Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 316/2012 de 25 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VALLDECABRES ORTIZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 401/2012

Núm. Cendoj: 28079370292012100736


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 316/12 RP

Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE MÓSTOLES

Proc. Origen: DPA 102/2009

SENTENCIA Nº 401/12

Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª

D. FRANCISCO FERRER PUJOL

DÑA. LOURDES CASADO LÓPEZ

DÑA. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ (Ponente)

En MADRID, a veinticinco de octubre de dos mil doce

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigésimo Novena de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 102/2009 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, seguido por un delito de daños, siendo acusado D. Benito , representado por Procuradora Dª Náyade López Torres y defendido por Letrado D. Antonio Chamorro Carrascosa, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la representación de dicho acusado, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha de 29 de marzo de 2012 , habiendo sido parte apelada EL MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dña. ISABEL VALLDECABRES ORTIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 29 de marzo de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados:

"De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

En el día 9 de diciembre de 2007, sobre las 20 horas, en la calle Álamo, en Boadilla del Monte, el acusado, al volante del coche Seat León matrícula .... CFP , se aproximó al lugar en el que se encontraba el citado Vasile, a su vez al volante de otro vehículo (un Fiat Uno matrícula D-....-DZ ), esperando que éste saliera y déjara el estacionamiento franco para él.

Como quiera que no ocurrió así, pues el acabado de referir Vasile decidió quedarse en el hueco que tenía, el acusado, encolerizado, maniobró hacia delante, en oblicuo y hacia su derecha, con el fin de embestir con su Seat el Fiat del otro, como castigo, hasta producir la colisión. De este modo causó daños en el Fiat cuya reparación fue tasada en 409 euros."

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Benito , con N.I.E. núm. NUM000 , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, del artículo 263.1 del Código Penal redacción vigente al día de hoy-, infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, consistente en la atenuante, simple, de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de multa, con cuota diaria de seis euros, así como al pago de la mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

Que debo absolver y absuelvo a Benito , con N.I.E. núm. NUM000 de la acusación relativa a la falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , con declaración de oficio de la otra mitad de las costas ocasionadas por el presente proceso penal.

Sé advierte al acusado de que en el caso de no pagar la pena de multa se' aplicaría el artículo 53.1.1 del Código Penal : un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no abonadas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal/las demás partes, que presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a las Sección 29ª, registrándose al número de rollo 316/12 RP no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día de hoy.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO . - La representación de D. Benito , interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado por el que se condenaba al acusado como autor de un delito de daños del artículo 263 CP con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6CP a la pena de 6 meses de multa a razón de 6 € diarios y al pago de la mitad de las costas. Se solicita la revocación de la sentencia por estimar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado al no existir prueba de cargo suficiente para enervar dicho principio. Subsidiariamente a lo anterior, se solicita la reducción de la cuantía de la multa a que ha sido condenado el recurrente atendidas sus circunstancias personales.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que señala que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim . apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En el presente caso, no se cuestiona la existencia de pruebas de cargo ya que son valoradas las existentes en el propio recurso; lo que se cuestiona es la valoración que de las mismas ha hecho el Magistrado sentenciador y que han sido expuestas con detalle y en las que funda su condena, a saber: las declaraciones de la víctima, pero sobre todo, la escasa fiabilidad de la declaración exculpatoria del acusado.

En este caso, la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador a quo , obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y que se plasma como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada.

A este respecto hay que significar que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado con la declaración de la víctima como prueba de cargo. En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de "testes unus, testes nullus" es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989 , 160/1990 , 229/1991 y 64/1994 , entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992 , 28 de octubre de 1992 , 28 de marzo de 1994 , 28 de enero de 1995 , 11 de marzo de 1996 , 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. ( SS.T.S. 1-3-1994 , 21-7-1994 , 4-11-1994 , 14-2-1995 , 23-2-1995 , 8- 3-1995, 10-6-1995 , 16-9-1996 , 28-1-1997 , 27-2-1997 , SS.T.C. 28-2-1994 , 3-10-1994 ).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996 , 23-5-1996 , 15-10-1996 , 26-10-1996 , 30-10-1996 , 20-12-1996 , 27-12-1996 , 5-2-1997 , 6-2-1997 ); y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de Septiembre de 1988 , 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992 , 8 de Noviembre de 1994 , 27 de Abril y 11 de Octubre de 1995 , 3 y 15 de Abril de 1996 y 29 de Octubre de 1.997 ).

El Juzgador ha plasmado en la sentencia la concurrencia de estos requisitos en la declaración de la víctima pues, a su entender, el denunciante ha mantenido su versión siempre, ha presentado una factura de los daños causados en su vehículo que, por lo demás, ni siquiera reclama, carece de relaciones con el acusado al que únicamente conocía de vista y la manera en que narra los hechos resulta mas verosímil que la que emplea el acusado quien, por otro lado, cuenta una versión de lo sucedido distinta en cada ocasión: en su declaración a la policía, en su declaración judicial en instrucción e incluso durante el plenario, donde a las preguntas del Ministerio Fiscal y sobre todo del Juez, cuenta versiones incluso contradictorias. Debemos tener presente que la declaración del acusado es prestada al amparo de los derechos constitucionales a no confesarse culpable y a no declarar en contra de sí mismo ( art. 24-2 de la C.E .), no tiene obligación alguna de decir verdad y en consecuencia sus manifestaciones carecen de garantía alguna de veracidad. Los testigos, sin embargo, declaran bajo juramento o promesa de decir verdad y con la advertencia de incurrir en delito de falso testimonio si faltan a la verdad.

El principio jurídico " in dubio pro reo ", complementario del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no implica, como a veces se pretende, que baste cualquier duda para impedir la condena. Partiendo de la base de la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, la duda que determinará la aplicación del principio general de derecho señalado será sólo aquella que pueda considerarse razonable, esto es, que encuentre un fundamento probatorio ó lógico suficiente para admitir la posibilidad cierta de que los hechos ocurrieron de modo distinto al que resulte de la prueba.

Pues bien, las dudas que trata de crear el recurrente sobre la credibilidad de las declaraciones del acusado o del otro testigo de cargo que compareció en sede judicial durante la instrucción pero que no ha podido comparecer en el plenario por residir actualmente en el extranjero, se basan en meras especulaciones sin fundamento y no alcanzan, desde luego, ni a juicio del juzgador de instancia ni, desde luego de esta Sala, el grado de razonabilidad en que basar la duda respecto a esta prueba. Si, como alega, se hubiera tratado de un accidente fortuito -algo inverosímil por el modo en que aconteció-, ninguna razón habría para darse a la fuga sin afrontar la situación, máxime cuando el incidente estaba cubierto por el seguro de responsabilidad civil de su vehículo.

TERCERO.- En cuanto a la solicitud de que la cuantía de la pena de multa se aminore atendidas las circunstancias del reo, tampoco cabe valorar la decisión del Juez como materialmente errónea, incorrecta o injustificada. El acusado manifestó tener unos ingresos mensuales aproximados de 1.000,00 € y tener familia, por lo que se estima dentro de lo razonable la imposición de una cuota diaria de 6€, que no se corresponden con el umbral mínimo de la pena, reservado a supuestos de práctica indigencia, pero muy próximos a él, en la franja inferior de la multa, que como se recordará oscila entre 2 y 400€ diarios, según artículo 50.4 CP . El motivo debe desestimarse.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Náyade López Torres, en nombre y representación del acusado D. Benito , contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Dése cumplimiento en su caso, a lo prevenido en el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría en fecha 2 de noviembre de 2012, para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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