Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 715/2012 de 05 de Septiembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100392


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00401/2012

ROLLO: RP 715/12

Órgano de Procedencia: JDO. PENAL CORUÑA-6

Procedimiento: J.ORAL 285/11

RECURRENTES: Romulo

Procurador: Ramos Rodríguez

Abogado: Vale Santos

RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Amanda

Procurador: Fernández Barreiro

Abogado: Varela Pombo

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dª CARMEN TABOADA CASEIRO y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 5 de septiembre de 2012.

En el recurso de apelación penal número 715/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre LESIONES, entre partes de la una como apelante Romulo , y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Amanda .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 10 de septiembre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Romulo como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por cada uno de los delitos, la de prohibición de aproximarse a Amanda a menos de 300 metros de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por un período de cuatro años.

Y le debo ABSOLVER Y ABSUELVO de la FALTA de AMENAZAS, del delito de AMENAZAS contra la MUJER y del QUEBRANTAMIENTO de CONDENA.

Deberá satisfacer como responsabilidad civil derivada del delito el importe de 379 euros en beneficio de Amanda y al SERGAS por el importe de los gastos de asistencia médica a esta que se acrediten.

Debiendo de satisfacer una tercera parte de las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular.

Por disposición del artículo 69 de la Ley 1/2004 de 28 de diciembre , las medidas cautelares de alejamiento dictadas en auto de fecha 21 de abril de 2010, que se mantendrán durante el trámite de una eventual apelación de esta sentencia ante la Audiencia Provincial, y que se sustituirán en su caso por las penas accesorias una vez firme esta sentencia, previa liquidación de la condena .".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos e incorporados a esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La formulación concreta de la apelación aconseja una reflexión general: mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues, en palabras de la STS de 1-10-2001 , "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo".

Con todo, en la tarea de verificación de lo que comporta la reaccional garantía, comprobamos que: a) en el acto del juicio de 20 de marzo de 2012 se practicó ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña prueba, básicamente de naturaleza personal; b) esos medios (declaración de acusado y plural testifical, aparte de la información médica), se produjeron con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción efectiva; c) fueron observadas las normas procesales y los estándares constitucionales de legalidad y licitud; d) tal bagaje ostenta preciso sentido de cargo y permite imputar a Romulo , objetiva y subjetivamente, los hechos por los que fue condenado y que integran típicamente la figura del artículo 148.4 del Código Penal , una vez decretada la absolución por las imputaciones relacionadas con las amenazas y el quebrantamiento de condena; y, e) la estructura del discurso valorativo es racional, y lógica la inferencia de culpabilidad habilitante de la imposición genérica de pena en el caso.

Queda, en definitiva, cumplido lo demandado en esta sede de revisión y según reiterada jurisprudencia: SS.TS. 4-2-2010 , 4-3- 2010 , 21-4-2010 , 30-6-2010 , 15-7-2010 , 22-10-2010 , 23-12-2010 , 19-1-2011 , 23-2-2011 , 16-3-2011 , 3-2-2012 , 5-3-2012 , 28-3- 2012 , 27-4-2012 , 31-5-2012 , etc.).

Para finalizar con el problema valorativo, interesan otras dos consideraciones: a) El derecho al recurso no se debe interpretar como equivalente a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un tribunal superior controle la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas que condujeron a la declaración de culpabilidad y la asignación de la respuesta jurídica. b) Aunque la inmediación es técnica de formación de la prueba y no método para el convencimiento del Juez, y no sirve de coartada para eximir del deber de motivación, la ponderación actuante bajo ese prisma solo es revisable en cuanto a si la decisión acerca de la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, lo que ahora resulta incuestionable según lo expuesto.

SEGUNDO.- A pesar de que el núcleo del recurso debe ser desestimado al aceptar la Sala la valoración de instancia y no apreciar error en ese orden de conceptos, la voluntad impugnativa aconseja mirar con atención el alcance de la respuesta jurídica y ello habida cuenta de que el Juzgado asignó la extensión de prisión de tres años sin el concurso de circunstancias modificativas y ponderando las lesiones sufridas a la vez que las expresiones amenazantes e injuriosas proferidas durante el incidente.

Es sabido que, como recuerdan las SSTC de 22-7-2010 y 4-10-2010 (números 41 y 52 de 2010 , respectivamente), la aplicación del artículo 148.4 del Código Penal es facultativa y exigente de un injusto cualificado, un mayor desvalor derivado de la intensidad del riesgo generado por la acción del autor o por la gravedad del resultado causado; puede optar el juzgador por no imponer la agravación, si, aún estando ante un supuesto de violencia de género, no se aprecia tal particular intensidad lesiva en el peligro o en el resultado. Conforme la Sala con la entrada en escena de esa cláusula, es factible entender que las razones justificantes de ello no deben operar nuevamente a la hora de individualizar el marco concreto penológico. Así las cosas, criterios de proporcionalidad aconsejan que dentro del espectro que va de dos a cinco años de prisión, la pena se imponga por tiempo de dos años y tres meses.

TERCERO.- El parcial acogimiento formal del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21-3-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña en el juicio 285/11 , y revocamos tal resolución en el único y exclusivo sentido de que la pena impuesta a Romulo por delito de lesiones es prisión de dos años y tres meses. Confirmamos en lo restante la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.