Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 84/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100626


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo: 84/2012 (RP)

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado Nº 339/2009

S E N T E N C I A Nº 401/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES. DE LA SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTA: DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: DÑA. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

MAGISTRADA: DÑA. Mª CRUZ ALVARO LÓPEZ

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil doce.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 339/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid y seguido por un delito contra la seguridad vial. Han sido partes en esta alzada: como apelante Jose Luis , representado por el procurador Don Amancio Amaro Vicente, asistido por el letrado Don Juan Peña Lucas y Eva María , representada por el procurador Don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar y como apelado el Ministerio Fiscal; Eva María ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 julio 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente que sobre las 21,00 horas del 12 de febrero de 2007, Jose Luis , conducía el vehículo marca Hyundai Terracan con matrícula 5793-DJP, asegurado en la compañía REALE SEGUROS GENERALES, S.A., propiedad de PASTELERIA OLIBOL, S.L., el cual tenía afectadas sensiblemente sus facultades por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, habiendo arrojado las pruebas de detección alcohólica un resultado de 1,14 y 1,11 mg de alcohol por litro de aire espirado. Por lo que al ir circulando a la altura del p.k. 27,00 de la M-53, al cambiarse de carril segundo al tercero, colisionó contra el vehículo Citróen Xsara Picasso con matrícula ....-RRW , propiedad de Cornelio , que circulaba por dicho carril, el cual salió despedido contra la mediana. En dicho vehículo viajaba como pasajera Julia , de un año de edad, siendo conducido por Eva María . Seguidamente el vehículo conducido por el acusado, golpeó al Peugeot 206, con matrícula .... FMS conducido por su propietaria Raimunda , saliendo despedido contra el vehículo Chrysler Sebring con matrícula .... VWN , conducido por su propietario Hipolito , para después terminar el mismo en la mediana del lado derecho, en donde estuvo parado un momento y después continuó su marcha, siendo interceptado en Madrid sobre las 21,30 horas en las inmediaciones de la Plaza de Cibeles.

El vehículo Citróen Xsara Picasso, matrícula ....-RRW , sufrió daños tasados en 7.558,48 euros, que han sido indemnizados.

El vehículo Peugeot, matrícula .... FMS sufrió daños pericialmente tasados en 3.675 euros.

Los daños del vehículo Chrysler Sebring con matrícula .... VWN , no han podido ser tasados, al no aportar su propietario la documentación necesaria.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente resultó lesionada Eva María , de 31 años de edad, sufriendo cervicodorsalgia, contusión en hemotorax izquierdo y síndrome de estrés postraumático, que requirieron tratamiento médico, consistente en reposo, analgésicos, miorrelajantes, collarín cervical, tratamiento rehabilitador y tratamiento psiquiátrico; tardando en curar de dichas lesiones 72 días, de los cuales uno estuvo hospitalizada y 44 impedida para realizar sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela: síndrome postraumático cervical, valorado en 4 puntos, dorsalgia valorada en 3 puntos, y síndrome de estrés postraumático, valorado en 3 puntos. Asimismo, también resultó lesionada Julia , de un año de edad, sufriendo contusiones, que requirieron de una primera asistencia y tardaron en curar 7 días no impeditivos. Igualmente, Raimunda , de 34 años de edad, sufrió lesiones consistentes en: cervicalgia y contusiones, que requirieron de una primera asistencia para su curación, tardando en curar 4 días sin que haya estado impedida para la realización de sus actividades habituales."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Que debo CONDENAR y CONDENO a Jose Luis , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto en el art. 152.1.1 ° y 2 en relación los arts. 379 y 383 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante DOS AÑOS y a las costas causadas en este procedimiento. Debiendo indemnizar por vía de responsabilidad civil a Eva María en la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (11.695,69,- euros), a los Representantes Legales de Julia en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (200,55,- euros); a Raimunda en la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (414,60,- euros); y a ALLIANZ compañía de seguros y Reaseguros, S.A. en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (3.375,69,- euros). De dichas cantidades responderán en concepto de responsable civil subsidiario PASTELERIA OLIBOL, S.L. y como responsable civil directo la entidad aseguradora REALE SEGUROS GENERALES. "

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Jose Luis , representado por el procurador Don Amancio Amaro Vicente, asistido por el letrado Don Juan Peña Lucas y Eva María , representada por el procurador don Francisco Miguel Velasco Muñoz Cuéllar, que fue admitido en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. Impugnando éste el Ministerio Fiscal a través de escrito de fecha 31 de enero de 2012; ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a través de escrito de fecha uno de febrero de 2012; REALE SEGUROS GENERALES S.A, a través de escrito de fecha 6 de febrero de 2012 y Eva María , a través de escrito de fecha 7 de febrero de 2012.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 5 marzo 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, 17 de julio de 2012.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Ante los diversos motivos de impugnación de los distintos recursos, se procederá a examinar los mismos dando respuesta por separado.

PRIMERO. - Jose Luis

Centra el apelante Jose Luis su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- En el fallo de la sentencia se condena a Jose Luis , como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave a la pena de cinco meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores.

Afirma la defensa que las circunstancias personales del recurrente han cambiado sustancialmente desde que se produjeron los hechos objeto de la presente sentencia y que dado que es comercial de su empresa, la utilización del vehículo es imprescindible. Por lo que solicita se deje sin efecto la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El motivo no puede prosperar

La causa alegada no justifica la modificación de la sentencia dictada. El fallo se impone en base al ilícito cometido no a las circunstancias que beneficien al reo y mucho menos, por circunstancias acontecidas después del dictado de la Sentencia.

2.- "No se entiende la imposición de la pena de cinco meses de prisión en aplicación del artículo 152. 1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley Orgánica 15/2007. Pues, en dicho artículo se mantiene que "el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado con la pena de arresto de siete a 24 fines de semana si se trata del las lesiones del artículo 147. 1 del Código Penal " y al Sr. Jose Luis se le condena la pena cinco meses de prisión. Se está aplicando la pena prevista en el artículo 152. 1 del Código Penal en su redacción actual, es decir la recogida en la Ley Orgánica 5/2010 de 22 junio en el que se dice que el que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores".

El motivo no puede prosperar.

El artículo 152.1 del Código Penal , por el que ha sido calificados los hechos figura redactado conforme el texto de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004. Por lo que la pena es ajustada a derecho.

SEGUNDO.- Eva María

Centra la apelante Eva María su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

"1.- La sentencia olvida, ya que también señala el informe del Médico Forense, al folio 83 de las actuaciones como lesiones sufridas por la recurrente, el aborto de su segundo hijo del cual estaba embarazada de siete semanas.

En la sentencia se le da valor probatorio dicho informe, pero se excluye la lesión de aborto. La citada lesión se reitera con la testifical de Cornelio , de la propia perjudicada y del informe ginecológico obrante en las actuaciones.

Por ello con independencia de que se le juzgue al acusado o no por un delito de aborto. Se debe indemnizar por responsabilidad civil la citada lesión".

El motivo no puede prosperar.

Dos son las alegaciones vertidas contra la sentencia, la imputación de un delito de aborto al acusado, y la reclamación civil por el aborto sufrido la recurrente.

La acusación vertida por delito de aborto ésta fuera de toda lógica a la vista del auto de transformación de las presentes diligencias previas en procedimiento abreviado, de fecha 27 de octubre de 2008 y auto de apertura de juicio oral de fecha 16 de marzo de 2009, ciñéndose la calificación a un delito de lesiones por imprudencia y delito contra la seguridad del tráfico. Sin que aparezca la calificación por delito de aborto. La que está fuera de toda previsión y por tanto de todo pronunciamiento en sentencia. Un pronunciamiento respecto al delito imputado supondría un quebranto del derecho de tutela judicial efectiva y supondría una indefensión palmaria de la parte. La sentencia razona con análoga argumentación lo expuesto por la Sala, según consta en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, folio 384.

En cuanto a la responsabilidad civil reclamada, por el aborto sufrido de la recurrente. Fue materia de resolución en sentencia, al no constar como hecho probado el citado aborto a consecuencia del accidente. Y explicado en el fundamento de derecho segundo, al afirmar la resolución dictada cómo " de la prueba practicada no ha quedado acreditado debidamente una relación de causalidad entre el accidente objeto de autos y el aborto que lamentablemente sufrió Eva María ". La resolución es conforme a derecho. Si bien es cierto que al folio 83, el médico forense afirmó que Eva María se encontraba curada del aborto sufrido. También es cierto que al folio 177, el informe ginecológico habla de que el aborto se produjo el día 10 abril 2007, un mes después de ocurridos los hechos, de forma espontánea en la semana 10ª del embarazo y que se barajaba como posible causa los efectos traumáticos del accidente de tráfico sufrido. Es decir, no queda probada la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el aborto padecido por la recurrente. Máxime cuando al acto del plenario no acudió perito alguno para dirimir las discrepancias existentes. La parte pudo citar al médico forense a fin de aclarar este extremo y no lo hizo. La prueba no es contundente y por ello ha de respetarse la valoración realizada por la juzgadora de instancia.

2.- Incongruencia de la sentencia con lo pedido por la defensa de la recurrente en sus conclusiones en concreto: gastos médicos €530; gastos de asistencia médica a su hija Julia en la cantidad de €183.15 e indemnización por daños en la silla de retención del bebé €500. Afirma la parte como estos gastos tienen relación directa con el accidente y son cosa del mismo y son gastos que se han tenido que asumir como consecuencia del accidente provocado por el acusado al conducir bajo la influencia del alcohol.

El motivo ha de ser estimado.

Las reclamaciones formuladas se ajustan a derecho, a la vista de la documental aportada en el acto del juicio oral, sin que la sentencia se pronuncie respecto a los distintos conceptos reclamados. Por ello deben ser tenidas en cuenta en virtud precisamente de los artículos citados en la propia resolución dictada (Fundamento de Derecho Sexto), no obstante se procede a su análisis por separado al no estar justificadas todas las cuantías.

La indemnización por la silla del bebé debe ser concedida íntegramente, pues, conforme establece el artículo 111.1 del Código Penal , deberá restituirse, siempre que sea posible, el mismo bien, con abono de los deterioros y menoscabos que el juez o tribunal determine. Al quedar la silla completamente inservible, los padres deberán comprar una nueva. En caso de no haberse producido el accidente no tendrían que haber hecho el gasto aludido. Por ello, procede indemnizar el concepto reclamado €500, conforme a la factura aportada.

Igualmente procede indemnizar los gastos médicos reclamados para su hija €183.15. La que ni siquiera ha sido discutida por la parte apelada.

En cuanto a los gastos médicos reclamados por la señora. Y que la defensa del acusado pretende se excluyan los gastos por obstetricia y ginecología €530. A la vista de las facturas aportadas, al no constar de forma específica, conceptos y cuantías de las facturas aludidas. Se ha de admitir como cuantía a indemnizar única y exclusivamente la aceptada por la defensa €290

3.- Termina suplicando la concesión de cuantías indemnizatorias por los conceptos recogidos en sentencia.

El citado motivo ha de ser desestimado.

La parte no invocada error alguno en la aplicación de los criterios indemnizatorios. Única y exclusivamente pretende sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio, sin que exista razón que justifique la modificación de las cuantías indemnizatorias concedidas. Por lo que no procede su modificación.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada añadiendo a las cuantías indemnizatorias las cantidades señaladas en los párrafos anteriores.

TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A .; estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eva María , con impugnación del Ministerio Fiscal, de la compañía de seguros REALE SEGUROS GENERALES S.A, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 22 de Madrid , el Juicio Oral Nº 339/2009 con fecha 29 julio 2011 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes. No obstante, a las indemnizaciones concedidas se añadirá el abono por el condenado Jose Luis a Eva María en 973,15 euros por los conceptos anteriormente expresados, cantidad que devengará los intereses previstos en la sentencia dictada; incluyéndose las citadas cuantías en la declaración de responsabilidad civil directa y subsidiaria realizada en la citada sentencia

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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