Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6578/2011 de 04 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 401/2011
Núm. Cendoj: 41091370072011100527
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6578/2011 (Apelación de Falta).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .
SENTENCIA Nº 401 /2011.
Rollo de Apelación nº 6578/2011 .
Juicio de Faltas nº 645/2010.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Sevilla.
Magistrado : Javier González Fernández.
(Oficina de tramitación: Sección 7ª).
En Sevilla, a 4 de octubre de 2011.
Habiendo visto en apelación la causa referenciada, he resuelto como a continuación se expone:
Antecedentes
Primero .- El día 8 de febrero de 2011 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción dictó sentencia cuyo Fallo es de este tenor:
"Que debo condenar y condeno a Agustina como autora responsable de una falta de injurias y amenazas, a la pena de 20 días de MULTA con una cuota diaria de 3 euros, cuya falta de pago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de las costas causadas.".
La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:
"UNICO.- Se declara expresamente probado que el día 26 de noviembre de 2009 y en el hospital Virgen Macarena, Celestina estaba como enfermera atendiendo a la madre de Agustina y como quiera que no estaba conforme con su actuación, le dijo en los pasillos de la UCI, cabrona, hija de puta, te voy a matar.".
Segundo .- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Celestina , entregándose copia del escrito a las demás partes personadas, de las que el Ministerio Fiscal nada alegó, en tanto Dª Agustina formuló alegaciones solicitando la desestimación del recurso. Remitidos los autos a este Tribunal se incoó Rollo el día 22 de septiembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de resolución del recurso.
Hechos
Se aceptan los declarados como tales en el correspondiente relato de la sentencia impugnada, añadiéndose el siguiente:
Único .- A raíz de los hechos la sra. Celestina fue asistida por crisis de ansiedad a las 23 horas del día 27 de noviembre de 2009, recomendándosele no trabajar esa noche. A partir de ese mismo día estuvo de baja por "estado de ansiedad no especificado" hasta recibir alta el día 28 de diciembre siguiente.
Fundamentos
Primero .- Dado que, a diferencia de lo que para el atentado establece el artículo 550 del Código Penal , su artículo 634 -cuya aplicación invoca el recurso- solamente menciona a la autoridad o sus agentes, excluyendo a los funcionarios públicos, categoría en la que sería encuadrable como enfermera la recurrente, no procede apreciar la falta contra el orden público por la que se reclama condena para la denunciada.
Se desestima, así, el primer motivo del recurso, manteniéndose la sentencia en cuanto condena por la falta del artículo 620.2 invocada subsidiariamente por la acusación particular recurrente.
Segundo .- Distinta suerte han de correr los otros dos motivos del recurso en cuanto impugnan la sentencia "al no estimarse daño moral y sobre todo los días impeditivos que como consecuencia de las amenazas, injurias, vejaciones y coacciones que me vertieron mientras trabajaba", así como por considerar deducido el importe de la cuota diaria de la pena de multa.
Y ello por las siguientes razones:
1) La sentencia rechazó el pago de toda indemnización con los argumentos siguientes: a) "no haberse acreditado la relación de causalidad entre los días de baja, y los insultos y amenazas declarados probados máxime además cuando la crisis de ansiedad se presenta a la denunciante no el día de los hechos sino al día siguiente", y b) no apreciar daño moral por estimarse que "no resulta afectada la fama publica del denunciante, pues nadie presenció el incidente, produciéndose en los pasillos de la Uci".
Pues bien, no son exactas tales afirmaciones.
Si examinamos las actuaciones se comprueba como de la documentación médica aportada, que por nadie se cuestiona, se desprende que la crisis de ansiedad detectada en el servicio de urgencias del propio hospital el día 27 de noviembre de 2009 derivaba de la situación de presión creada a raíz de los hechos sobre la enfermera denunciante (folios 24 y 65 del Juicio de Faltas), recomendándosele no trabajar esa noche, y que a partir de ese mismo día estuvo de baja por "estado de ansiedad no especificado" hasta recibir alta el día 28 de diciembre siguiente (folio 64). De otra parte, de que los hechos sucedieron delante de terceras personas es buena muestra que desde el principio se aportaron testigos, declarando dos en el plenario, compañeras de la denunciante que describieron lo ocurrido en pleno servicio del hospital, aparte de que tratándose de condena por "una falta de injurias y amenazas", según dicción literal del fallo de la sentencia apelada, es más que discutible que para apreciar daño moral sea precisa la afección de la fama, bastando al efecto la acreditación de la mentada secuela psíquica secuela psíquica, amén del daño moral que comporta "per se" verse tratada de forma semejante hasta sufrir tal estado de zozobra o inquietud difícil de soportar por un ciudadano medio.
Por ello, es razonable la petición que se hace por un total de 1.000 euros, 750 por aquel periodo de baja y 250 euros por estricto daño moral.
2) La sentencia apelada impuso la pena de multa cuantificando el importe de la cuota en 3 euros, "por no constar los ingresos que percibe el denunciado".
Pues bien, podemos recordar que a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual -para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.
Este sería un caso encuadrable en lo que se acaba de decir, en el que ya de por sí la cuota reclamada por la acusación pública y particular de 6 euros es cercana al mínimo legal (2 euros) y no consta que el acusado viva en situación de miseria, indigencia o similar, que son los supuestos a que debe quedar reservado el reducido nivel mínimo de la pena de multa, como es el fijado en la sentencia (por todas, sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y de 21-9-2010, nº 1519/2010 ).
En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso en el sentido que se acaba de exponer.
Tercero .- Asimismo procede declarar de oficio las costas que puedan devengarse en esta segunda instancia, a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que me ha conferido la Constitución,
Fallo
Estimo el recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por Dª Celestina .
Confirmo la sentencia dictada el día 8 de febrero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Instrucción, en el siguiente sentido:
1) cifrar en seis euros (6 €) el importe de la cuota diaria de la pena de multa impuesta.
2) condenar a Dª Agustina a indemnizar a Dª Celestina en la cantidad de mil euros (1.000 €) por daños y perjuicios.
Declaro de oficio las costas que puedan devengarse en la tramitación de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, informándolas de que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos del Juicio de Faltas a su procedencia, con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Hecho todo lo anterior se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Publicación .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.
