Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 162/2011 de 12 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Julio de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00401/2011
ROLLO: RP 162/11
Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-3
Procedimiento: J.RÁPIDO (VG) 69/11
RECURRENTES: Pedro Antonio
Procurador: Martínez Uzal
Abogado: Vidal Negreira
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL
Procurador:
Abogado:
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 12 de julio de 2011.
En el recurso de apelación penal número 162/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña-3, sobre LESIONES FAMILIARES, entre partes de la una como apelante Pedro Antonio , y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-3, con fecha 22 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor de un DELITO DE LESIONES FAMILIARES, definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día y prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 200 metros de su compañera y su domicilio durante un período de 1 año y 10 meses.
Impongo al condenado el pago de las costas.
El acusado indemnizará a Covadonga en la cantidad de 80 euros por día que tardó en alcanzar la sanidad más los intereses legales.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que el recurso cuestiona el fallo condenatorio de instancia por delito de lesiones del artículo 153, párrafos 1 y 3, del Código Penal sobre la base de un teórico error en la apreciación probatoria, no estarán de más dos consideraciones principales:
a) En la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para censurar cuanto contenga de absurdo o arbitrario o contradictorio con los principios constitucionales, entre ellos, claro está, el de inocencia o el "nemo tenetur" (TS. 25-10-2006, 11-12-2008, 2-7-2009, 22-10-2009, 30-12-2009, 24-3-2010, 15-7-2010, 22-10-2010, 23-2-2011, etc.).
b) En cuanto a lo que comporta la presunción de inocencia (la queja conjunta con la alegación de equivocación probatoria es de difícil encaje), recuerda la STS de 16-3-2011 que, en síntesis, los cuatro puntos cardinales de control en relación con esa garantía se concretan "en la verificación de si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada".
SEGUNDO.- Desde estas premisas, resulta que el acusado reconoció la discusión con su compañera y que "se limitó a apartarle la mano". A partir de ahí, el parte médico inicial y el informe forense de 3 de marzo nos ponen sobre la pista de una "contusión en mano o antebrazo izquierdo" exigente de exploración diagnóstica, frío local y analgesia, con curación no impeditiva en dos días. Y la prueba testifical acredita quien, cómo y porqué produjo esa lesión, esto es, el imputado en el curso de la retención del teléfono móvil de la mujer tras la exigencia de que le fuera a comprar tabaco a cambio del aparato; "le dio en la mano con el puño, él tenía la mano cerrada, no fue un accidente" (Dª Covadonga ), o " Covadonga le metió la mano en el bolsillo de Pedro Antonio y él le dio en la mano" (Dª Sonia). Todo ello, sin olvidar aportaciones previas acreditativas de un cuadro agresivo e insultante acaso relacionado con la dependencia alcohólica del apelante y explicado, por ejemplo, en el acta judicial de 2 de marzo (folios 25 y 26).
Así las cosas, vale hablar de lo que se quiera menos de vacío o insuficiencia del acervo incriminatorio o dudar de su sentido preciso de cargo. A ello adicionamos lo razonable de la conclusión de culpabilidad que es, en realidad, la única válida epistemológicamente.
En último término argumenta el documento apelatorio de 7 de abril que el suceso sería incardinable en el ámbito de la falta del artículo 617 del Código Penal , y cita una sentencia de esta Sección especializada en apoyo de esa tesis. Pero, subrayando que la víctima manifestó no ser ya pareja del agresor y que propuso acogerse a la dispensa legal (art. 416 LECrim .), los hechos patentizan una intencionalidad en el sujeto activo que es expresión no velada por artificio alguno del actuar en posición de dominio contraria a las ideas de igualdad, tolerancia y respeto mutuo. Esa situación está relacionada con los motivos que originaron el golpe, la discusión antecedente -"se negaba a darle el teléfono si no le iba a comprar tabaco"... "le fue a comprar tabaco y no le quiso dar el móvil"-, y el modelo de convivencia: "la amenaza muchas veces... lo que más le dice es puta".
Fuera de este contexto de pretendida superioridad machista es inexplicable la dinámica enjuiciada, y de ahí que el episodio encaje en el precepto aplicado en la instancia y no en el genérico invocado defensivamente.
TERCERO.- Carente la sentencia revisada de cualquier fundamentación en sede de individualización de la pena, ponderadas las circunstancias personales y la entidad del hecho, entendemos procedente implementar la cláusula discrecional del apartado 4º del artículo 153 , que permite una mejor acomodación de la respuesta jurídica a la noción de proporcionalidad. Perpetrado el ilícito en el domicilio común, la pena inferior en grado nos sitúa en el espacio de prisión de cuatro meses y medio a nueve meses; la extensión de seis meses atiende a los criterios expuestos, con pareja reducción de las accesorias.
CUARTO.- El parcial acogimiento del recurso releva de especial asignación de las costas procesales de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña de 22-3-2011 , y revocamos tal resolución en el sentido de que las penas a imponer al acusado Pedro Antonio son prisión de 6 meses, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, y prohibición de comunicación y aproximación a la Sra. Covadonga por período de un año y seis meses. Confirmamos en lo restante (indemnización y costas) la decisión apelada, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
