Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1044/2011 de 26 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 20069370012011100232


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN Tel.: 943-000711 Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.1-08/014309

Rollo penal abreviado 1044/2011 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM000

Hecho denunciado ESTAFA Y BLANQUE DE CAPITALES /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 8/2011

Contra / Noren aurka : Desiderio

Procurador/a / Prokuradorea : EVA APESTEGUIA RODRIGUEZ

Abogado/a / Abokatua : JOSEP RICART ENSEÑAT

SENTENCIA Nº 401/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA

DON JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiséis de octubre de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1044/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 8/2011 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Donostia-San Sebastián, seguidos por un delito de estafa a través de manipulación informática y un delito de blanqueo de capitales contra Desiderio , con DNI: NUM001 , nacido en Badalona (BARCELONA) el día 7/12/1976, hijo de Cándido y Clotilde, representado por la Procuradora Sra. Apesteguia y defendido por el Letrado Sr. Enseñat, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Paloma de la Parte.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSÉ BARBARIN URQUIAGA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de manipulación informática, previsto y penado en el art. 248, apartado 2º, del Código Penal, en relación con el 74 de la misma norma sancionadora.

Se califican alternativamente los hechos como un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales, previstos en el art. 301, apartado segundo, del C.Penal .

Responde el acusado en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede la imposición de la pena:

* Por el delito de estafa, la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

* Por el delito de blanqueo de capitales, procede imponer las penas de tres años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4.600 euros, así como las costas causadas a su instancia en el procedimiento.

El acusado, como responsable civil directo, indemnizará a Mandoia Gestión, S.L. en la cantidad de 2.359,60 euros, con los intereses y actualizaciones que procedan en ejecución de sentencia. En casio de haber sido indemnizado por la entidad financiera KUTXA, esta última se subrogará en la posición de perjudicado.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión 1ª : Añadir: La perjudicada ha sido resarcida en la cantidad de 2.359,60 euros. El acusado ha consignado la cantidad de 275 euros en concepto de comisiones por las tres transferencias realizadas.

* Conclusión 2ª: Se elimina la calificación de los hechos como delito continuado de estafa, en su modalidad de manipulación informática, prevista en el art. 248, apartado 2, del Código Penal .

Se califican los hechos como un delito de receptación en su modalidad de blanqueo de capitales, en su modalidad imprudente, tipificado en el art. 301, apartado 3º, del C.P .

* Conclusión 4ª: Concurre la circunstancia atenuante del art. 21.5 del Código Penal

* Conclusión 5ª: Imposición de la pena: Procede la imposición de la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN Y MULTA de 118 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 50 euros impagados.

* Conclusión 6ª : Como responsabilidad civil el acusado indemnizará a la KUTXA en la cantidad 2.241,60 euros

Elevando el resto de conclusiones a definitivas.

TERCERO .- El Letrado de la defensa, así como el propio acusado, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO .- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

Hechos

En fecha desconocida, pero en todo caso anterior al 21 de mayo de 2008, personas no identificadas en el presente procedimiento, introdujeron un troyano bancario, sofware malicioso dirigido a la obtención de claves bancarias, en el ordenador de la mercantil Mandoia Gestión, S.L., situado en su oficina de Hernani (Guipúzcoa) en la calle Zinkonenea.

En esas fechas, dichas personas, bajo la fachada de una supuesta firma de inversiones llamada "Property Overseas", se pusieron en contacto con el acusado, a través de su dirección de correo electrónico gestinca.me@hotmail.com. El acusado respondió a esta oferta y, con ánimo de obtener ilícito enriquecimiento, puso a disposición de ests personas su cuenta bancarias NUM002 , de la entidad BBVA, además de otra en Caja Madrid, que no es objeto del presente procedimiento.

El 21 de mayo de 2008, las personas no identificadas más arriba mencionadas, se conectaron al sistema de banca telemática de Kutxa, se identificaron con las claves obtenidas fraudulentamente y ordenaron una transferencia por valor de 2.359,60 euros a la cuenta del acusado.

El acusado el día 23 de mayo, y tras tener conocimiento de la transferencia, se presentó en una sucursal bancaria de El Vendrell y retiró la cantidad recibida, previa detracción de 118 euros, en concepto de comisión del 5% y se dirigió a la estafeta de correos, donde realizó un envío a través de Western Union, servicio de envíos de dinero al extranjero, a una persona no identificada en Rusia, con lo que consiguió que se perdiera definitivamente el rastro del dinero fraudulentamente obtenido.

La perjudicada ha sido resarcida en la cantidad de 2.359,60 euros. El acusado ha consignado la cantidad de 275 euros en concepto de comisiones por las tres transferencias realizadas.

Fundamentos

PRIMERO .- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS A Desiderio , como autor de un delito de receptación, en su modalidad de blanqueo de capitales , en su modalidad imprudente, previsto y penado en el art. 301, apartado 3º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia del art. 21.5 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. MULTA de 118 euros , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 50 euros impagados.

El acusado, como responsable civil directo, indemnizará a la entidad KUTXA en la cantidad de 2.241,60 euros.

Se impone al condenado al pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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