Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 401/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 184/2012 de 24 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 401/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100369
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 184/2012
P.A. 283/2011 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A 143/2010 J. Instrucción 1 de Valencia
SENTENCIA 401/12
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SEÑORES:
PRESIDENTE
D. Carlos Climent Durán
MAGISTRADOS
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Regina Marrades Gómez
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En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de mayo de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 110/2012, de fecha 7-3-2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 283/2011, por delito de allanamiento de morada y falta de coaccioens.
Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Vidal , representado por el Procurador Dª. Teresa de Elena Silla y dirigido por la Letrada Dª. Ana M. Gómez Cortés y, como apelado, el MINSITERIO FISCAL, representado por D. José Vicente Miralles Gil.
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
" UNICO.- Se declara probado que el acusado, Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 10'45 horas del día 6 de mayo de 2010 y las 0'53 horas del día siguiente, se personó en la vivienda de su propiedad sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 puerta NUM001 de Valencia, que tenía alquilada a Juan Francisco , y procedió a cambiar la cerradura de la puerta de la vivienda sin autorización del inquilino impidiendo de este modo que pudiera acceder a la misma a su regreso el día 7 de mayo siguiente, viéndose obligado a avisar a un cerrajero para abrir la puerta blindada y cambiar el bombillo de seguridad lo que le produjo un gasto de 395 euros que no reclama. Además accedió al interior del domicilio, sin autorización alguna por parte del inquilino Juan Francisco quien se encontraba en ese momento ausente, y cogió un papel que había en el salón con cifras y letras manuscritas por su compañera Raimunda donde escribió el siguiente texto "llama al TF. NUM002 ". El acusado dejó el papel con la anotación entre la puerta de entrada a la vivienda y el felpudo.
Con anterioridad a estos hechos el acusado había reclamado verbalmente a su inquilino el pago de rentas vencidas habiéndose presentado en fecha 11 de junio de 2010 demanda de juicio verbal de desahucio por falta de pago."
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a D. Vidal como responsable directamente en concepto de autor de un delito de allanamiento de morada y una falta de coacciones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el delito, de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta, de quince días de multa con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Vidal , representado y defendido, respectivamente, por los profesionales más arriba indicados, se interpuso recurso de apelación contra la misma, al que se le dio el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, quien lo hizo en los términos que se recoge en el informe emitido al efecto.
CUARTO.- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el apelante sea dictada sentencia por la que, revocando al recurrida, se le absuelva del delito de allanamiento de morada y falta de coacciones por los que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en error en la valoración de la prueba, discrepando de la apreciación que hace la Juez a quo de la prueba indiciaria, haciendo el recurrente, a lo largo del recurso, una exposición de la interpretación que da a cada uno de los indicios tomados en consideración por la Juez de instancia, exponiendo, en definitiva, la versión de los hechos que ha defendido en le juicio oral, concluyendo que no existe prueba de cargo suficiente contra el acusado que posibilite el pronunciamiento condenatorio recurrido.
SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia recurrida, en relación con la prueba practicada en el plenario, han de hacerse, a los fines que interesa a la presente resolución, las siguientes apreciaciones, a saber:
1.- Que tal y como tiene declarado la Jurisprudencia, a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, pudiendo llevarse a cabo el control de la solidez de la inferencia tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( STC 91/2009, de 20 de abril , en relación con STS 314/2010, de 7 de abril ), exigiéndose determinados requisitos para que la prueba indiciaria pueda desvirtuar la presunción de inocencia ( SSTS 1100/2011, 27-10 ; 288/2011, 14-4 ) y que son los siguientes: a.- Los indicios han de estar plenamente acreditados; b.- Han de ser plurales, siendo la acumulación de ellos en un mismo sentido lo que permite formar la convicción del tribunal excluyendo toda duda; c.- Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar, esto es, han de estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente; d.- Deben estar interrelacionados, derivando la fuerza de convicción de esta prueba, no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación; e.- Es necesario que, a partir de estos indicios, se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, debiendo responder a las reglas de la lógica y de la experiencia.
2.- Aplicando tal cuerpo de doctrina al supuesto que es objeto de del presente recurso, hemos de concluir que la participación del acusado recurrente no es el fruto de un razonamiento ilógico o arbitrario en la valoración de la prueba. Por el contrario, este Tribunal no encuentra razones para la censura del proceso deductivo hecho valer por la Juez de instancia, pudiendo leerse en la sentencia, expuestos de manera detallada, los hechos probados que constituyen indicios a partir de los cuales se ha efectuado el juicio de inferencia, hallándonos en presencia de hechos debidamente probados en el curso del Juicio Oral, son plurales y de naturaleza acusatoria; además están interrelacionados entre sí y son concomitantes con el hecho que se trata de acreditar. Finalmente, de ellos cabe deducir de forma razonable y lógica, con exclusión de toda inferencia infundada o arbitraria, la participación del recurrente, Vidal , en los hechos y delito y falta enjuiciados, remitiéndonos aquí, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, a los concretos indicios expuestos -numerados del 1 al 5- en la sentencia recurrida, explicando la Juez de instancia cada uno de estos indicios y la prueba tomada en consideración para llegar a los mismos, explicando, de otro lado, el motivo por el cual no da a las manifestaciones prestadas en el juicio oral por la esposa e hija del acusado la relevancia pretendida por la defensa, cuyas declaraciones son consideradas por ésta para articular contraindicios, pero como muy bien recoge la sentencia recurrida, al margen del natural interés de estas testigos en el devenir del procedimiento, parece claro que el acusado pudo haberse trasladado a Valencia a hacer el cambio del bombín o contratarlo y volver a Benicarló en pocas horas; la nota aparecida en el exterior de la vivienda, entre el felpudo y la puerta -y cuyo texto reconoció el acusado haberlo escrito de su puño y letra y corresponderse el teléfono en ella anotado con el suyo propio- expresaba "llama al TF NUM002 "; el denunciante marcó dicho numero de teléfono y vio entonces, que se correspondía con el del propietario de la vivienda, habiendo admitido el acusado que, el día 7 de mayo por la mañana, vio que tenía una llamada perdida y, al llamar, respondió el inquilino, quien le dijo que le había cambiado la cerradura de la vivienda y le iba a denunciar; obra igualmente en las actuaciones una orden de trabajo -fotocopia no impugnada- de cerrajero, en servicio "nocturno" y "urgente", a nombre del denunciante y fijando en la misma como domicilio el de la vivienda alquilada; por lo demás, la presentación de la denuncia de autos en modo alguno limita, reduce o aminora la deuda por el impago de rentas devengadas, sobre cuya deuda ha insistido la defensa.
3.- La lectura del razonamiento efectuado por la Juez de instancia pone de manifiesto que la apreciación probatoria verificada por la misma se acomoda a las exigencias de una valoración racional de la prueba. El apelante pone el acento de su recurso en la inexistencia de prueba directa, así como en otras opciones que se presentan como posibles; sin embargo, frente a lo que argumenta el recurrente, conviene tener presente que toda apreciación probatoria -y de modo más evidente cuando esa valoración está basada en una prueba indiciaria - encierra una función de verificación, pero se presenta también como un elemento de elección. El Tribunal ha escoger, entre todas las hipótesis ofrecidas, aquella que es más aceptable, que se presenta como descripción verdadera de los hechos acaecidos.
4.- Por último, con respecto a la falta de coacciones, y aun cuando el apelante nada diga en el recurso, cabría plantearse la eficacia que la renuncia expresa manifestada por la acusación particular al ejercicio de la acción penal y civil (escrito presentado el 4-11-2011, unido a los folios 342 y siguientes) podría tener en el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia, en la medida en que la indicada falta, como asi se recoge en el art. 620.2, pfo segundo CP , tan solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, disponiendo el art. 639 CP que, en las faltas perseguibles a instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal o la pena impuesta.
La STS 312/2006, 14-3 , expresa que "...... Aunque la condena fue por falta de coacciones, en las conclusiones provisionales tuvo la condición de delito, por lo que no se puede exigir retroactivamente un requisito procesal (denuncia de la persona agraviada) cuando durante la instrucción de la causa, y en la calificación provisional se sostuvo la naturaleza delictiva ....".
Ahora bien, en el supuesto de autos, no se trata tanto de que no exista denuncia previa de la persona agraviada, cuanto de que, habiendo estado personado en el procedimiento el perjudicado en calidad de acusación particular, a través de lo manifestado en aquel escrito renunció expresamente al ejercicio de la acción penal y la civil dimanante de los hechos de autos y, por tanto, es claro cual fue su deseo con respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento cuando expresó la manifestada renuncia, lo que determina, atendiendo a la voluntad impugnativa -la que permite en la alzada corregir en beneficio del recurrente algún error jurídico aunque no haya sido objeto de denuncia, SSTS 625/2010, 6-7 ; 946/2002, 22-5 , entre otras-, absolver a Vidal de la falta de coacciones y, en esta medida, procederá la estimación parcial del recurso.
TERCERO .- En cuanto al pago de las costas procesales, procediendo la absolución del acusado por la falta de coacciones, se le impone el pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, no procediendo hacer expreso pronunciamiento de las causadas en esta alzada.
Vistos , además de los citados, los artículos de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Raimunda contra la sentencia de fecha 7-3-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 283/2011.
2.- Revocar la expresada resolución en el concreto particular de la condena pronunciada sobre la falta de coacciones, de cuya falta absolvemos a Vidal , quedando la meritada sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos se refiere, en los mismos términos en que fue dictada, con la salvedad del aspecto relativo a las costas procesales.
3.- Condenar al acusado al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las de la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

