Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 39/2012 de 05 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 28079370062012100677
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 486/2009
ROLLO DE APELACION Nº 39/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 DE MADRID
S E N T E N C I A 401/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. JULIAN ABAD CRESPO
Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO
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En Madrid, a 5 de Octubre de 2012.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2011 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid dictó sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2011 , cuyo relato fáctico es el siguiente: " ÚNICO.- El acusado, Jeronimo , cuyas circunstancias personales ya se han consignado y se dan por reproducidas, sobre las 17:00 horas del día 4 de octubre de 2007 se personó en una tienda Orange ubicada en el interior del establecimiento comercial " Plenilunio", sito en cale Aracne de esta ciudad, intentado contratar tres líneas telefónicas con sus correspondientes terminales. Uno de dichos terminales era un Nokia 6136, otro un Nokia 2630 y un tercero de la marca Sony Ericsson. Para conseguir la entrega efectiva de los referidos terminales había de firmar tres contratos en los que debía consignar sus datos personales y los datos de la cuenta corriente en que iban a domiciliar los pagos. Con la finalidad de acreditar la veracidad de los datos que suministraba entregó a la dependienta que lo atendía los siguientes documentos: - una fotocopia del DNI nº NUM000 a nombre de Víctor , un resguardo de recogida del nuevo DNI a nombre del anterior, una fotocopia de una libreta bancaria de la entidad Caja Madrid, correspondiente al número de cuenta NUM001 , un resguardo de la entidad Caja Madrid conteniendo el reflejo documental de una operación bancaria en la citada cuenta. La dependienta que atendía al acusado, al examinar todos estosdocumentos, consideró que eran falsos, por lo que, mientras simulaba continuar atendiendo al mismo, llamó a la Policía, personándose una dotación policial que detuvo al Sr. Jeronimo , sin que llegara a recibir ninguno de los teléfonos solicitados. Pericialmente se ha dictaminado la falsedad de todos los documentos que fueron entregados por el acusado excepción hecha de la fotocopia de la libreta bancaria, sobre la que no ha podido dictaminarse. No se ha acreditado que el valor de los terminales telefónicos cuya entrega pretendía el acusado sea superior a los 400 euros".
Y cuyo fallo es:
"
Que, absolviéndole del delito de estafa intentado de que venía acusado, debo condenar y condeno a
Jeronimo , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los
arts. 392 y 390 1º 2º del Código Penal en concurso medial del
art. 77 con una falta de estafa en grado de tentativa de los
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de Jeronimo , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 6 de Febrero de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia de fecha 10 de Febrero se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 2 de Octubre de 2012.
Fundamentos
PRIMERO .- Son varios los motivos por los que se recurre la sentencia dictada en la instancia. Por el primero de ellos se denuncia la indebida aplicación del art. 392 y 390.1, por cuanto ante la ausencia de prueba practicada en el acto del juicio sobre la autoría de la falsificación de los documentos a que se refiere la resolución recurrida, se estaría en presencia de un delito de uso de documento falso, tipificado en el art. 393 o 396 del Código Penal , sin apreciarse la continuidad delictiva ya que el uso de los documentos falsos es único y no referido a una pluralidad de acciones, como exige el art. 74 del Código Penal , exponiendo , además, jurisprudencia del Tribunal Supremo referida a que, en razón al principio de especialidad, la falsedad quedaría absorbida por la figura delictiva más amplia de la estafa, existiendo también la posibilidad punitiva de aplicar el principio de alternatividad del art. 8.4 y sancionar al recurrente por la comisión de un delito de uso de documento privado falso o de documento oficial y/o mercantil.
SEGUNDO .- Respecto a la primera de las cuestiones debatidas hay que señalar que el hecho de que no resulte acreditado que el acusado no hubiese intervenido materialmente en la falsificación de los documentos que se relacionan en la sentencia, no es óbice para atribuirle la autoría en tales falsificaciones ya que es jurisprudencia reiterada de la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, de la que es exponente la Sentencia 858/2008, de 11 de noviembre , la que expone que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, es decir para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material, de modo que " tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción con tal que tenga el dominio funcional sobre la falsificación -- SSTS de 7 de Abril de 2003 , 8 de Octubre de 2004 , 474/2006 , 16 de Noviembre de 2006 ó 31 de Octubre de 2007 --."
Y en el supuesto que examinamos, ese dominio funcional resulta sin duda del hecho de que el recurrente era portador de los documentos de identidad y resguardos bancarios de cuya falsedad era plenamente consciente, por lo que este primer motivo se desestima.
TERCERO .- Respecto a la absorción que se pretende del delito de falsedad por la estafa por la que el recurrente ha sido condenado, no es posible la misma en aplicación de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Cfr. Sentencia 1016/2010, de 24 de noviembre (LA LEY 204564/2010)) que manifiesta que el delito de falsedad en documento mercantil, a diferencia de la falsedad en documento privado, constituye un delito autónomo respecto a la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado en el art. 77 CP . En este sentido la STS. 1538/2005 de 27.12 , es clara al respecto al recordar que: " La conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el del concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP (LA LEY 3996/1995)) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un "documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro", mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo . "
Y en el presente caso, nos hallamos ante la falsedad de sendos documentos mercantiles y oficiales por el acusado con la finalidad de contratar varias líneas telefónicas, falsedad que goza de autonomía por las razones que se dejan expresadas en las sentencias a las que se ha hecho referencia, y que de ningún modo queda absorbida por la falta de estafa por la que se condenó al recurrente.
CUARTO .- Debe acogerse, sin embargo, el motivo que cuestionaba la aplicación de la continuidad delictiva al delito de falsedad documental, pues existe unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado que existe unidad natural de acción cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ( SSTS. 15.2.97 (LA LEY 2476/1997), 16.6.99, 4.4.2000 (LA LEY 6984/2000). En este sentido se ha señalado que esta solución está prevista para casos en los que un primer acto encadenado estrictamente a otros que hace posible o supone la preparación para un determinado objetivo, o cuando los actos siguientes se desarrollan o procedan directamente del precedente. Y ello sucede en el caso de autos, en el que el acusado presentó los documentos falsos en una misma ocasión y lugar para conseguir la contratación de tres líneas telefónicas, por lo que no cabe reputar el delito de falsedad como continuado, lo que debe tener su reflejo punitivo en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito de falsedad documental a la de 6 meses de prisión, con la misma accesoria, y 6 meses de multa, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria.
QUINTO .- Plantea, por último, la parte apelante, la aplicación al caso de la atenuante de dilaciones indebidas al no guardar relación el tiempo empleado en la instrucción de la causa, casi 4 años, con una especial complejidad de la misma. El motivo no puede estimarse, pues además de los razonamientos que se contienen en la sentencia dictada en la instancia para su rechazo, lo cierto es que la duración del procedimiento de unos tres años y medio hasta la celebración del juicio oral, no infringe el derecho al plazo razonable ni supone, vista la secuencia procesal de la causa, dilaciones extraordinarias e indebidas en la tramitación de tal misma, que el recurrente tampoco señala sino genéricamente, y a la vista, además, de las incidencias señaladas en la sentencia para la celebración del juicio.
Vistos los arts. citados y demás de aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Senso Gómez, en representación de Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 23 de los de Madrid, de fecha 23 de Mayo de 2011 , REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de dejar sin efecto la continuidad delictiva apreciada en el delito de falsedad en documento oficial y mercantil, y le condenamos al citado por el referido delito en el siguiente sentido: 6 meses de prisión, con la misma accesoria establecida en la sentencia, y 6 meses de multa, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria que figuran en la misma, y confirmamos los demás pronunciamientos que se hacen en dicha sentencia, declarando de oficio las devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
