Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 3161/2011 de 25 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 41091370042011100343
Encabezamiento
Juzgado : Penal-6
Causa : P.A.375/2010
Rollo : 3161 de 2011
S E N T E N C I A N 401/11
Ilmos. Sres.:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D.ª Margarita Barros Sansinforiano
D. Carlos Luis Lledó González
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de julio de 2011.
___________________________________
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de procedimiento abreviado número 375 de 2010, seguidos en el Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla por delitos de amenazas y coacciones leves en la pareja imputados a D. Severino ; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. D.ª Valle Ávila Ribera. Ha sido parte en la alzada el referido acusado, representado por el procurador D. Enrique Cruces Navarro y defendido por la letrada D.ª Angélica Giráldez González. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2010, la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:
Resulta probado y así se declara que el acusado Severino , mayor de edad, sin antecedentes penales, sostuvo una relación sentimental con Nieves durante ocho años, que finalizó el 27 de abril de 2008.
Igualmente resulta probado que el acusado sobre las 22:00 horas del día 19 de septiembre de 2008, en el parking del Centro comercial AIRESUR, se acercó a Nieves , que salía de su trabajo y se disponía a abrir su vehículo, siendo advertida de ello por Rosalia , que vio como un individuo, que en principio no identificó, se acercaba a aquélla corriendo, el cual la cogió de un brazo, dándole la vuelta con la intención de besarla, a lo que Nieves se opuso, diciéndole que la dejara, cosa que hizo, marchándose aquella en su vehículo.
No consta acreditado que el acusado desde enero de 2008 haya amenazado de forma continuada a Nieves , ni que la haya seguido a su trabajo o la haya acosado de forma continuada.
Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Severino del delito continuado de amenazas leves y del delito continuado de coacciones leves de los [que] viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas de esta instancia.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación, alegando sustancialmente quebrantamiento de formas y garantías procesales causante de indefensión a la parte recurrente, al haber permitido la Juez de lo Penal que la denunciante se acogiera a la dispensa de la obligación de declarar del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuanto tal dispensa no le correspondía. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la defensa del acusado, que presentó escrito de impugnación.
TERCERO.- Evacuado así el trámite de alegaciones, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por razón de especialización a esta Sección Cuarta, a la que fue turnado el asunto el día 20 de abril de 2011; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el siguiente día 16 de junio, en cuya fecha quedó el recurso visto para sentencia, que se dicta rebasado el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, debe rechazarse la objeción de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad que opone la defensa del acusado apelado y que, por otra parte, debió haberse articulado ante el órgano de instancia, recurriendo la providencia de admisión del recurso, pues en este procedimiento es al órgano a quo al que corresponde comprobar si el recurso reúne los requisitos legales y decidir sobre su admisión, como claramente indica el artículo 790.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Este Tribunal, por su parte, sólo puede comprobar que en los autos figura únicamente una diligencia de notificación de la sentencia al Ministerio Fiscal (folio 198), firmada por la propia Fiscal recurrente y que carece tanto de fecha como de firma de la Secretaria del Juzgado o funcionario notificador; de modo que en esas condiciones no puede afirmarse que el recurso se interpusiera después de precluido el plazo legal.
SEGUNDO.- Sentada así la admisibilidad del recurso, el Tribunal no puede sino reconocer la procedencia de su estimación, por las mismas razones que se exponen en el escrito de interposición. La denunciante manifestó en el acto del juicio que "ya no es la pareja del acusado"; y de los términos de la denuncia resulta clara y expresamente que tampoco lo era ya cuando supuestamente se produjeron los hechos denunciados, posteriores a la ruptura de la relación de hecho.
En esas condiciones, ni la literalidad del artículo 416 de la ley procesal, al que se remite el 707 , ni su fundamento teleológico permiten considerar a la Sra. Nieves amparada por la dispensa del deber de declarar como testigo sobre los hechos que en tales preceptos se establece. Constante doctrina jurisprudencial señala como fundamento de la dispensa los vínculos de solidaridad y afectividad que existen entre los miembros de una misma familia o de una pareja y la necesidad de permitir que la persona interesada pueda resolver con autonomía el conflicto que pueda surgir entre esos vínculos y el deber de veracidad que le incumbe como testigo; y es claro que tal conflicto no puede existir cuando la relación marital de hecho entre testigo y acusado no sólo no existe en el momento de prestar declaración sino tampoco existía ya en la fecha de los hechos enjuiciados, en cuya hipótesis la ruptura posterior podría dejar subsistente la dispensa si la declaración pudiese comprometer la intimidad familiar bajo la cual hubieran ocurrido los hechos (así, sentencia del Tribunal Supremo 292/2009, de 26 de marzo , FJ. 3º), lo que no es aquí el caso.
De este modo, la decisión de la Juez de lo Penal de permitir que la denunciante y supuesta víctima de los hechos no declarase en juicio irrogó un perjuicio no justificado legalmente a la acusación pública, causándole una efectiva indefensión para cuyo remedio debe declararse, como pide el recurso, la nulidad del acto del juicio, conforme a los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento ; entre otras cosas a fin de salvaguardar, en caso de condena, el derecho a la doble instancia del acusado, que se vería irremediablemente truncado si la prueba indebidamente omitida se practicase exclusivamente en la alzada.
La declaración de nulidad obligará a citar al nuevo juicio a la testigo que sí declaró en el anulado, salvo renuncia de las partes, si, como parece, ese nuevo juicio deberá ser celebrado por la persona titular del Juzgado. Los inconvenientes de esta repetición no son imputables a la parte recurrente ni al Tribunal, que se limita a aplicar la consecuencia jurídica adecuada a la infracción procesal advertida y al que no le incumbe efectuar ni juicios de pronóstico sobre la credibilidad que en definitiva merezca la prueba de la que se privó a la acusación, ni valoraciones de oportunidad político-criminal.
VISTOS , además de los preceptos legales citados, los artículos 142, 239, 240, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 6 de Sevilla , en autos de procedimiento abreviado número 375 del mismo año, debemos declarar y declaramos la nulidad de las actuaciones practicadas en primera instancia desde el acto del juicio inclusive; reponiendo la actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior, para que se proceda a nuevo señalamiento del juicio, en el que la testigo Sra. Nieves no podrá excusarse de declarar como tal. Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y personalmente a la víctima, haciendo saber a las mismas que contra ella no cabe recurso alguno, y devuélvanse los autos recibidos al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
