Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 744/2012 de 31 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 32054370022012100390
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OURENSE
SENTENCIA: 00401/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OURENSE
-
Domicilio: PZA. CONCEPCION ARENAL, 1
Telf: 988687072/988687068
Fax: 988687075
Modelo: 213100
N.I.G.: 32054 43 2 2009 0000943
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000744 /2012
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000114 /2011
RECURRENTE: Jose Luis
Procurador/a: PATRICIA LOZANO EIRE
Letrado/a: RAFAEL VALLES URRIZA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 401/2012
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE
Magistrados/as
D./DÑA. MANUEL CID MANZANO
D./DÑA. AMPARO LOMO DEL OLMO
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En OURENSE, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, ROLLO DE APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 744/2012 , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª PATRICIA LOZANO EIRE, en representación de Jose Luis , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA nº 114/2011 del JDO. DE LO PENAL nº 002 , sobre ESTAFA ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal a la pena de UN AÑO NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a los herederos legales de Demetrio en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) que devengará los intereses legales previstos en el artículo 1.108 del CC y 576 de la LECn ."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "UNICO.- Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de establecimiento "AUTOS QUIROGA S.L. en la calle Ribeira Sacra de la ciudad de Ourense, tenía en el mes de marzo 2008 en exposición en el establecimiento que regentaba un vehículo Volkswagen Golf con matrícula extranjera y número de chasis NUM000 que había sido dejado por el dueño, cuya identidad se desconoce para que se encargase de su venta, manteniendo conversaciones para dicho fin con Millán , que por encargo de Demetrio estaba interesado en la adquisición del automóvil, conviniendo su venta en la cantidad de 13.500 euros, de los cuales 10.000 se pagarían inicialmente y los 3.500 restantes en el momento de la matriculación de vehículo y realización de su transferencia en la jefatura provincial de tráfico. El acusado obró en todo momento movido por el ánimo de lograr un enriquecimiento patrimonial ilícito, ocultando de forma maliciosa su verdadera intención de no entregar el vehículo en ningún momento, logrando a través del engaño producido que el comprador Demetrio le hiciese una transferencia el día 5 de marzo de 2008 a la cuenta nº NUM001 abierta a su nombre en la entidad Caixa Rural Gallega de 10.000 euros, de los que dispuso en su propio beneficio, sin que hubiese realizado nunca la entrega del vehículo."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el rollo de apelación de su clase nº 744/2012 para resolución del recurso interpuesto.
Hechos
No se aceptan en su integridad los hechos declarados probados que se sustituyen por los siguientes: Valorando libre y conscientemente, según las reglas de la sana crítica, el resultado de la actividad probatoria desarrollada, esta instancia considera acreditados los siguientes hechos: que el acusado Jose Luis mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de establecimiento "AUTOS QUIROGA S.L. en la calle Ribeira Sacra de la ciudad de Ourense, tenía en el mes de marzo 2008 en exposición en el establecimiento que regentaba un vehículo Volkswagen Golf con matrícula extranjera y número de chasis NUM000 que había sido dejado por el dueño, cuya identidad se desconoce para que se encargase de su venta, manteniendo conversaciones para dicho fin con Millán , que por encargo de Demetrio estaba interesado en la adquisición del automóvil, conviniendo su venta en la cantidad de 13.500 euros, de los cuales 10.000 se pagarían inicialmente y los 3.500 restantes en el momento de la matriculación de vehículo y realización de su transferencia en la jefatura provincial de tráfico. El acusado hizo suya la suma de 10.000 Euros que recibió como contraprestación, no haciendo entrega del vehículo vendido.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de estafa previsto en los artículos 148 y 149 del Código Penal , se alza éste en apelación, pretendiendo un pronunciamiento absolutorio, denunciando errónea valoración probatoria e indebida aplicación de los preceptos mencionados.
SEGUNDO.- Se cuestiona en definitiva en el recurso la concurrencia de elemento del engaño.
Con carácter previo ha de señalarse que este delito se configura en la jurisprudencia -STS como un artificio creado por alguien con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo es, como forma de inducir a error a otro que, en virtud de la aceptación de tal apariencia como real, dispone de algún bien a favor del primero, que se enriquece ilícitamente, con el consiguiente perjuicio patrimonial para el segundo. En ocasiones la aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase.
En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Es la doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados, siendo elementos configurativos de este tipo penal los siguientes: 1) Un engaño precedente o concurrente, que constituye el eje del ilícito y que lo caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio; 2) El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3)La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del engaño precedente; 4) Un acto de disposición patrimonial; 5) El nexo o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido; y 6) El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que consiste en la intención de obtener cualquier enriquecimiento de índole patrimonial.
En definitiva en los contratos criminalizados, el sujeto activo excluye de antemano el cumplimiento de los deberes asumidos contando con que así lo hará la otra parte contratante, enriqueciéndose con la prestación realizada por la contraparte, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del fraude.
Pues bien aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos ha de convenirse con el recurrente que no se está en presencia de un contrato civil criminalizado, debiendo el perjudicado y en este caso sus herederos , por el desembolso que hubo de realizar acudir a la oportuna vía civil.
Para alcanzar tal conclusión se toman en consideración las diversas circunstancias que mediaron a la contratación, en especial el acusado se compromete a hacer entrega del vehículo, sobre el que en principio ostenta un pleno poder de disposición, al serle cedido para su venta por sus propietarios, así lo admiten estos en el acto del plenario, si bien el comportamiento posterior de estos a la venta cuestionada , retirando el turismo del poder posesorio del acusado, según también asumen, determina que este no pueda cumplir su obligación de entrega, lo que admite frente al perjudicado, incumplimiento posterior, que desplaza un engaño previo o concurrente, que es como ya se ha expuesto la nota diferenciadora entre el dolo civil y penal; y la expuesta conclusión se obtiene frente a lo afirmado por el Juzgador, al no mediar dato que desacredite la versión de los propietarios, llegando a afirmar Alberto , que retiraron el turismo, por falta de confianza en que el acusado a su vez les hiciera el pago que le correspondía a consecuencia de su titularidad, con lo que se está acreditando la causa sobrevenida generador del claro incumplimiento contractual, que como tal y al mediar un claro dolo civil, abre la correspondiente jurisdicción civil.
TERCERO .- Siendo ello así , procede la estimación del presente recurso declarando de oficio las costas de ambas instancias.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis , contra Sentencia dictada con fecha veintidós de Junio de dos mil doce, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ourense, en el Procedimiento Abreviado nº 114/2011, y en consecuencia debemos revocar dicha sentencia en el sentido de absolver a Jose Luis del delito de estafa del que venía acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias y manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Expídanse sendos testimonios de la presente para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento y ejecución, y, verificado, archívense las presentes actuaciones dejando nota.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
