Última revisión
05/06/2009
Sentencia Penal Nº 401/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 101/2009 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 401/2009
Núm. Cendoj: 08019370082009100337
Núm. Ecli: ES:APB:2009:5909
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho
Rollo nº 101/2009
P.A. nº 50/2008
Juzg. Penal 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
D. Jesús M. Barrientos Pacho
D. JOSEP LLUIS ALBIÑANA OLMOS
Da. MERCEDES ARMAS GALVE
Dictan la siguiente
S E N T E N C I A nº
En Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 101/2009, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 50/2008, seguido por un delito de falsedad documental y robo de uso de vehículo de motor ajeno contra los acusados Aurelio y Claudio , siendo parte apelante los dos acusados dichos; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia al Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona con fecha 30 de septiembre de 2008 se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuya parte dispositiva literalmente se decía que: "Que debo condenar y condeno a Aurelio y a Claudio como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya calificado, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de los acusados, de un año y nueve meses de prisión más accesorias legales, y a la pena de nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, y al pago, a cada uno de los acusados, de una sexta parte de las costas causadas en este procedimiento.
Asimismo, que debo absolver como absuelvo a los referidos acusados de los dos delitos de robo de uso de vehículo a motor que eran objeto de acusación, decretándose las dos sextas partes de las costas procesales de oficio".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados Aurelio y a Claudio , en cuyos respectivos escritos interesaron la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para los recurrentes en los mismos términos que ya habían interesado en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, y, en el caso de Aurelio , interesó de forma alternativa la condena por un único delito de falsedad documental a la pena de seis meses de prisión y multa también de seis meses. Y una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.
TERCERO.- Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.
Hechos
Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida, aunque no en aquello en que se declara probado que los acusados "sustituyeron la placa H-....-HM perteneciente al vehículo BMW 540 i, por la placa ....-RPW ", y también dejaremos sin efecto la declaración que se hace como hecho probado en referencia a que "los dos acusados sustituyeron la placa ....-XBT perteneciente al turismo Audi S-6 por la placa ....-PKG ". De contrario, declaramos probados que tales sustituciones de placa de matrícula fueron realizadas por persona cuya identidad no nos consta, pero que fueron conocidas y aprovechadas por los dos acusados, Claudio y Aurelio , quienes tuvieron en todo momento en su mano la posibilidad de cambiar o sustituir nuevamente las placas falsas con las que circulaban, en el caso del Audi S-6 por las auténticas y legítimas correspondientes a ese mismo turismo, que guardaban en el maletero del mismo vehículo.
Fundamentos
PRIMERO.- Aceptamos también los de la resolución combatida, que se complementarán con los razonamientos que se dirán a continuación.
SEGUNDO.- Ambas defensas reproducen en la alzada el mismo alegato defensivo ya desplegado en la instancia, desde la negativa que sostienen ambos acusados de haber llevado a cabo físicamente el cambio de las matriculas de los vehículos en cuya conducción fueron sorprendidos, negativa que extienden al conocimiento sobre la circunstancia de hallarse ambos vehículos con unas matrículas incorporadas distintas a las que les correspondían para su identificación ante los organismos oficiales, y a partir de dicha negativa terminan por atribuir a la sentencia combatida, en que les asigna el referido conocimiento para completar el dolo falsario necesario para completar el delito objeto de acusación, denuncian decimos la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el caso de la defensa del acusado Aurelio , pues sostiene que no se llevó al juicio prueba de cargo suficiente de la que inferir aquel extremo, y después, ambas defensas, atribuyen a la convicción judicial expresada en el relato fáctico de la sentencia recurrida el haber sido alcanzada por haber valorado equivocadamente las pruebas llevadas a su presencia, en atención a que los elementos indiciarios que se utilizan en aquel proceso de inferencia no permiten asignar a los acusados el conocimiento característico del dolo delictivo que se les atribuye a ambos acusados.
Además, la defensa del acusado Claudio denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal , regulador de la continuidad delictiva, dado que a su juicio al conducta que se le atribuye al acusado referido responde a una unidad fáctica natural que no permite construir una forma de delincuencia continuada, caracterizada por una pluralidad de hechos o comportamientos típicos ejecutados en diversos momentos o escenarios, aunque guiados por un común propósito delictivo o aprovechando ocasión similar en todos los supuestos; y reclama en este motivo que esgrime de forma subsidiaria, una condena por un delito único de falsedad que lleve a concretar la pena, tanto la privativa de libertad como la económica, en su límite mínimo, atendida la atenuante de dilaciones indebidas apreciada ya en la sentencia recurrida.
Pero ni la denuncia de ausencia de prueba de cargo, ni la que atribuye la mediación de error en la valoración de las pruebas, ni tampoco la pretendida infracción del artículo 74 del Código Penal pueden ser acogidas en esta vía de recurso.
Los hechos por los que han sido condenados ambos acusados se condensan en una realidad incontestable según la cual ambos fueron sorprendidos por agentes de policía en funciones de vigilancia sobre un grupo organizado, de tipo y estructura mafiosa se dice en el atestado inicial, dedicado al robo y tráfico de vehículos de alta gama, para su posterior modificación de todo orden y salida de territorio nacional para su venta en terceros países, en el momento preciso en que estacionaban y depositaban dos vehículos que respondían a aquel patrón en el parking del hotel "Patos" de Benalmádena y que habían conducido cada uno de los acusados, circulando desde Madrid a aquella localidad malagueña, cuando ambos tienen su residencia en Barcelona, en el caso de Claudio , y en Andorra en el caso de su hermano Aurelio , y ninguna razón lógica distinta a su participación delictiva permita ubicarlos en Madrid o en Benalmádena.
La segunda evidencia incontestada en términos defensivos procede del hecho de que ambos vehículos habían sido robados previamente y en ambos se había operado el cambio de su placa de matrícula identificativa, por tanto en uno y otro turismo se había operado la falsedad documental típica y delictiva que deberá incardinarse en los preceptos por los que ha sido formalizada la acusación, subsunción que en este caso debe estimarse pacífica, en la medida en que ninguna de las defensas recurrentes viene a hacer cuestión de la presencia de todos los elementos objetivos reclamados por el tipo penal del artículo 392 en relación con el 390.1.1º del Código Penal , en calificación que deberemos nosotros mantener ahora, dado que tal criterio calificador es conforme a la jurisprudencia que ha reconducido las conductas sancionadas en el artículo 279 bis del ACP, al ya citado artículo 390.1.1º del CP , por considerar la matrícula de un vehículo a motor provista de todos los elementos que caracterizan a los documentos, debiendo por ello ser sancionada su alteración en los términos que ya fueron dispuestos en el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 .
Son, además, extremos de hecho contrastados en el juicio, que el viaje por carretera entre Madrid y Benalmádena lo efectuaron los dos acusados acompañados de la expareja del acusado Claudio , Adela , así como de sus dos hijos menores, que se alojaron en el hotel de Benalmádena; como también resulta un hecho acreditado en el juicio que en el maletero de ambos vehículos se guardaban diversas placas de matrícula de turismos, entre ellas la que legítimamente correspondía al turismo Audi S-6 ya referido, y que al tiempo de la detención fue ocupada diversa documentación que no se correspondía con la identidad de ninguno de los dos acusados, además de casi mil euros en efectivo, y también que los dos acusados fueron detenidos cuando se disponían a acceder a un tercer vehículo, un Opel Vectra con matrícula belga, cuya titularidad, procedencia y destino no ha podido ser determinada, como tampoco lo ha sido la identidad de las personas que hicieron entrega a los dos acusados de los dos turismos que presentaban sus placas de matrícula cambiadas por otras.
Pues bien, con este elenco de hechos contrastados en el juicio oral, mediante la ratificación operada en el plenario por los agentes de la Policía Local de Benalmádena que intervinieron en el dispositivo de vigilancia, en la detención de los acusados e inspección de los vehículos reseñados, difícilmente puede hallar acogida la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en el entendido de que se trata de una presunción iuris tantum, susceptible por ello de ser destruida y tornarse ineficaz ante la introducción en el juicio de pruebas válidas y de tenor incriminatorio, referidas, por una lado a la comisión del hecho típico y, por otro, a la intervención en el mismo del acusado que alega su vulneración.
Sobre este segundo extremo, la intervención de los acusados en el delito de falsedad documental por cambio de las placas auténticas de los vehículos a motor identificados arriba, como ya se advierte en la fundamentación de la sentencia recurrida, no se ha hecho prueba directa de su intervención personal y directa en la sustitución material de las placas de matrícula de los dos vehículos que conducían, pero se esgrimen ya en aquella resolución una serie de elementos recogidos con la fuerza de los indiciarios, todos acreditados con igual soporte probatorio, que analizados y valorados de forma crítica y siguiendo las reglas de la lógica y la experiencia han permitido al Juez Penal alcanzar la convicción plena de que ambos acusados eran perfectos conocedores de la realidad falsaria que afectaba a los vehículos intervenidos, en términos que le llevaron a asignarles a ambos una responsabilidad penal característica del autor del delito de falsedad documental por el que había sido formalizada la acusación en su contra.
TERCERO.- Las alegaciones recurrentes en aquello que niegan la intervención de los dos acusados en el delito falsario y atribuyen al Juez Penal haber errado al valorar las pruebas llevadas ante él y concluir en la convicción que expresa en el fallo de condena dispuesto en su sentencia, nos obliga a verificar en esta segunda instancia la presencia de los indicios utilizados para la convicción del juez de instancia, que los mismos se encuentren plenamente acreditados, que estén relacionados con el hecho delictivo a acreditar, que los distintos indicios estén interrelacionados entre sí y que no se han visto desvirtuados por otros contraindicios que puedan alegar y probar los acusados; finalmente, deberemos verificar que el juicio de inferencia elaborado por el Juez Penal sea razonable, porque se sustente en criterios interpretativos lógicos y admitidos por las reglas de la experiencia y el criterio humano, y porque deba preferirse a otras explicaciones que resulten absurdas o contrarias a las reconocidas como coherentes motivaciones humanas.
La sentencia combatida expone en su fundamento de derecho tercero un catálogo descriptivo de hechos indiciarios tomados para llegar a la conclusión de que ambos acusados eran plenamente conocedores, y asumieron el traslado de los dos vehículos descritos, con sus placas de matrículas cambiadas; entre ellos se enuncia, como primero, que el acusado Claudio había realizado ya con anterioridad este tipo de traslados de vehículos, y añade otros más poderosos como el hecho de haber sido hallados en el maletero de ambos turismos otras tantas placas de matrícula correspondientes a diversos vehículos, una de ellas coincidente con la legítima del Audi S-6 conducido por los acusados; la incautación en su poder de documentación identificativa -DNI y tarjeta de crédito- emitida a nombre de terceras personas; las circunstancias que rodean la pretendida adquisición del vehículo Opel Vectra con el que proyectaban ambos acusados realizar el viaje de regreso a Barcelona; y, finalmente, la conducta descrita por los agentes de policía como observada por ambos acusados instantes antes de ser interceptados, concretamente, la comprobación que se asigna a Aurelio del correcto funcionamiento del vehículo Opeal Vectra, procedente del BMW, para hacer indicaciones seguidamente a su hermando Claudio de que todo está en orden y que puede acudir a introducirse en el Opel Vectra. Y añade el Juez Penal un elemento de inferencia, igualmente poderoso, cual resulta ser el hecho de acompañarse ambos acusados de una mujer y dos niños, sin que al desplazamiento de estas personas pueda asignárseles motivación racional alguna distinta a la que figurantes encargados con su sola presencia de dar al desplazamiento una apariencia de normalidad familiar, despejando cualquier sospecha delictiva en eventuales controles policiales.
De los elementos de inferencia enunciados únicamente se cuestiona en las alegaciones recurrentes el referido a la presencia de las placas de matrícula en el maletero de los vehículos trasladados por los dos acusados, y esa negativa lo es no de la presencia misma de las placas sino de que la misma fuese alcanzada por el conocimiento de uno y otro acusado. Evidentemente el interés de las defensas en negar este extremo de conocimiento es vital para el éxito de la tesis absolutoria que pretenden imponer, pero resulta tan insostenible como carente de sustento. En este sentido, debemos acoger como más lógico y coherente el argumento esgrimido en la sentencia recurrida para atribuir a ambos acusados una cabal constancia de la presencia de tales placas en los maleteros de los vehículos que respectivamente conducían, en primer lugar porque el tamaño de las placas hacen impensables que las mismas pasasen desapercibidas a la simple vista de un observador que se aproximase al maletero del vehículo, y en segundo lugar porque dentro del recinto del maletero habían transportado el equipaje personal de los pasajeros, de tal forma que difícilmente podrá negarse con éxito que los mismos hubieren accedido al interior de los maleteros en que se transportaban aquellas placas.
Este extremo de hecho referido al hallazgo de diversas placas de matrícula correspondientes a otros vehículos de iguales o similares características a los intervenidos como trasladados por los dos acusados constituye un elemento de inferencia tan poderoso que no solo permite asignarles un conocimiento cabal de la alteración falsaria de las placas indentificativas de los dos vehículos aludidos, sino más, también permite atribuir a los dos acusados una responsabilidad como coautores del delito de falsedad documental realizado por sustitución de tales placas, aun cuando, según se anticipa ya en la fundamentación de la sentencia combatida y hemos introducido al variar el relato de hechos probados declarados como tales, no conste la identidad de la concreta persona que operó físicamente tal cambio.
CUARTO.- Superadas las alegaciones que se centran en cuestionar la suficiencia de las pruebas llevadas al juicio, pues hemos ya anticipado que se aportaron pruebas de cargo bastantes para destruir la presunción de inocencia, y también en que los indicios esgrimidos por el Juez Penal reúnen todos los presupuestos exigidos jurisprudencialmente para enlazar a ellos un convencimiento pleno sobre el hecho base que se trata de acreditar, en este caso, el conocimiento de los dos acusados sobre las circunstancias falsarias que afectaban a los dos vehículos que trasladaron desde Madrid a Benalmádena, en Málaga, a cambio de un precio y sin otro objeto que dejarlos allí a disposición de quienes, integrados en la red de tráfico ilícito de vehículos, debían destinarlos al fin delictivo único que guiaba toda su actividad; superadas, decimos, estas alegaciones defensivas, deberemos ahora centrar el análisis en precisar el título objetivo de la imputación por el que deben responder ambos acusados, dado que en la fundamentación de la sentencia recurrida no se ofrece una definición que vaya más allá de atribuirles una participación en el delito continuado de falsedad documental por el que fueron condenados, por su participación directa y voluntaria en los hechos, con cita de los artículos 27 y 28 del Código Penal, según es de ver en el fundamento de derecho tercero , aunque debería corresponderse con el cuarto, de la sentencia combatida.
Ciertamente, la mayor dificultad calificadora se plantea al buscar un enclave jurídico que permita individualizar la responsabilidad que inequívocamente ambos acusados han contraído al llevar a cabo la conducta que a uno y otro se les atribuye, de intervenir, a cambio de precio y conociendo la falsedad operada sobre sus matrículas, en el traslado de dos vehículos considerados de lujo, por encargo de tercero a quien no llegan a identificar de forma que permita su llamada al proceso, hasta un punto en que debían ser dejados a disposición de quien debía introducir esos mismos vehículos en el comercio ilícito al que nadie cuestiona que estaban destinados.
La responsabilidad que les es exigida a los dos acusados lo es a título de autores materiales de un delito continuado de falsedad documental por sustitución de las placas de matrícula de dos turismos en los que, se declara en la propia sentencia recurrida, no existe prueba de que ninguno de los dos acusados hubiere operado materialmente el cambio de las placas respectivas. Y esta vía de exigencia de responsabilidad debe ser matizada, pues se ha admitido antes una ausencia de prueba -directa y también indiciaria- de la intervención directa de los dos acusados en el cambio de las matrículas litigiosas, dado que la inferencia construida a partir de los indicios ya descritos lo más que permiten alcanzar es un convencimiento pleno sobre el hecho de que los dos acusados conocían la realidad de la falsedad y también de la ilicitud de la circulación que estaban operando sobre ambos vehículos en las circunstancias en que lo hicieron. Este vacío probatorio sobre la autoría material del cambio de las placas de matrícula debe mantenerse invariable en esta vía de recurso, pues deberemos tener también por no contradicha la manifestación de ambos acusados de haber sido acompañados por un tercer individuo, a quien no identifican o lo hacen con datos que no permiten su localización, desde Barcelona a Madrid, donde ese tercer individuo les habría hecho el encargo de conducir los dos vehículos hasta la localidad malagueña en que fueron interceptados.
Descartada, por tanto, una prueba plena de que los acusados hubieren operado personal y físicamente el cambio falsario de las placas de matrícula, la cuestión se centrará en si es posible mantener su responsabilidad por el delito de falsedad documental o si, de contrario, todo lo más que pudiera atribuírseles es un delito de uso de documentación falsa, por haber circulado con un vehículo con la placa cambiada conscientes de ello, sin haber intervenido en la alteración típica, por el que no consta formalizada la acusación. Pero es evidente que, dada la relevancia de su intervención en la perfección última del delito proyectado de tráfico ilícito de vehículos a motor, la responsabilidad contraída va más allá de un mero uso de documento falso, pues su protagonismo hubiera resultado decisivo para el buen fin de la trama delictiva descrita.
QUINTO.- Aparentemente, construir la responsabilidad a título de autor material, o incluso de la participación por cooperación principal o secundaria, de un ilícito falsario a partir de la sola evidencia del conocimiento, o incluso del concierto con los autores materiales, para la perpetración delictiva, conlleva un riesgo no desdeñable de incurrir en una exigencia de responsabilidad por un hecho ajeno, contraria a los principios inspiradores de la responsabilidad penal, que no puede satisfacerse con la única presencia del elemento anímico del delito.
La vieja elaboración jurisprudencial sobre la creación de un vínculo de solidaridad activa entre las personas concertadas para el delito se ha visto superada por otra en la que se reclama la presencia en los concertados de algún aporte relevante a la ejecución material del delito proyectado; e incluso, en esa evolución jurisprudencial sobre el concepto de autor, se ha ido más allá de la exigencia de una contribución formal a la perpetración delictiva para reclamar en el autor un verdadero dominio del hecho delictivo, de tal forma que solo pueda ser tenido como autor quien tenga en sus manos el curso delictivo, aquel de quien pueda predicarse un dominio efectivo del hecho típico.
Esta última es la posición en torno al concepto de autor que es actualmente aceptada mayoritariamente, tanto por la doctrina como por nuestros tribunales, en la medida en que permite asignar responsabilidad tanto al autor material, como ejecutor directo de la conducta nuclear prohibida, como al autor mediato, que no ejecuta el hecho típico por sí pero se vale de otro a quien utiliza a su capricho e interés delictivo, como también admite formas de coautoría en quienes, incluso sin haber tomado parte del hecho material realizador del delito, llevan a cabo una parte necesaria para la ejecución del plan global concebido, es decir, en todos aquellos que tengan un dominio funcional del hecho.
Pues bien, en el caso de los dos acusados recurrentes y en relación al delito por el que les es reclamada responsabilidad, la falsedad documental por sustitución de placas de matrícula de sendos vehículos a motor, habrá de reconocerse en ambos, al menos, un dominio funcional del hecho típico, aun sin evidencias de que ellos hubieren operado el cambio material de las placas de matrícula, pues intervinieron en una fase del curso delictivo decisivo para el buen fin del negocio ilícito, el tráfico de vehículos, y además plenamente conocedores de la alteración de las placas instaladas en los turismos que condujeron desde Madrid a Benalmádena y también de la presencia en uno de ellos de las placas legítimas, pues en la fase delictiva en que intervinieron en solitario -lejos del control del autor material del cambio- solo de ellos dependió la interrupción de la situación falsaria, tanto porque en sus manos estuvo el retornar las placas auténticas, en el caso del Audi S-6, a su ubicación genuina poniendo con ello fin a la situación falsaria, sino también porque pudieron desvelar, y no lo hicieron, la alteración documental a las autoridades responsables del tráfico de vehículos; lejos de ello, cumplieron a rajatabla el plan diseñado para el buen fin del tráfico delictivo de vehículos, depositando los dos turismos en el lugar en que les había sido encargado, disponiéndose ya en el momento en que fueron sorprendidos, a tomar un tercer vehículo, al parecer en situación legal, para regresar a Barcelona una vez completada su relevante aporte delictivo, que permite su incriminación como coautores del delito continuado por el que fueron ya condenados en la instancia.
Sobre idéntica construcción se llega a exigir responsabilidad penal como coautores de un delito de falsedad documental por sustitución de placas de matrículas de vehículos a motor, por haber utilizado dicho vehículo en la situación falsaria y haberse beneficiado de la falsificación, sin una previa acreditación de la autoría material de la mutatio veritatis (STS 389/2000 de 14 de marzo y la 1364/2000, de 8 de septiembre ).
SEXTO.- Finalmente, tampoco podrá acogerse la denuncia de infracción del artículo 74 del Código Penal , porque en la tesis recurrente se estima que no concurre la continuidad delictiva, sino que, de contrario, se sostiene que se trata de un único hecho penalmente relevante por tanto insuficiente para realizar la pluralidad de acciones que exige la aplicación de la continuidad delictiva por la que fueron condenados los acusados. Tal alegación, según se anunció ya, deberá decaer pues se hace prescindiendo de que la sustitución de placas de matrículas se operó en dos vehículos distintos, por tanto se perpetraron dos acciones perfectamente separadas y autónomas, capaces cada una de ellas de lesionar por separado el bien jurídico tutelado a través del delito de falsedad documental cometido por ello doblemente, en circunstancias de coincidencia temporal, espacial y anímica que permite construir la forma continuada de delinquir como más beneficiosa para los dos acusados, sobre los que se proyectan todos los elementos tanto objetivos como subjetivos referidos a los dos delitos de falsedad perpetrados.
Estamos, por todo ello en el caso de dictar una sentencia desestimatoria de los recursos interpuestos y en el que se mantengan los pronunciamientos de condena dispuestos en la instancia.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por la representación de los acusados Aurelio y a Claudio contra la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado de referencia, seguido contra los recurrentes por un delito de falsedad documental y robo de uso de vehículo a motor ajeno.
2º.- CONFIRMAMOS en su integridad el fallo combatido y
3º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
