porque la resolución, por Ley, no admite recurso, o porque ha precluído la posibilidad de interposición del mismo por transcurso del plazo previsto para ello, o por haber sido interpuesto el legalmente previsto habiendo sido desestimado, a la misma resolución habrá que estar, pues produce efectos de cosa juzgada, normalmente formal y material, no pudiendo plantearse o debatirse de nuevo la cuestión resuelta, cuando concurre identidad esencial entre los hechos, las causas, y los sujetos.

Por la apelante se alega que existieron hechos nuevos, consistente en la emisión de informe Médico Forense de sanidad (folio 57 de las actuaciones). No es cierto. Los hechos en el caso, en sentido técnico jurídico, fueron los que dieron origen al procedimiento seguido, y consisten en los referidos por la denunciante ahora apelante al interponer denuncia ante funcionarios de la Guardia Civil el día 4 de febrero de 2018. Las diligencias que pudieran acordarse para la investigación y esclarecimiento de tales 'hechos', así como sus resultados, no son hechos nuevos. Y dichos hechos, como se ha adelantado, fueron declarados como en su caso constitutivos de delito leve, en resolución judicial firme y a la que habrá que estar.

Es más, se fundamenta el recurso en que a la vista de dicho informe Médico Forense los hechos podrían ser constitutivos de delito de lesiones. No es cierto. Dicho informe Forense tiene su origen en lo acordado en auto resolutorio de reforma de 18 de julio de 2018, en el que se dice que '... a la vista de la pericial aportada y manifestaciones, se acuerda que se procesa a elaborar informe médico forense...a los efectos de que se pongan en conocimiento de este Juzgado, en el caso de ser posible, los días que la misma precisó para curar...'. A lo taxativamente acordado se limitó el informe, que reproduce lo dicho. Y el mismo se limita a describir las lesiones y su etiología, la evolución y las medidas terapéuticas y los tiempos de curación, sin secuelas y con observaciones. Exige el delito de lesiones la existencia de tratamiento médico derivado de la existencia de un menoscabo en la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerle remedio ( TS Sala 2ª SS 1469/2004 de 15 de diciembre). En el informe Forense se hace referencia a la existencia de exploración clínica y psicoterapia. Hay aportado un informe psicológico (folios 51 y siguientes).

No consta la existencia del necesario tratamiento médico o quirúrgico requerido por el tipo invocado, artículo 147.1 CP. De ello se deriva que el tratamiento psicológico indicado por un psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico quirúrgico exigido por el tipo, artículo 147.1 del Código Penal (CP), que debe ser prescrito por un médico, psiquiatra o no, sin perjuicio de la posibilidad consistente en que se encomiende a psicólogo la aplicación concreta de la correspondiente terapia prescrita por el médico. En definitiva, no es posible asimilar el 'tratamiento médico o quirúrgico', exigido por el tipo penal, artículo 147.1 CP, con el tratamiento psicológico, como señalan entre otras las Sentencias del Alto Tribunal de 5 de Mayo de 2003 y 28 de Febrero de 2005, entre otras.-

TERCERO.- Iniciado el acto de juicio oral, por el representante del Ministerio Fiscal se planteó la existencia de prescripción, por haberse denunciado los hechos el 4 de febrero de 2018, haberse seguido procedimiento por delito leve, y no haberse dirigido el procedimiento contra el denunciado, habiendo transcurrido más de un año desde el día de presentación de la denuncia hasta el día de celebración del juicio, 2 de abril de 2019. Por el Letrado de la denunciante se mostró su disconformidad, por haberse incoado por Auto juicio por delito leve el 6 de abril de 2018, resolución que fue recurrida en reforma por la misma parte al entender que los hechos podrían ser constitutivos de delito no leve, desestimándose el recurso, habiéndose también interpuesto recurso por la misma parte contra el Auto por el que se acordó el señalamiento del acto de juicio oral de 18 de julio de 2018, habiendo informado el representante del Ministerio Público el día 14 de mayo de 2018 que sería en el acto de juicio oral cuando podría decidirse la transformación del procedimiento en procedimiento de Diligencias Previas, emitiéndose el 24 de octubre de 2018 informe Médico Forense de sanidad que indica que los hechos podrían ser constitutivos de delito, solicitándose la continuación del procedimiento como Diligencias Previas.

El Letrado de la defensa del denunciado mostró su conformidad con el Ministerio Fiscal. Por S.Sª. se acordó concurría causa de prescripción, por tratarse las resoluciones del procedimiento de resoluciones de carácter procedimental, no sustancial, no habiéndose recibido manifestación por la fuerza actuante al denunciado, quien tampoco ha declarado en sede judicial, no sabiéndose si tuvo conocimiento de los hechos, habiendo transcurrido más de un año desde la supuesta fecha de ocurrencia de los hechos, habiéndose mantenido la calificación en todo caso como delito leve. Por S.Sª. se dictó Sentencia absolutoria ' in voce'. El Letrado de la acusación particular no mostró su conformidad con lo resuelto, manifestando su voluntad de recurrir.

Lo cierto es que, examinadas las actuaciones, no concurría la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal. Habiendo ocurrido los hechos supuestamente el día 4 de febrero de 2018, la prescripción tendría lugar al año, el 4 de febrero de 2019 ( artículos 131 y 132 CP). Antes de tal fecha, se dictó resolución, en día 11 de diciembre de 2018 (folio 60 de lo actuado), por la que, con la fundamentación que la misma contiene, se acordó señalar el acto de juicio oral para el día 19 de marzo de 2018. Tal resolución interrumpió la prescripción.

La cuestión referente a si puede entenderse que se produce prescripción del delito leve cuando el plazo de paralización transcurre en todo o en parte a la espera de celebración del correspondiente acto de juicio oral ya señalado, o cuando por el volumen de trabajo del Juzgado se está a la espera de señalar fecha para el juicio, ha sido objeto de diferentes posicionamientos. El criterio mayoritario entiende que no transcurre el plazo, no existe paralización, cuando se está a la espera de señalamiento debido a la acumulación de asuntos pendientes de enjuiciamiento, sin que tal proceder se deba a falta de diligencia judicial, debiendo, eso sí, motivarse al menos mínimamente las circunstancias concurrentes, en evitación de pérdida del sentido de la institución, por persistencia sine die de la amenaza penal con evidente inseguridad jurídica, y ataque al derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo en consecuencia efectos interruptores la resolución acordando esa espera para el señalamiento, sin que resulte admisible, eso sí, '... que el nuevo plazo prescriptivo transcurra en su totalidad desde aquella resolución sin que durante dicho lapso de tiempo se haga referencia alguna a la subsistencia de las necesidades de ordenar los distintos señalamientos pendientes...' ( TC SS nros. 12/1991 de 28 de enero y 79/2008 de 14 de julio entre otras y TS Sala II S de 10 de marzo de 2016 que cita la nº 1146/2006 de 22 de noviembre).

Además de lo anterior, también produce efectos interruptivos de la prescripción el señalamiento del juicio oral, aunque luego se cambie su fecha como ocurrió en el caso, señalando en tal sentido la TS Sala Segunda S nº 1294/2011, de 21 de noviembre que '... De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes.....', tratándose de una materia de legalidad ordinaria ( TC SS 223/1991 de 25 de noviembre y 157/1990, de 18 de octubre).

Es por ello que, no habiéndose como se ha adelantado celebrado el correspondiente acto de juicio oral en su integridad, con proposición y práctica de prueba, habiéndose limitado el mismo a la alegación y estimación de la concurrencia de prescripción como causa de extinción de la responsabilidad penal, dictándose Sentencia absolutoria en el acto, que deberá revocarse la Sentencia dictada para que, por la misma Juez, que no se ha visto contaminada ni ha enjuiciado ni resuelto el fondo de la cuestión, u otro Juez o Magistrado a quien legalmente correspondiera, se celebre el correspondiente juicio por delito leve.-

CUARTO.- Al estimar en parte el recurso planteado por Esther procede declarar de oficio las costas de este recurso de apelación, habiendo sido declaradas de oficio en la instancia.- Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Esther , representada por la Procuradora Doña Aurora Cabrera Carrascosa y defendida por el Letrado Don Francisco Javier Zarcos Cervilla, contra la Sentencia número 25/2018 que en fecha 4 de abril de 2019, dictó S.Sª. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de los de Almuñecar en el Juicio por Delito Leve número 25/2018, y, en consecuencia, se revoca la misma y se deja sin efecto por no concurrir prescripción, debiendo celebrarse acto de juicio oral sobre delito leve presidido por la misma Juez u otro Juez o Magistrado a quien legalmente correspondiera.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.-
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