Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 251/2011 de 13 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 46250370012011100326


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2011-0005382

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 251/2011 -L

Procedimiento Abreviado - 111/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instrucción nº 1 de Sagunto

Procedimiento: DUR 29/11

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Srª Portales

SENTENCIA Nº 401/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a trece de julio de dos mil once.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000111/2011, seguida por delito de quebrantamiento de condena contra Leovigildo .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª LAURA SABORIT VIGUER y defendido por el Letrado D/Dª EDUARDO ALBEROLA ROYUELA; y en calidad de apelado, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sagunto condenó a Leovigildo como autor de un delito de lesiones y de un delito de amenazas a la pena de prohibición de aproximación a Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia no inferior a 300 metros, así como la de comunicarse con ella a través de cualquier medio, durante un período de dieciséis meses. Dicha sentencia fue declarada firme en el acto. El mismo día 20 de diciembre de 2010, el referido Juzgado requirió personalmente a Leovigildo para que no se acercara a Adriana , con la que había mantenido una relación afectiva de pareja, ni se comunicara con ella, en los términos de la condena. Según la liquidación de la pena practicada por el Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Valencia, la pena comenzó a cumplirse el 20 de diciembre de 2010 y termina su cumplimiento el 12 de abril de 2012. Sin embargo, sobre las 21 horas del día 11 de febrero de 2011, en la plaza Juan de Ribera de Sagunto, Leovigildo se encontró con Adriana y entabló una discusión con ella sobre el uso de la vivienda familiar, durante un tiempo indeterminado; por lo que, tras el intercambio de expresiones verbales que no constan, finalmente se separaron.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

Que debo condenar y condeno a Leovigildo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de maltrato y de la falta de injurias, con imposición de la mitad de las costas del presente procedimiento incluídas las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Leovigildo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

Primero: El principal motivo de oposición del apelante es el de negar tipicidad delictiva a los hechos declarados probados, bien sea porque la conducta enjuiciada no es antijurídica, o bien, admitiendo que lo sea, sin embargo tampoco concurriría la necesaria culpabilidad del autor al ser un delito provocado.

Para argumentar semejante planteamiento para el apelante de la base de que los hechos ocurren de modo distinto al de la sentencia en el concreto extremo de la imputación de la responsabilidad en la aproximación o encuentro entre ambos, detalle que tiene su importancia en relación a la provocación reclamada. En la sentencia se declara la insuficiencia probatoria para concretar dicho aspecto, dada la contradicción absoluta de las dos versiones y la verosimilitud de las dos, resultado que ha de conservarse por el apelante no presenta ningún elemento informativo nuevo que permita el cambio interpretativo. En su consecuencia no se sabe cual de los dos intervinientes fue el sujeto que se aproximó al otro, sin cuyo dato no se puede hablar de provocación a cargo de la denunciante desde el punto de vista fáctico, no siendo necesario entrar a tratar la visión jurídica de dicha construcción jurisprudencial, por supuesto también descartable.

Segundo: Tal y como han quedado relacionados los hechos en la sentencia, fiel reproducción en esencia de la confesión del acusado, las dudas del apelante sobre la tipicidad carecen de sentido y ninguna causa de justificación cabe encontrar en la conducta enjuiciada.

El delito lo comete el acusado en el instante en que quebranta la media de alejamiento impuesta acercándose a la mujer protegida en el lugar en que se encuentre, con independencia de la participación o contribución de ésta a la formación del hecho siempre que el inculpado exteriorice su voluntad de permanencia en el nuevo estado de cercanía y tenga conciencia de ello.

El acusado declara al respecto que después aproximársele la denunciante, sabedor de la obligación de alejamiento que pesaba sobre él, en vez de alejarse, pudiendo hacerlo, o de evitar la conversación propia del encuentro, se mantuvo en el lugar y respondió, continuó o inició la conversación degenerada en discusión, exteriorizando de ese modo la voluntad clara de quebrantar el alejamiento con la mayor o menor colaboración de la interlocutora.

Las mencionadas dudas del apelante sobre el tiempo que ha de tardar el acusado en alejarse si la protegida se le acerca se contestan muy fácilmente: Ha de alejarse en cuanto sea posible una vez que se apercibe del contacto. El hecho de tener que hacerlo delante del hijo no es excusa, se puede y debe hacer guardando los afectos con el hijo en la despedida, puesto que dicho proceder no afecta a la voluntad de abandonar el lugar sino que es perfectamente compatible.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Leovigildo , contra la sentencia nº 242/11, de fecha 10 de mayo de 2011, dictada por el juzgado de Lo Penal nº 1 de valencia, en el procedimiento abreviado nº 111/11 .

Segundo.- Confirmar la sentencia apelada.

Tercero.- Se condena en costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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