Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 400/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1346/2020 de 21 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ CANDELA, INMACULADA
Nº de sentencia: 400/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020100387
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9696
Núm. Roj: SAP M 9696/2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / JU 6
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2019/0008186
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1346/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 357/2019
Apelante: D./Dña. Rosendo
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
Letrado D./Dña. JUAN MARIO ESTEBAN BARàN
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 400/2020
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
Dña. INMACULADA LÓPEZ CANDELA (Ponente)
En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial, el Juicio Rápido
357/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de lesiones en el
ámbito familiar, contra el inculpado Rosendo , venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y en forma por el referido inculpado, contra la sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 24 de febrero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: ' ÚNICO.- Son hechos probados, y así se declaran, que sobre las 11:30 horas del día 23 de septiembre de 2019, encontrándose Virginia en el patio del centro ocupacional Aspadir, sito en la avenid Integración nº 1, de la localidad de Rivas Vaciamadrid, se acercó a hablar con su ex pareja, Rosendo , el cual, con ánimo de atentar contra su integridad física, le propinó dos pellizcos en el pecho derecho causándole lesiones consistentes en erosiones en cuadrantes superiores de la mama derecha que precisaron para su sanidad de la única asistencia facultativa, tardando en curar, sin secuelas, entre 3 y 4 días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, reclamando la perjudicada por las lesiones sufridas.
Virginia presenta un 68% de discapacidad psíquica. Por su parte, el acusado, al tiempo de los hechos, presentaba un 65% de discapacidad que alteraba levemente su capacidad intelectiva y volitiva.' Y el FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Rosendo como autor de un delito de lesiones del artículo 153.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante prevista en el artículo 22.7ª del C.P., en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal, a la pena de 7 meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y 6 meses y la prohibición de aproximarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un período de un año y 7 meses, todo ello con el abono de las costas.
Por otro lado, debo condenar y condeno a Rosendo a indemnizar a Virginia por las lesiones causadas en la cantidad de 200 euros.' Han sido partes en la sustanciación del presente recurso Rosendo , asistido del Letrado D. MARIO ESTEBAN BARÓN y como apelado el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El apelante interpuso recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso y evacuado por las partes el traslado conferido, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Turnadas las actuaciones en esta Sección 27ª, mediante Diligencia de Ordenación de fecha 24 de julio de 2020, se señaló, para deliberación del recurso, el día 17 de septiembre de 2020 habiendo sido designada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Inmaculada López Candela quien expresa el unánime parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- SE ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida que se declaran íntegramente por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Rosendo se alza contra la sentencia de instancia alegando como motivos de su recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de su derecho constitucional a la presunción de inocencia por considerar que no se ha desplegado prueba de cargo de la suficiente entidad como para desvirtuarlo, infracción de precepto legal por indebida inaplicación del subtipo atenuado del número 4 del artículo 153 del Código Penal e infracción de precepto legal por indebida imposición de la pena de prisión e inaplicación de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad con los que el acusado prestó su consentimiento, interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra, por la que se le absuelva de la infracción penal por la que fue condenado y, subsidiariamente, se le condena como autor de un delito del artículo 153.4 del Código Penal a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad, con la aplicación de las penas accesorias que se pudieran determinar con arreglo a dicho pronunciamiento.
SEGUNDO.- Entrando a valorar el error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia, conviene recordar que la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85, 13-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SSTC 1-3-93, STS 29-1-90).
En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal.
( STS 2 de diciembre de 2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.
Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998, lo que acontece es que para esa 'viabilidad probatoria' es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una 'profunda y exhaustiva verificación' de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.
Por último la STS núm. 58/2005 (Sala de lo Penal), de 21 enero recuerda que 'el principio pro reo tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no es principio invocable en casación, ni resulta aplicable en los supuestos en que el Tribunal, en méritos a la disposición del art. 741 de la LECrim, llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia ( sentencias de 20 de enero de 1993, 7 de febrero y 23 de noviembre de 1995).
En el presente supuesto el juez a quo analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.
Así, señala que existen versiones contradictorias de las partes respecto a cómo ocurrieron los hechos ya que el acusado negó rotundamente haber agredido a Virginia , mientras que ésta declaró que cuando se acercó a hablar con él, aquél le propinó dos pellizcos en el pecho derecho, considerando creíble la declaración de la perjudicada; declaración que estima corroborada por el informe del Médico Forense que de la misma obra en las actuaciones y en el que consta que las lesiones que presenta la perjudicada pueden ser compatibles con los hechos que la misma relata; informe que ha sido ratificado en el acto del juicio.
Pues bien, la declaración de la víctima y la pericial del médico forense constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto, es preciso recordar como señalaba la STS 251/200, de 26 de Febrero, que la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado del acto del juicio oral, ha permitido a esta Sala apreciar que se ha contado en el plenario con una prueba de cargo, de carácter inequívocamente incriminatoria, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido al juez a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta a la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo su conducta constitutiva del delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal por el que ha sido condenado al concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo.
TERCERO.- Alega igualmente el recurrente que solicitó en el plenario en fase de conclusiones la aplicación del apartado 4 del artículo 153 del Código Penal y el cumplimiento de la pena en forma de trabajos en beneficio de la comunidad, sin que en la sentencia se haga alusión alguna a dichas peticiones.
No le falta razón al recurrente pues hechas las pretensiones en tiempo y en forma, en la sentencia se omite cualquier pronunciamiento al respecto. Pese a ello, esta Sala considera que es perfectamente aplicable al caso sometido a nuestra consideración la aplicación del subtipo atenuado del número 4 del artículo 153 del Código Penal, teniendo en cuenta las circunstancias personales del autor (su discapacidad del 65%, su grado de madurez y desarrollo intelectual, pues tal y como indicó el médico forense en su informe, su capacidad cognitiva presenta una alteración leve moderada pudiendo su capacidad volitiva verse alterada en momentos puntuales en relación a situaciones que originan frustración y que pueden generar una falta de autocontrol) así como las circunstancias concurrentes del hecho, pues el mismo tiene lugar tras insistir la denunciante en hablar con él, mientras éste intentaba evitarla a toda costa, lo que pudo determinar su falta de autocontrol en palabras del forense.
Por las mismas razones y teniendo en cuenta, además, que el mismo carece de antecedentes penales, se estima procedente imponer al acusado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimando parcialmente, revocando parcialmente la sentencia en el sentido de condenar al acusado como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 4 del Código Penal, concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.7ª del Código penal, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y prohibición de aproximarse a Virginia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por tiempo de siete meses, manteniéndose el resto de pronunciamientos.
CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso interpuesto, se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. MARIO ESTEBAN BARÓN, Letrado de Rosendo , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia de fecha 24 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Alcalá de Henares, en el siguiente sentido: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Rosendo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153. 1 y 4 del Código Penal, concurriendo la atenuante prevista en el artículo 21.7ª del Código Penal, a la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y prohibición de aproximarse a Virginia , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por tiempo de siete meses, confirmando el resto de pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 10 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el arto 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
