Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 878/2019 de 29 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2019
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ ASIN, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 400/2019
Núm. Cendoj: 50297370062019100408
Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1824
Núm. Roj: SAP Z 1824/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000400/2019
En Zaragoza, a 29 de octubre del 2019.
La Ilma. Sra. Dª. Mª VICTORIA LOPEZ ASIN, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Delito Leve nº 98/2019, procedente del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), Rollo de Apelación nº 878/2019,
seguido por delitos leves de lesiones y de amenazas, contra Amadeo , asistido de la Letrada Sra. Bétore
Murillo, y en cuyo juicio han sido partes acusadoras David , asistido por el Letrado Sr. Ferreiro González,
y el MINISTERIO FISCAL, en el que constan los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Amadeo de los hechos que se le imputan, declarándose de oficio las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Los hechos probados de la resolución recurrida son del siguiente tenor literal: 'El día 28 de febrero de 2019, alrededor de las 21.55 horas, David interpuso denuncia ante la Guardia Civil de Ejea de los Caballeros exponiendo que, cuando se disponía a entrar en su domicilio sito en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de la citada localidad, una persona, a la que después identificó como Amadeo , le gritó para que se diera la vuelta y, cuando lo hizo, dicha persona le propinó tres golpes en el rostro, recriminándole que mirara a su mujer cuando la veía por la calle, a la vez que le hacía un gesto con las manos similar al de abrir una navaja. No ha quedado acreditada la realidad de estos hechos ni la participación que el denunciado tuvo en los mismos'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Miguel Ángel Gascón Marco en representación de David , y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
HECHOS PROBADOS Ni se aceptan ni se rechazan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el recurrente se solicita la condena del acusado absuelto en la instancia alegando error en la apreciación de las pruebas en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Hasta la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del TC venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que... 'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal' (SSTC 179/2002 , 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.
TERCERO.- Dicho ello, el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el artículo 790.2 párrafo 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal asimismo reformado que... 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, procede desestimar el recurso interpuesto ya que se planteó incorrectamente. Tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedirlo el artículo 240.2, párrafo 2º de la L.O.P.J. conforme al cual... 'En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Procediendo, pues, la desestimación del recurso interpuesto, las costas de esta segunda instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Miguel Ángel Gascón Marco en representación de David , contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2019 por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ejea de los Caballeros (Zaragoza), en Juicio de Delito Leve nº 98/2019, la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en las costas de esta alzada.Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso. Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
