Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 925/2019 de 28 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 400/2019

Núm. Cendoj: 36057370052019100392

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:2642

Núm. Roj: SAP PO 2642:2019

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00400/2019

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

Equipo/usuario: MR

Modelo: 213100

N.I.G.: 36057 43 2 2018 0002910

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000925 /2019

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 400/2019

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D./DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA

D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

==========================================================

En VIGO, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 101/2019 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado del delito de hurto con declaración de oficio de las costas procesales.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'Primero.-Se dirige la acusación contra Alejo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Segundo.-No ha quedado acreditado que el acusado, entre las 7 horas y las 10.40 horas del día 21 de septiembre de 2017 el acusado sustrajere la bicicleta de Ambrosio, que se encontraba estacionada en una valla situada enfrente del Hotel Los Galeones, sito en la Avenida de Madrid de Vigo, valorada en 800 euros.

Tercero.-El acusado vendió ese mismo día sobre las 10.49 euros la bicicleta en el Cash Converters por 305 euros.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 26/11/2019.


No se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

No se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.-En la sentencia apelada se absolvió al Sr. Alejo del autor delito de hurto de la bicicleta descrita en el apartado de Hechos probados, al estimar que el solo hecho de haber vendido la bicicleta no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pues existen otras posibilidades que justifiquen la tenencia del objeto sustraído, como la receptación.

El Ministerio Fiscal ha alegado error en la valoración de la prueba, al que debe seguir la anulación de la sentencia y su devolución al Jugado de lo Penal para que se dicte una nueva sentencia. Razona que si bien la juzgadora atendió al hecho de que había vendido la bicicleta, omitió en sus razonamientos otros dos indicios que refuerzan la inferencia que sostenía la acusación: la proximidad temporal entre la desaparición de la bici (después de las 7:45 horas) y su venta (a las 10:49 horas del mismo día); y la falta de explicación del acusado de cómo se hizo con ella, pues no declaró en el plenario, y en fase de instrucción había dado dos versiones diferentes e incompatibles con la hora de la venta.

SEGUNDO.-La Ley 41/2015, de 5 de octubre adaptó la LECR a las exigencias constitucionales y europeas en relación con el recurso de apelación, impidiendo condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal ad quem podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2º, 3 LECR).

En tales casos, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos, resultan admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España), so pena de incurrir en nulidad.

Por ello en este trámite no puede ponderarse la interpretación de la prueba efectuada en la sentencia frente a la que hacen las partes que la contradicen, sino sólo analizar si la valoración realizada por la juzgadora de instancia se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, se ha apartado de las máximas de experiencia ,o si ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante.

En algunos casos es posible que el Tribunal de apelación pueda revisar las sentencias absolutorias en varios casos, entre ellos cuando el órgano de apelación se separa del pronunciamiento fáctico del Juez de Instancia, por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia; mientras que en otros no sería posible si el tribunal de apelación no limita su revisión a la razonabilidad de la inferencia, sino que procede directamente a ponderar la credibilidad de las declaraciones a partir de elementos de juicio que no habían sido manejados por el Juzgador a quo.

Hay también otra posibilidad, la de anular la sentencia absolutoria, cuando ésta es fruto de un error manifiesto y relevante en la apreciación de la prueba o de una omisión injustificada de prueba de contenido incriminatorio o de una valoración arbitraria o ilógica de la prueba; la valoración judicial de la prueba practicada sólo podría, de ser manifiestamente errónea, salvarse mediante la identificación de lesión del derecho de la parte denunciante a la tutela judicial efectiva, pues sólo en supuestos en los que la valoración revelara arbitrariedad y con ella pudiera identificarse lesión de ese derecho o en supuestos de falta absoluta de motivación de la absolución, cabría declarar la nulidad de la sentencia.

TERCERO.-En el presente caso la acusación alega una infracción de este tipo, pues si bien la juzgadora partió de un indicio que sí admitió (venta de la bicicleta), llegó a su conclusión introduciendo el razonamiento de que existen otras posibles versiones alternativas de dicho indicio, como un acto de receptación, pero omitió cualquier razonamiento con otros indicios. Estos serían la proximidad temporal con la sustracción (unas tres horas) y la falta de una versión alternativa satisfactoria. En relación con ésta, hemos de reseñar que no ha sido expuesta por el acusado en el plenario, sino sólo en fase de instrucción (por lo que no contaría con la ventaja de la inmediación), y a la que se achaca que incurrió en diversas contradicciones.

Aunque podamos compartir el razonamiento de la juzgadora de que el hecho solo de la posesión de la bicicleta no permitiría fundar un pronunciamiento de condena, estimamos que ese solo argumento no es suficiente para considerar que se ha cumplido debidamente el deber de motivación, al no haber hecho ninguna mención a esos otros indicios que en opinión de la acusación poseen carácter incriminatorio y que junto al que sí se ha examinado podrían desvirtuar la presunción de inocencia. Ante esta situación procede estimar el recurso y declarar la nulidad de la sentencia, a fin de que se dicte una nueva por la misma juzgadora, en la que se introduzca la valoración sobre esos otros indicios.

CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCALcontra la sentencia de 17/7/2019 dictada los autos de Juicio Oral nº 101/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, que anulamos, acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, a fin de que por la misma juzgadora se dicte una nueva sentencia que complete la valoración probatoria en el sentido indicado; y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.