Sentencia Penal Nº 401/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 54/2011 de 18 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 401/2011

Núm. Cendoj: 48020370062011100256


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 54/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 605/10

Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Apelante: Bienvenido

Apelado: Eladio

S E N T E N C I A N U M . 401/11

ILMA. SRA.

MAGISTRADA

Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA) a 18 de Mayo de 2011.

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 54/11; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) con el nº de Juicio de Faltas 605/10 por falta de maltrato y lesiones en los que han sido partes como denunciantes y denunciados D. Bienvenido y D. Eladio , asistido por el letrado Sr. Juan Carlos de Pablo, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao) se dictó con fecha 27 de Enero de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes Hechos: "El día 14 de octubre de 2.010, sobre las 19.45 horas, D. Bienvenido y D. Eladio mantuvieron una discusión en la vivienda en la que ambos conviven que desembocó en una agresión recíproca, agarrando este a aquel del cuello y golpeándolo en su hombro durante la misma. Como consecuencia de ello, el Sr. Bienvenido sufrió una erosión en la región anterior del hombro derecho y una ligera tumefacción y equimosis en la región escapular derecha, que tardaron en curar tres días no impeditivos para sus ocupaciones, sin que conste acreditado que el Sr. Eladio resultara lesionado".

Y en cuyo fallo se dice: " FALLO : Condeno a D. Bienvenido como autor de una falta de maltrato a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cinco euros y a D. Eladio como autor de una falta de lesiones a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Condeno a ambos acusados al abono por mitad de las costas si las hubiera".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bienvenido y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la Sentencia apelada.

Hechos

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente D. Bienvenido alega su disconformidad con la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora y con los hechos que son declarados probados y manifiesta que únicamente se defendió de la agresión de que fue objeto por parte de Eladio .

SEGUNDO .- Dadas las alegaciones efectuadas para fundamentar el recurso de apelación en primer lugar ha de señalarse que la recurrente fue citada en legal forma al acto del juicio oral haciéndola saber que podía acudir asistida de letrado si bien no era precepto y que debía acudir al juicio con todos los medios de prueba de que intentase valerse, el juicio se celebró en la fecha señalada con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción y observando todas las garantías legales. Dicho lo anterior debe recordarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995).

Únicamente el criterio valorativo del Juzgador «a quo» deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar el recurrente no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio de la Juez, imparcial, objetivo y fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que se asume como parte integrante de esta resolución, por el suyo propio, parcial e interesado, lo cual no resulta admisible en apelación. La juez «a quo» ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, habiendo fundamentado su convicción tanto en la declaración efectuada por el recurrente como en la efectuada por Eladio , de las que resulta acreditado que el día de autos hubo una discusión entre ambos que derivó en una pelea entre ellos, sin que pueda apreciarse en el recurrente la eximente de legítima defensa prevista en el articuelo 20.4 del Código Penal ya que no ha resultado acreditado quien inició la agresión debido a la versiones contradictorias del recurrente y Eladio en este extremo, siendo así que a mayor abundamiento el propio recurrente en la denuncia reconoció que se propinaron entre si varios golpes y cuando se cansaron lo dejaron, manifestaciones éstas que no resultan compatibles con la apreciación de la circunstancia de legítima defensa.

En definitiva, las alegaciones efectuadas por la recurrente deben ser desestimadas puesto que ésta con su recurso pretende establecer una "versión" de los hechos, "la suya" (lógicamente interesada), que sustituya la correcta valoración de los hechos, que en virtud del principio de inmediación y en base a lo que dispone el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , efectuó la juzgadora, y por otra parte, es patente que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por ultimo es suficiente, o "mínimamente suficiente" ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y a su vez, admitida la existencia de prueba de cargo, como antes se dijo, la valoración de la misma en modo alguno se presenta ilógica, absurda ( Sentencia del T.C. 175/85 ), lo que en definitiva supone que debe ratificarse en su integridad.

Por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto D. Bienvenido contra la sentencia dictada en juicio de faltas 605/10 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Bilbao, la cual se confirma en todos sus pronunciamientos.

La presente sentencia es firme. Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunció, mandó y firmó.

PUBLICACION: Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

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