Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 675/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 28079370152019100450
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10609
Núm. Roj: SAP M 10609/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
39000090
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0011191
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 675/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 75/2018
Apelante: D./Dña. Juana
Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D./Dña. Mª MERCEDES BERMEJO VAQUERO
Apelado: D./Dña. Lina y D./Dña. Loreto y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLAS DE ANTONIO
S E N T E N C I A Nº 400 / 2019
Ilmos/as. Sres/as. de la Sección Decimoquinta:
PRESIDENTE: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADA: DÑA. CARMEN HERRERO PEREZ
En Madrid, a 17 de junio de 2019
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por el Procurador
D. Pelayo Alejandro Del valle Alonso, en nombre y representación de Juana contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid el 11 de Febrero de 2019 en la causa arriba
referenciada por el que se le condena por un delito de apropiación indebida , siendo parte apelada el Ministerio
Fiscal y la acusación particular representada por el Procurador de los Tribunales D. Rocío Marsal Alonso.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma. Sra. Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS.
Antecedentes
PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así : 'De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: 'Las acusadas, Susana y Juana , ambas mayores de edad y ejecutoriamente condenadas por delito de apropiación indebida por Sentencia de 10/02/2014 a la pena de 2 años de prisión, recibieron para la venta en los establecimientos comerciales que regentaban en la calle Galileo 67 ( Filatelia Moncloa) y Joaquín María López 32 ( SAFE Colecciones ) diversas monedas de colección y otros objetos que durante los meses de septiembre y octubre de 2014 les entregaron respectivamente Samuel , por un lado, y Loreto , por otro, para que procedieran a su tasación y venta. En vez de ello, las acusadas hicieron suyos la totalidad de los efectos con un valor total, tras la correspondiente tasación pericial, de 36415 las monedas de Samuel y 8814 euros los objetos propiedad de Loreto .' Y el FALLO.- 'Que debo condenar y condeno a Susana y Juana como autoras responsables de un delito continuado de apropiación indebida con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena, para cada una de ellas, de dos años y tres meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.'
SEGUNDO.- La representación procesal de la condenada Juana interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso, en iguales términos se pronunció la Acusación Particular.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Insta la recurrente la revocación de la sentencia de instancia y solicita que se le absuelva alegando vulneración del principio de presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, y alega que no existe prueba suficiente de la autoría del recurrente de un delito d eapr0piacon indebida respecto de los objetos denunciados por Samuel y Loreto a la vista de la negación tajante de la misma en los hechos, en el sentido de que nunca se apropió ni ella ni la otra acusada de tales objetos; que las declaraciones de los testigos no fueron lo suficientemente esclarecedoras de los hechos , no resulta acreditada la entrega de las monedas, ni que monedas fueron, toda vez que no se aportaron fotografías por parte del perjudicado, tampoco existe una aclaración por parte del perito de cómo se llegó a la valoración de las mismas, igualmente tampoco existe una peritación de la firma estampada en los documentos aportados por los denunciantes que acrediten la autoría de la firma. Por ello entiende que no hay prueba suficiente de que la recurrente fuera autora del delito por el que se le ha condenado, y solicita que se revóquela sentencia y se le absuelva.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso solicitando la confirmación de la sentencia apelada, en base a que es conforme a derecho, que se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede ser estimado.
1. Respecto del primer motivo; el examen de las actuaciones y de la grabación del juicio oral lleva a este Tribunal a la conclusión de que la sentencia condenatoria contiene ningún error en la valoración de la prueba realizada en dicha resolución. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2012 , (con cita de las SSTS núms. 991/12 de 27 de noviembre , 915/12 de 15 de noviembre , 871/12 de 25 de octubre , 820/12 de 24 de octubre , 819/12 de 10 de octubre , 762/12 de 26 septiembre , 638/12 de 16 de julio y 648/12 de 17 de julio , 542/12 de 21 de junio , 122/2012 de 22 de febrero , 103/12 y 99/12 de 27 de febrero , 1342/11 de 14 de diciembre , 1370/11 y 1432/11 de 16 de diciembre , 1385/11 de 22 de diciembre , 1270/2011 de 21 de noviembre , 1276/11 de 28 de noviembre , 1198/11 de 16 de noviembre , 1192/2011 de 16 de noviembre , 1159/11 de 7 de noviembre ), el contenido constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia es el siguiente: 1º.- En primer lugar la doctrina constitucional y jurisprudencial ha incluido en el contenido de la presunción de inocencia la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación.
Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad.
2º.- Que, con independencia de esa convicción subjetiva del juzgador, pueda asumirse objetivamente la veracidad de las afirmaciones de la imputación. Tal objetividad concurre cuando y sólo si: a) puede afirmarse la inexistencia de vacío probatorio, porque se haya practicado medios de prueba que hayan aportado un contenido incriminador y b) la revisión de la valoración hecha por el juzgador de instancia de tales medios y contenidos permite predicar de la acusación una veracidad que se justifique por adecuación al canon de coherencia lógica que excluya la mendacidad de la imputación, partiendo de proposiciones tenidas por una generalidad indiscutidamente por premisas correctas.
3º.- Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación de la acusada.
En el presente caso, examinadas las actuaciones y la grabación del juicio, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de la recurrente. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo se aprecien errores, contradicciones o incongruencia. Existe prueba más que suficiente que ha sido valorada adecuadamente en la sentencia de primera instancia, razonada y razonable contrariamente a lo que alega el recurrente que denuncia una falta de motivación que es inexistente, y que permite fundar la condena en una convicción más allá de cualquier duda razonable.
Así, de la declaración en el plenario de los testigos que en este caso fueron Samuel y Lina y Loreto , se desprende en el caso de Samuel , que las acusadas recibieron para el establecimiento que regentaba las monedas objeto del juico, ninguna negó tales hechos, a la fecha de hoy las mismas no han sido devueltas, la pretendida devolución realizada a través de un tercero, no ha resultado acreditada, así como tampoco desdice la apropiación el pretendido correo que alegó haber enviado al denunciante por la otra acusada con la que la recurrente regentaba el negocio; impugna igualmente la recurrente la valoración que de las mismas se da, así como que no se citó al perito a que explicara la valoración efectuada, y que el denunciante nunca aportó al acto del juicio fotografías algunas de las monedas; al respecto poco puede decirse sino que la Sala asume la valoración efectuada por el perito designado por Tribunal; se limitó el mismo, sobre la base de la descripción que obraba en la hoja facilitada, a realizar una valoración objetiva; el dato de que no compareciera al acto del juicio a fin de solicitar explicación alguna, no determina la invalidez de la valoración, máxime cuando la recurrente tampoco propuso pericial alternativa a tal valoración a través de otro perito, o incluso la citación al acto del juicio para que aclarase lo que estimara oportuno.
La recurrente niega haber recibido por parte de Loreto y su hija la cantidad de objetos y bienes muebles que estas manifestaron, alega que las declaraciones de éstas no son suficientes para acreditar tales extremos; sin embargo debemos resaltar que la recurrente junto con la otra acusada se hicieron cargo de la venta primero de unos objetos, lo que dio lugar al inicio de la relación que implico que posteriormente, por la relación de confianza iniciada, la recurrente y la otra acusada se hicieran cargo de los bienes y enseres de una casa de las denunciantes en Galapagar, bienes y enseres que igualmente no son reconocidos por la recurrente; sin embargo la declaración de las denunciantes, que ha sido asumida como creíble por el Juez a quo, es asumida por la Sala en igual sentido, la recurrente y la otra acusada tenían una relación de confianza con las denunciantes, como consecuencia del encargo y venta previo; no existe ninguna razón para entender que éstas fabularon en su declaración sobre la entrega de los bienes de su casa a las acusadas, a fin de proceder a su tasación para su posterior venta, lo que después éstas no hicieron, puesto que cerraron el local y no dieron razón de su paradero a las denunciantes de sus bienes, que a fecha de hoy tampoco han devuelto, cierre del establecimiento que ha sido reconocido por ellas.
Tal prueba es suficiente para concluir en la convicción de culpabilidad del recurrente, no existe ninguna circunstancia que pudiera invalidar tales declaraciones, todas ellas se corroboran y es más, incluso, en el caso de los enseres de la casa de la denunciante Loreto , la propia recurrente manifiesta entre sus alegaciones que incluso aquella le instó a que si podía vender la casa, lo que corrobora y arroja fuerza a la versión de las denunciantes; no puede pretender la recurrente que su versión sustituya a la valoración dada por el Juez a quo, en el sentido de no existen indicios suficientes de tal apropiación; el motivo debe por ello desestimarse, entendiendo que nos encontramos ante un delito de apropiación indebida.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulada por interpuesto por el Procurador D. Pelayo Alejandro del Valle Alonso, en nombre y representación de Juana , contra la sentencia dictada por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid el 11 de Febrero de 2019, en la causa arriba referenciada, y debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus extremos . Se declaran de oficio las costas de esta instancia.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as. Sres/as. de esta Sala.
