Sentencia Penal Nº 400/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia Penal Nº 400/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 437/2022 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 400/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100330

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13967

Núm. Roj: STSJ M 13967:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053790

NIG: 28.079.00.1-2022/0379150

Procedimiento Asunto penal 437/2022 (Recurso de Apelación 358/2022)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D./Dña. Sacramento

PROCURADOR D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS

D./Dña. Serafina

PROCURADOR D./Dña. EVA MARIA ESCOLAR ESCOLAR

D./Dña. Bernardino

PROCURADOR D./Dña. ELENA CELDRAN ALVAREZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 400/2022

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DE LOS ANGELES BARREIRO AVELLANEDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 840/2021 sentencia 416 /2022 de fecha 5 de julio de 2022, en la que se declara probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que en el domicilio de los acusados hermanos Bernardino y Sacramento, cuyos datos y circunstancias constan, sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, la acusada Serafina, cuyos datos y circunstancias constan más arriba, vendía sustancia estupefaciente que traía desde su domicilio en la C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Madrid. Vigilado el lugar por la policía, ante las quejas de los vecinos, sobre las 14:15 horas del día 23 de abril de 2.020, los agentes n° NUM002 y NUM003 interceptaron a Evelio, que había acudido al domicilio sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, al que la acusada acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'021 gramos de anfetamina, que fue intervenida. Sobre las 14:10 horas del día 27 de abril de 2.020, los agentes n° NUM002 y NUM003, interceptaron a Gines, que había acudido al domicilio indicado, al que Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'158 gramos de cocaína con una riqueza media del 88'2 % (0'13 gramos de cocaína pura) valorada en 1872 euros, que fue intervenida por los agentes. Sobre las 19:30 horas del día 4 de mayo de 2.020, los agentes n° NUM004 y NUM005 interceptaron a Humberto, que había acudido al citado domicilio, al que la acusada acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'077 gramos de cocaína con una riqueza media del 61'3% (0'04 gramos de cocaína pura) valorada en 6'34 euros, que fue intervenida. Sobre las 21:00 horas del día 7 de mayo de 2.020, los agentes n° NUM002 y NUM003 interceptaron a Jon, que había acudido a dicho domicilio, al que Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'021 gramos de cocaína con una riqueza no concretada, y 0'101 gramos de cocaína con una riqueza media de 94'4% (0'09 gramos de cocaína pura) valorada en 12'81 euros, que fue intervenida por los agentes. El día 19 de mayo de 2.020, los agentes n° NUM006 y NUM003, interceptaron a Guadalupe, que había acudido al domicilio señalado, a la que la acusada Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'155 gramos de cocaína con una riqueza media del 73'9% (0'11 gramos de cocaína pura), valorada en 15'39 euros, que fue intervenida, así como una pipa de metal que llevaba Guadalupe con restos de sustancia, que una vez analizada resultó ser cocaína. Sobre las 14:00 horas del día 21 de mayo de 2.020, los agentes n° NUM006 y NUM005, interceptaron a Samuel, que había acudido al domicilio indicado, al que la acusada acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'068 gramos de cocaína con una riqueza media del 68 % (0'04 gramos de cocaína pura), valorada en 6'21 euros, que fue intervenida por los agentes. Sobre las 21:20 horas del día 22 de mayo de 2.020, los agentes n° NUM002 y NUM005 interceptaron a Tomás, que había acudido al citado domicilio, al que Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'055 gramos de cocaína con una riqueza media del 73'3% (0'04 gramos de cocaína pura), valorada en 5'41 euros, que fue intervenida. Sobre las 20:30 horas del día 22 de mayo de 2.020, los Agentes n° NUM002 y NUM005, interceptaron a Guadalupe, que había acudido al indicado domicilio, a la que la acusada Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'124 gramos de cocaína con una riqueza media del 69'2 % (0'08 gramos de cocaína pura), valorada en 11'53 euros, que fue intervenida por los agentes. Sobre las 18:00 horas del día 26 de mayo de 2.020, los agentes n° NUM005 y NUM003, interceptaron a Jose Pedro, que había acudido al domicilio reseñado, al que los acusados acababan de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'049 gramos de cocaína, sin haberse concretado la pureza en el análisis, ni su valor, sustancia que fue intervenida por los agentes. Sobre las 19:10 horas del día 27 de mayo de 2.020, los agentes del CNP n° NUM002 y NUM003 interceptaron a Azucena, que había acudido al domicilio mencionado, a la que Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'102 gramos de cocaína con una riqueza media del 57'3% (0'05 gramos de cocaína pura), valorada en 7'85 euros, que fue intervenida; a la mencionada se le intervino igualmente una pipa de metal con restos de sustancia, que una vez analizada resultó ser cocaína. Sobre las 18:00 horas del día 28 de mayo de 2.020, los agentes del CNP n° NUM004 y NUM006 interceptaron a Gines, que había acudido al domicilio indicado, al que la acusada acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'070 gramos de cocaína con una riqueza media del 57'2% (0'04 gramos de cocaína pura) valorada en 5'38 euros, que fue intervenida por los agentes. Sobre las 19:10 horas del día 1 de junio de 2.020, los agentes del CNP n° NUM002 y NUM005 interceptaron a Basilio, que había acudido al domicilio citado, al que Serafina acababa de vender sustancia que, una vez analizada, resultó ser 0'167 gramos de cocaína con una riqueza media del 72'1% (0'12 gramos de cocaína pura), valorada en 16'18 euros, que fue intervenida.

Autorizada la entrada y registro en los domicilios sitos en la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de Madrid, y en la C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Madrid, se localizó en el primero de ellos una habitación acondicionada para el consumo de las sustancias que se vendían en el interior, y fueron intervenidas una báscula de precisión conteniendo restos de sustancia estupefaciente, que una vez analizada resultó ser cocaína, y una bolsa conteniendo recortes de plástico, para preparar las dosis para la venta, y una bolsa transparente conteniendo sustancia natural de color verde, que, una vez analizada, resultó ser 0'437 gramos de cannabis (THC con una pureza superior al 0'2%) valorada en 2'22 euros. En el domicilio fueron intervenidos 270 euros.

En la entrada y registro en el domicilio de la C/ DIRECCION001 n° NUM001 de Madrid, donde residía la acusada Serafina, fueron intervenidos una bolsa de plástico con sustancia blanca en roca, que, una vez analizada, resultó ser 1'378 gramos de cocaína con una pureza del 81'3% (1'12 gramos de cocaína pura) valorada en 150'56 euros, una bolsa de plástico de color verde conteniendo sustancia marrón en polvo, que, una vez analizada, resultó ser 1'291 gramos de heroína con una pureza del 23'3% (0'30 gramos de heroína pura) valorada en 57'76 euros, un bote transparente conteniendo sustancia marrón que, una vez analizada, resultó ser 0'082 gramos de cocaína con una pureza del 14'8% (0'01 gramos de cocaína pura), valorada en 1'63 euros, y una bolsa conteniendo recortes de plástico impregnadas con restos de sustancia estupefaciente. La sustancia estupefaciente intervenida estaba destinada al tráfico. En dicho domicilio fueron intervenidos igualmente 1.115 euros procedentes de anteriores actos de tráfico.

En total la cocaína pura intervenida asciende a 2'17 gramos. El valor total de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 315'77 euros'.

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

'Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Serafina, como autora responsable de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 316 euros, sustituible en caso de impago por tres días de privación de libertad; y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Bernardino y Sacramento, como cómplices responsables de un delito contra la salud pública, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, y multa de 158 euros, sustituible en caso de impago por dos días de privación de libertad.

Asimismo, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los acusados Serafina, Bernardino y Sacramento, del delito de integración en grupo criminal por el que venían también acusados.

Se decreta el comiso de la droga y dinero confiscado.

Los penados pagarán un sexto de las costas del procedimiento cada uno, y se declara de oficio la otra mitad de las costas'.

TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de doña Serafina, de Bernardino y de Sacramento, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitido los recursos interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 14/10/2022 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 25/10/2022 para el inicio de la deliberación de la causa el día 15/11/2022.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de doña Serafina se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinada como autora de un delito contra la salud publica alegando `` Infracción de precepto constitucional del artículo 24.2 de la CE, en relación con el art 5.4 de la LOPJÂÂ. esgrimiendo que ha sido vulnerado, el derecho Fundamental de Defensa, a un proceso con las debidas garantías y a no sufrir indefensión.

Expone el recurrente que la sentencia impugnada yerra en la valoración e interpretación de la prueba testifical , puesto que en ninguna de las denuncias se recoge que la droga se la compraran a la 'la Pitusa'( nombre con el que se conocía a su representada ) siendo que únicamente el agente del CNP, con el número de carnet profesional NUM002 indicó que los compradores, de manera extra oficial, contaban que la droga se la adquirían a aquella, sin que conste en las actas de denuncias ni se indicó por el único testigo supuesto comprador que compareció en el Plenario, el cual manifestó que en mayo de 2.020 consumía cocaína, que le pillaron con cocaína que había adquirido en una casa, a través de un patio, sin que dijera donde la adquirió exactamente ni a quien. Manifestando todos los agentes policiales que depusieron en el plenario, que participaron en los seguimientos respecto a la casa de Serafina, sita en la calle DIRECCION001, que cuando esta salió del domicilio de la calle DIRECCION000 hacia su casa sita en la calle DIRECCION001 y cuando, una hora después, volvió a salir de su casa, no portaba nada en las manos.

Indica que la supuesta actitud vigilante que los agentes policiales detectaron en la acusada se entiende porque se estaba en pleno confinamiento, con restricciones de movilidad, siendo que, si ibas andando por la calle, en horario no permitido. También que las manifestaciones del agente de policía NUM007 sobre que en la casa de Pitusa se encontró droga, ' más que para el autoconsumo', no deja de ser una apreciación subjetiva, que no se corresponde con la realidad, dado que lo encontrado fue 1 gramo de cocaína y menos de medio gramo de heroína. Cantidad que señala no se corresponde con la existencia de 10 actas de denuncias. Concluye en la existencia de datos e interrogantes que indica generan dudas más que razonables para revocar la Sentencia, por mor del principio de presunción de inocencia del acusado y del principio in dubio pro-reo.

Así mismo la representación de don Bernardino interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como cómplice responsable de un delito contra la salud pública, viniendo a alegar vulneración de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías ( ART. 24.1 Y 2 CE) por quiebra de la cadena de custodia.

Expone el recurrente que en el atestado de la Comisaría de Puente de Vallecas se especifica que hay 12 actas de incautación de sustancias estupefacientes concretamente de' cocaína' y se identifica con nombre y apellidos a las personas a las que se les incauta dicha sustancia, sin describir de forma precisa la sustancia incautada, no haciéndose referencia a ningún objeto o envoltorio ,sin que tampoco se cuente con fotografías, que ayuden a la correcta identificación de las sustancias, y así poder garantizar la cadena de custodia.

Señala que no puede tenerse por ratificado en su custodia y entrega de las sustancias al agente policial con número de carné profesional NUM002, que efectuó el traslado y entrega de la sustancia estupefaciente supuestamente intervenida, al Instituto Nacional de Toxicología, el día 24/6/2020, puesto que, en el acto de juicio oral, dijo que no veía su firma en el oficio remisorio, pero que daba igual, que la reconocía.

También que en el dictamen M20-04235, firmado por el facultativo del Servicio de Drogas NUM008 y por la jefa de Servicio de Drogas NUM009, se analizan un total de 22 muestras, cifra que difiere de las actas de incautación, que eran tan solo 12, efectuándose además importantes observaciones, por el perito, señalando como relevantes: que, en el oficio de la Policía, no se especifica el sujeto al que se intervienen las muestras de la 16 a la 22, por lo tanto, son muestras sin especificar. Que las muestra 3 y 4 aparecen juntas en el mismo sobre, al igual que las muestras 9 y 10 que también se reciben juntas en el mismo sobre, siendo este proceder irregular, pues cada muestra debe de ir en sobre diferente, no debiéndose de mezclar, ya que de esta forma se altera el resultado de los análisis.

A su vez refiere que, en el informe de valoración de las sustancias estupefacientes intervenidas firmado por el agente NUM007, se valoran un total de 14 sustancias, datos que no concuerdan con el atestado ni tampoco con los analizados por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Habiendo reconocido además el agente de policía N° NUM007, que elaboro dicho informe no contar con ningún tipo de preparación técnica específica sobre la materia en cuestión, afirmando que él sólo firma los informes que confecciona su equipo, situación que entiende queda fuera de la normalidad. Añade que se trata de un informe con irregularidades, al no haber incorporado las tablas de valoración utilizadas.

Finalmente la representación de doña de Sacramento, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como cómplice responsable de un delito contra la salud pública, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, esgrimiendo que no existe prueba alguna que acredite que su representada haya vendido droga, considerando que ningún testigo manifestó que aquella le vendiera ningún tipo de droga, no se la ha incautado dinero ni ninguna sustancia ilegal, no teniendo la cocaína incautada por los agentes policiales a las personas que refieren ninguna relación con Doña Sacramento, tratándose aquellas de simples consumidores de cocaína que se encontraban en la calle.

Refiere que Doña Sacramento en esa época consumía drogas con su hermano y con múltiples amigos adictos a las drogas, unos días en su casa con más personas y otros en casa de otros, sin que pueda obviarse que estábamos confinados y no se podía consumir en la calle.

Asimismo, apunta a una supuesta vulneración de la cadena de custodia de las sustancias ilegales incautadas a los supuestos compradores, señalando que en el Dictamen 20-04235 correspondiente al informe de los servicios de Drogas se indica que en las muestras de la 16 a la 22 no se identifica el sujeto, así como que las muestras 3 y 4 se entregan mezcladas en el mismo sobre.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, entrando a valorar el primer lugar la vulneración de la cadena de custodia esgrimida por las representaciones de Bernardino y Sacramento , hemos de reseñar que advierte esta Sala como dicha cuestión no se planteó en los escritos de conclusiones provisionales en los que únicamente aparece que la representación de Bernardino impugnaba genéricamente los informes periciales. Ni como cuestión previa al comienzo del juicio oral conforme al art 786.2 de la LECR, introduciéndolo al elevar las conclusiones a definitivas, alegándose por tanto de forma tardía limitando la posibilidad de la acusación de ahondar en dicha cuestión con ocasión de las testificales y de la prueba pericial practicada.

En todo caso el motivo no puede prosperar

Al respecto la STS 491/2016 de 8 de junio reitera la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que entiende que dicha cadena es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones intencionadas o descuidadas.

En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 26 de julio; 1043/2011, de 14 de octubre; 347/2012, de 25 de abril; 83/2013, de 13 de febrero; y 933/2013, de 12 de diciembre). También se ha dicho por la Jurisprudencia de la Sala Segunda que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable infiuencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre; y 744/2013, de 14 de octubre).

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero, tras recordar el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados, señala que cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso. También se desprende de la Jurisprudencia que 'la denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado. Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba. En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba' ( ATS 210/2018, de 1 de febrero).

Como indica la jurisprudencia, sentencia de 8/3/2017 (ROJ: STS 889/2017 - ECLI:ES:TS :2017:889) en materia de cadena de custodia, hay que partir de que en principio, existe una presunción -obviamente que admite prueba en contrario- de que lo recogido, normalmente por la policía, y por ésta entregado al Juzgado, y por éste al laboratorio, o bien es entregado directamente por la policía al laboratorio es lo mismo, y ello porque no puede admitirse, de principio una actuación irregular, por ello la denuncia de quiebra de la cadena de custodia debe sustentarse en algo más que la mera alegación o denuncia que se agotaría en el mero enunciado, hace falta, alguna sospecha razonada y por tanto argumentada con algún principio de datos que fundamentaran tal denuncia. Por ello, esta Sala ha efectuado tres precisiones de indudable importancia:

a) La cadena de custodia tiene un valor meramente instrumental, de suerte que su quiebra, es decir, la constatación de que existen o pueden existir dudas de que lo recogido como evidencia no equivale a lo analizado en el laboratorio, no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno, lo que solo ocurriría con las pruebas obtenidas violentando derechos fundamentales del procesado que afectarían a su defensa. Como se ha dicho, la cadena de custodia tiene un mero valor instrumental, y por tanto extramuros de los derechos fundamentales.

b) Las formas que han de respetarse en la recogida, conservación, transporte y entrega en el laboratorio concernido, como consecuencia de su naturaleza instrumental, en caso de que se haya cometido algún error, por sí solo este hecho no nos llevaría sic et simpliciter a afirmar que la sustancia analizada no era la originalmente recogida ni para negar valor a tales análisis, pues ello tendría por consecuencia hacer depender la valoración de la prueba concernida de su acomodo a preceptos meramente reglamentarios o de debido y correcto cumplimiento de formularios más o menos estandarizados.

c) Como consecuencia de ello, cuando se comprueban efectivas diligencias en la secuencia de la cadena de custodia que despiertan dudas fundadas sobre la autenticidad de lo analizado, se habrá de prescindir de esa fuente de prueba no porque se hayan vulnerado derechos fundamentales que hacen tal prueba nula, sino porque, más limitadamente no está garantizada la autenticidad -la mismidad- de lo recogido y analizado, por lo que podría, por otros medios, y en su caso conseguir la garantía de mismidad.

Finalmente, en la misma línea la STS 30/2/2021, 90/2021 con numerosa cita jurisprudencial con cita de su Sentencia de 22/1/2019 incide en que '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia'.

TERCERO.-En el caso analizado la sentencia impugnada no aprecia la quiebra de la cadena de custodia alegada, apuntando a las actas de intervención de la sustancia estupefaciente, así como a las acta de entrada y registros practicados con intervención del Letrado de la Administración de Justicia, ratificados por los agentes policiales intervinientes, recogiendo y describiendo la sustancia intervenida en cada ocasión. También a la declaración del agente NUM002 quien llevó la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología, reconociendo su firma en el oficio remitido. Y a los informes periciales practicados sobre la valoración y sobre la composición y peso de la droga intervenida tanto a los compradores como en los domicilios registrados, señalando como los facultativos del INT NUM008 y NUM009 explicaron en el plenario que la policía especificaba en su oficio a quién se había intervenido cada una de las muestras de la 1 a la 15, no especificando este extremo respecto a las muestras 16 a la 22 porque estas fueron halladas en domicilio. 'Que consta quién recibe las muestras en el I.N.T el 15-6-2020. Que hicieron oficio de disconformidad porque con la muestra tres, cocaína, aparece una pipa metálica con restos de cocaína. También con la 8 aparece la muestra 9 y una pipa metálica con restos. Con la 19 aparecen la 20 y la 21. Todo viene de las mismas diligencias'.

Y llegados a este punto consta efectivamente, las actas denuncias de intervención de la sustancia estupefaciente, ratificadas en el plenario con identificación de la identidad de las personas denunciadas, así como de los agentes intervinientes y todos los datos de la incautación, describiendo la sustancia intervenida en cada ocasión. También actas de entrada y registro en los domicilios de las calles de las DIRECCION000 NUM000 y DIRECCION001 NUM001 de Madrid practicadas con intervención de fedatario público, ratificadas en el plenario describiendo la sustancia y efectos intervenidos. Constando el acuerdo de remisión de las sustancias intervenidas al Instituto Nacional de Toxicología, con los oficios de remisión tanto de lo incautado a los supuestos compradores (12 actas de incautación) como en la entrada y registros, ratificados en el plenario, describiendo las muestras que se remitían, haciendo constar que quedaban en depósito en dependencias policiales hasta dicha entrega.

A su vez se ha ratificado en el plenario el agente NUM002 que llevo la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología quien en contra de las alegaciones del recurrente, aparece en la grabación del juicio remitido como si bien en principio al declarar por videoconferencia, no visionaba bien el oficio que se le exhibía, una vez superadas las dificultades técnicas reconoció con claridad su firma en el mismo. Y finalmente consta el Informe del Instituto Nacional de Toxicología, ratificado en el plenario en el aparece la recepción de la sustancia estupefaciente en dicho Instituto, con la identificación de las diligencias, así como de las muestras recibidas, habiendo aclarado sobradamente dichos peritos en el plenario las supuestas divergencias que apuntan los recurrentes, refiriendo en cuanto al motivo por el que no se identifica a las personas a las que se interviene las muestras 16 a 22, porque estas se intervinieron en domicilio. También como la mezcla en un mismo sobre de las muestras que refiere, se debe a que junto a la sustancia descrita se trataba de dos pipas. Coherente con las actas de intervención en las que en dos de ellas, concretamente la efectuada a Guadalupe y Samuel los días 19 y 21/5/2020 junto con la sustancia que señalaban 'sustancia rocosa....bolsa de plástico conteniendo sustancia blanca al parecer cocaína', se recogía además en cada una de ellas la intervención de una pipa metálica a la persona a la que se le efectuaba la intervención.

Por otra parte, el hecho de que en el oficio de remisión (folios 205 a 207) se recojan 17 muestras y en el análisis pericial 22 se desprenda con claridad del hecho de que en un mismo sobre la policía remitió 2 muestras como se recoge en el apartado de observaciones (folio 233), y al hecho de que la policía en su oficio comprende en ocasiones en un mismo número varias muestras y posteriormente los peritos las separan.

En definitiva se desprende con claridad de la documentación aportada con las actas de incautación, oficios policiales de remisión e informes periciales de análisis de las sustancias y efectos, como la sustancia intervenida fue la misma que se analizó en el Instituto Nacional de Toxicología, aludiendo finalmente la recurrente al informe de valoración de la droga obrante en las actuaciones así como la preparación técnica del inspector jefe de Grupo de la policía Judicial , que sin perjuicio de que dicho informe pericial ratificado en el plenario aparece efectuado con todas las garantías, por Funcionario policial competente para ello, reseñándose la metodología empleada en el que se parte del valor medio actual de la cocaína y la heroína en el mercado ilícito conforme a los datos facilitados por un organismo público como es la OCNE (Oficina Central Nacional de Estupefacientes) que editan periódicamente las tablas de valoración del valor de la sustancia en el mercado ilícito, dicho informe no afectaría a la cadena de custodia al realizarse sobre los datos aportados en el informe pericial de análisis de la sustancia estupefaciente, reflejando en todo caso su correspondencia con las muestras analizadas.

Al respecto la STS de fecha 3/2/2021 (90/2021) incide, en que poner en duda la cadena de custodia solo se entiende a costa de arrojar una duda sobre la actuación policial, 'cuando es jurisprudencia asentada de este Tribunal que no pude presumirse que tales actuaciones sean ilegítimas o irregulares, mientras no se acredite lo contrario, para lo cual hubiera sido preciso practicar alguna prueba tendente a ello, que la defensa no ha intentado. Así lo reitera nuestra jurisprudencia, y encuentra apoyo en artículos, como el 770 LECrim., que, entre otras diligencias a practicar por la Policía Judicial, '3.ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial', o en otros, en este caso de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, como el 5, en que se recogen los principios básicos de su actuación, entre ellos, 'ejercer su función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico', o 'colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley'. Recordando que, con numerosa cita jurisprudencial, en nuestra Sentencia de 22/1/2019 dijimos lo siguiente: '...cuando se denuncia la ruptura de la cadena de custodia, ha de aportarse los datos objetivos que racionalmente puedan llevar a esa convicción, argumentando con datos que fundamenten la denuncia. Lo cual no se ha realizado en este caso, que no hay elementos probatorios que hagan dudar de la corrección de la cadena de custodia.

CUARTO. -Entrando a valorar la supuesta errónea valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia esgrimidas por las representaciones de la acusada Sacramento y Serafina, cuya representación si bien anuncia una supuesta vulneración del derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías en realidad al desarrollarlo está manifestando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada ,ante alegaciones de las recurrentes, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal 'a quo', ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'.

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, 'nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)'. Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

QUINTO. -En el presente supuesto la sentencia impugnada analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión alguna la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, apunta en primer lugar a las declaraciones de los acusados, describiendo como Serafina manifestó que ella iba todos los días a la calle DIRECCION000 a consumir heroína y cocaína que adquiría a Sacramento y Bernardino Que ejercía la prostitución. Que no llevaba las sustancias, y que la droga intervenida en su vivienda de la calle DIRECCION001 era para consumo propio. 'Que en la calle DIRECCION000 había más gente consumiendo, ella no distribuía ni llevaba clientes, no tenía nada en casa de Bernardino y Sacramento. Que ella se llama también Visitacion, Pitusa'.

También que Bernardino declaró que vivía con su hermana Sacramento en el domicilio de DIRECCION000 Que conocía a Serafina por ser ésta un punto fijo de venta de droga en entrevías. Que Serafina traía la droga a la calle DIRECCION000 y allí la vendía. Que él alquiló una habitación a Serafina y luego empezó a entrar gente extraña, para fumar. Que la droga, cocaína, se la daba Pitusa ( Serafina), que no la iba a dejar que vendiera y encima gratis, que la báscula era de él, y los recortes de plástico no sabe. Que él no vendió ni colaboró con Serafina, pero que no la denunció porque él también consumía'.

Y que Sacramento relató que 'vivía en DIRECCION000 con su hermano. Serafina iba de vez en cuando y les vendía. Serafina no tenía una habitación. Ella consumía lo que le proporcionaba Serafina. Serafina traía la droga, vendía y se iba. Ellos también han ido a la calle DIRECCION001. Como había confinamiento, Serafina les llevaba las sustancias. Que la declarante no ha vendido ni tiene nada que ver con el negocio, que les dejaba fumar en su casa, porque ella también consumía, cocaína. Que Serafina no vivía en su casa, vivía en DIRECCION001, y allí tenía su punto, que también pagaba con droga a su casera. Que ella sabía que Serafina era de las que más vendían, que la trajo su hermano. Que la declarante no ha captado clientes. La tana era la pesa pequeña, que estaba rota. En su casa no sabe si había dinero, lo que tenía del REMI'.

Por otra parte respecto a cómo se producía la compraventa de la sustancia tóxica, recoge la declaración del agente NUM003 quien señala 'ratificó las actas de vigilancia (folios 16 y siguientes) así que el 19-5-2020 vieron a Sacramento salir y mirar como si esperara a alguien, y a Bernardino recibir a los que entraban. Que Guadalupe manifestó haber comprado la droga en casa de su amiga Sacramento, y llevaba una nota con el teléfono de ésta. Que el 21-5-2020, los agentes vieron llegar a la calle DIRECCION000 a varios posibles compradores, entonces Pitusa ( Serafina) salió, fue, tomando precauciones, a la calle DIRECCION001, volvió a DIRECCION000, y entonces empezaron a entrar los compradores, recibidos por Bernardino. Que el declarante participó en el registro de la calle DIRECCION000, que había recortes de plástico que coincidían con lo que llevaban los que salían, según las actas denuncia obrantes a los folios 140 y siguientes, que incautaron sustancia y dinero. Que Pitusa es conocida del barrio, que él no sabía nada de prostitución. Que Pitusa salía, recibía a los compradores y volvía a entrar, en la DIRECCION001'.

A su vez describe las declaraciones testificales del agente policial con número de carnet profesional NUM004 quien confirmó lo hallado en el registro de la calle DIRECCION000. Así como del Agente NUM005 que confirmó que el 21 y el 22-5-2020 vieron a varias personas que llamaban a dicho domicilio 'que abría Bernardino, hablaban, entonces salió Serafina y, cuando volvió, luego volvieron los compradores, les abrió Bernardino y salieron con droga'.

También del agente NUM002 que llevo la droga intervenida en las vigilancias al Instituto Nacional de Toxicología, reconociendo su firma en el oficio, manifestando que además participó en las vigilancias, 'que veían llegar a toxicómanos, les abría Bernardino y se alejaban, pero luego salía Serafina en actitud vigilante, iba a la DIRECCION001, donde vivía, y volvía a DIRECCION000, entonces los toxicómanos empezaban a entrar, les recibía Bernardino. Que ellos siguieron a una mujer, que salía y llevaba cocaína, también un varón. Los compradores no querían decir dónde habían adquirido la droga, sólo decían que a la Pitusa. Entraban y salían de la calle DIRECCION000 n° NUM000. Que había 10 o 15 minutos de una casa a la otra. Que participó en el registro de la calle DIRECCION000, que estaban Bernardino y Sacramento, que residían allí...'. Y del supuesto comprador Humberto, quien declaró que en mayo de 2.020 consumía cocaína, que le pillaron con cocaína que había adquirido en una casa, a través de un patio.

A su vez se remite al informe de valoración de la sustancia intervenida ratificado en el plenario por el agente que lo elaboró con número de carnet profesional NUM007, quien además relató en el plenario 'que él era el jefe del grupo y fue informado de que Pitusa ponía la droga, que la pareja de hermanos estaba en otro piso. Que él estuvo en ambos registros, que encontraron los envoltorios para realizar las micras, que el salón de la vivienda de la calle DIRECCION000 era un fumadero. Que en la casa de Pitusa se encontró droga, más que para el autoconsumo. Que la droga que se ocupaba era debidamente clasificada'.

Y finalmente al informe pericial sobre la composición y peso de las sustancias intervenidas, a los compradores y en los domicilios registrados, informe obrante a los folios 232-238. Ratificado en el plenario por los facultativos del INT NUM008 y NUM009 que lo elaboraron

Con dicho acervo probatorio el Tribunal a quo concluye, en cómo ha llegado al convencimiento 'de que Serafina vendía al por menor cocaína que traía de su domicilio en la calle DIRECCION001. Que la venta se realizaba principalmente en la vivienda de Bernardino y Sacramento, que la cedían a tal efecto a cambio de recibir ellos mismos su dosis de droga, permitiendo que dicha venta se realizara en su domicilio'.

SEXTO.-Pues bien, las declaraciones de los acusados, agentes policiales, y periciales referidas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido ha permitido a esta Sala apreciar que el Tribunal de instancia ha contado con una demoledora prueba de cargo, practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa, adecuadamente valorada, de la que ha inferido de forma razonable la intervención de cada uno de los acusados en los hechos que describe. No pudiéndose considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite los fallos condenatorios, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba practicada, viene a reflejar como ha llegado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados , no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala poder efectuar una valoración distinta de la prueba de la ya llevada a cabo por el Tribunal de Instancia desde su inmediación conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido aparece acreditado en virtud de las 12 actas denuncias ratificadas en el plenario por los agentes policiales intervinientes, así como por las actas de entrada y registro también ratificadas en el plenario , con los informes periciales referidos, como en las fechas que se recogen en los hechos declarados probados se intercepto a las 12 personas reflejadas en los mismos a la salida del domicilio de los acusados Bernardino y Sacramento en la C / DIRECCION000 número NUM000 de Madrid. interviniéndoles las sustancias que se recoge, con la cocaína en cada caso analizada. También que en la entrada y registro practicada en este último domicilio se localizó una habitación acondicionada para el consumo de las sustancias, una báscula de precisión conteniendo restos de sustancia estupefaciente, que una vez analizada resultó ser cocaína, una bolsa conteniendo recortes de plástico, para preparar las dosis para la venta, y una bolsa transparente conteniendo sustancia natural de color verde, que, una vez analizada, resultó ser 0'437 gramos de cannabis (THC con una pureza superior al 0'2%) Interviniéndose en la entrada y registro practicada en el domicilio de la acusada Serafina sito en la DIRECCION001 n° NUM001 de Madrid, una bolsa de plástico con sustancia blanca en roca, que, una vez analizada, resultó ser 1'378 gramos de cocaína con una pureza del 81'3% (1'12 gramos de cocaína pura) valorada en 150'56 euros, una bolsa de plástico de color verde conteniendo sustancia marrón en polvo, que, una vez analizada, resultó ser 1'291 gramos de heroína con una pureza del 23'3% (0'30 gramos de heroína pura) valorada en 57'76 euros, un bote transparente conteniendo sustancia marrón que, una vez analizada, resultó ser 0'082 gramos de cocaína con una pureza del 14'8% (0'01 gramos de cocaína pura), valorada en 1'63 euros, y una bolsa conteniendo recortes de plástico impregnadas con restos de sustancia estupefaciente. Así como 1.115 euros

Partiendo de dichas intervenciones, aun cuando como hemos visto la acusada Serafina, negó que fuera ella la que llevaba la droga al domicilio de la Calle DIRECCION000 ni que vendiera la misma, afirmando que era una adicta más de los que acudían a dicha vivienda para consumir y que la sustancia se la vendían los moradores de la vivienda Bernardino y Sacramento, las declaraciones de estos últimos afirmando que aquella traía la droga y la vendía en el domicilio, se encuentra plenamente avalada por las declaraciones de los agentes policiales sobre los seguimientos y vigilancias efectuadas, en las que conforme al atestado policial ratificado en el plenario observaron el trasiego de personas que acudían al domicilio de la calle DIRECCION000, llamando a la puerta permaneciendo en las inmediaciones, saliendo la acusada Serafina del mismo en actitud vigilante dirigiéndose a su domicilio en la DIRECCION001, para luego regresar. Momento en el que dichas personas iban acudiendo de nuevo a la vivienda, interceptándolas a la salida interviniéndoles la sustancia estupefaciente referida con las manifestaciones de que se la habían comprado 'a la Pitusa'. Sin que dichas consideraciones se desvirtúen por la mayor o menor cantidad de sustancia estupefaciente intervenida en su domicilio, siendo que los actos de tráfico se desprenden del conjunto de la prueba descrita, en la que a la intervención de las sustancias estupefacientes, y recortes de plástico para preparar las dosis para la venta conteniendo restos de sustancia estupefaciente ,intervenidos en ambas viviendas, se une el resultado de las vigilancias policiales ratificadas en el plenario que reflejaron sus movimientos y la actitud vigilante y coordinada de dicha acusada antes de la intervenciones, con las incautaciones realizadas a los supuestos compradores.

Al respecto la STS 28/1/2021 (70/2021) remitiéndose a la STS 132/2019, de 12 de marzo, con cita de las SSTS 273/2014, de 7 de abril y 1168/2010, de 28 de diciembre y de las SSTC 233/2002 de 9 de diciembre , 34/2006 de 13 de febrero y 160/2006 de 22 de mayo) indica cómo, esta Sala viene admitiendo la aptitud de la declaración del coimputado (añadimos ahora, coacusado) puede ser prueba apta para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea prueba única, siempre que su contenido esté corroborado por hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención del acusado en el hecho concernido .La necesidad de corroboración deriva de la singularidad de su posición procesal ya que es acusado por su implicación en los hechos enjuiciados y es testigo en relación con la intervención de terceros. Pese a ser testigo no se le exige promesa o juramento y el contenido de sus manifestaciones puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación. Es lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública.

Sin embargo, esa sospecha de falta de credibilidad subjetiva no puede ser magnificada porque no debe olvidarse que por mucha desconfianza que se pueda suscitar, en el propio Código Penal existen tipos penales constituidos, precisamente, sobre la figura del testimonio del coimputado como ocurre con los arts. 376 y 579 las figuras del arrepentimiento activo en los delitos de tráfico de drogas y en materia de terrorismo-, es decir en relación a las más típicas manifestaciones delictivas de la delincuencia organizada.

En definitiva, la singularidad del testimonio del coacusado es que es insuficiente para fundar exclusivamente en él una condena y su declaración debe venir confirmada por datos externos, procedentes de otra fuente de prueba distinta de la facilitada por el propio imputado.

No es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración , tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( SSTC 181/2002, de 14 de octubre y 233/2002, de 9 de diciembre).

En la misma línea la STS 23/10/2020 (541/2020) recuerda como la jurisprudencia esta Sala, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por todas Sentencias 125 y 57 de 2009, ha perfilado el valor probatorio de las imputaciones correales, señalando su valor probatorio. Argumenta que, si bien tal declaración incriminatoria carece de consistencia plena como prueba de cargo, por sí misma, esta se adquiere cuando resulta corroborada por otros datos externos. Decantando está jurisprudencia se ha excluido como elemento de corroboración a la declaración de otro con imputado. En términos generales, se afirma que la declaración del coimputado es prueba de cargo cuando, aun siendo única, su contenido se corrobora por elementos que den verosimilitud y fiabilidad a la declaración del coimputado. Las reglas de valoración, y transcribimos la sentencia 763/2013, de 14 octubre, son las siguientes: la declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; su declaración es insuficiente, como prueba única, y por lo tanto inhábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia; es, sin embargo, abril para enervar ese derecho cuando su contenido es mínimamente corroborado; se entiende por tal corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y de intervención en el hecho al que se refiere la declaración, no incluyéndose en la misma, las declaraciones de otro coimputado.

En consecuencia la prueba analizada por el tribunal de instancia tiene suficiente contenido incriminatorio para enervar la presunción de inocencia de la acusada Serafina y ha sido razonadamente valorada en cuanto a la perpetración por el misma del delito contra la salud publica objeto de condena, sin que sea de aplicación en este caso en principio in dubio pro reo, invocado ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos.

Por otra parte la participación de los otros dos acusados Bernardino y Sacramento no solo se desprende de las declaraciones de los agentes e intervención de la sustancia estupefaciente en la forma referida , sino del propio reconocimiento de ambos de que conscientes de la actividad de la acusada Serafina de venta de la sustancia estupefaciente, le facilitaban la vivienda para tal fin a cambio de recibir ellos mismos su dosis de droga , no atribuyéndose por tanto acto de venta al ni haber tenido la disponibilidad sobre la droga, habiéndoseles condenado como cómplices conforme al art 29 del CP al haber cooperado a la ejecución de la venta, proporcionando un lugar para ello. Calificación jurídica no impugnada.

Al respecto señala la STS 255/2020 de fecha 28/5/2020 que lo que concierne al concepto de complicidad, en la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida en la 793/2015, de 1-12; y en la 386/2016, de 5-5), se establece sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: 1.- Objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; 2.- Subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'iter criminis'.

Se desestiman pues los recursos de apelación interpuestos

SEPTIMO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Fallo

FALLAMOS:Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de doña Serafina, de don Bernardino y de doña Sacramento contra la sentencia 416/2022 dictada por la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento abreviado 840/2021. Confirmando dicha resolución, sin imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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