Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 401/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 98/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, AURORA MARIA
Nº de sentencia: 401/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100449
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2013.-
PROCED. ABREVIADO Nº 35/2008 de Instruc. Nº 1 de Santa Fe (Granada).-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de Granada (Rollo nº 332/10).-
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
- SENTENCIA Nº 401-
ILTMOS. SRES.:
DON JESÚS FLORES DOMINGUEZ.
DÑA. ROSA MARÍA GINEL PRETEL.
DÑA. Mª MARAVILLAS BARRALES LEÓN.
DON FRANCISCO JAVIER ZURITA MILLÁN.
DÑA. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA.
En la ciudad de Granada, a dieciséis de julio de dos mil trece.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 35/2008, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Fe (Granada), y fallado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada, Juicio Oral nº 332/2010, por un delito de robo con fuerza, siendo partes, como apelante Ricardo representado por la Procuradora Dña. Myriam y defendido por el Letrado D. Francisco José Romero Pérez y como apelado el Ministerio Fiscal, y GENERAL ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dña. María De Gracia Zorrilla y defendida por el letrado D. Eladio De La Cruz Marquez, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dña. AURORA Mª FERNÁNDEZ GARCÍA, en comisión de servicios, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de lo Penal núm. de Granada se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' que en la madrugada del día 9 de noviembre de 2007, se introdujeron, usando el procedimiento del 'butrino' en una de las paredes, en el interior del establecimiento 'Perfumería Mabel' sita en la calle Real de Málaga de la localidad de las Gabias , , y propiedad de Mercedes , diversos perfumes y cosméticos.
Una parte de la mercancía sustraída fue encontrada en sendos registros efectuados, debidamente autorizados por la autoridad judicial, en la habitación NUM000 de la Pensión 'Gran Capitán', sita en la plaza del Gran Capitán numero 4-3° de Granada, donde estaban hospedados los acusados Ricardo con otra persona y otra parte de la mercancía fue encontrada en una casa, sita en la CALLE000 número NUM001 de Santa Fe, domicilio de los acusados, Dimas y Joaquín que compartían con otros compatriotas.
La Aseguradora Seguros y Reaseguros ha pagado a Mercedes la cantidad de 10000 euros por daños y valor de productos sustraídos .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Joaquín , Dimas y a Ricardo como autores de un delito de receptación a un año y tres meses de prisión a cada uno, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena, a que indemnicen solidariamente en la cantidad que la aseguradora y perjudicada acrediten en ejecución de sentencia como correspondiente a productos no recuperados o a los que lo fueron en condiciones inservibles para su venta y al pago de las costas.
Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.
Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ricardo basándose en error en la valoración de la prueba. El recurrente solicita la absolución.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 11 del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- No precede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta segunda instancia.-
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que se invocan como motivos, error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, este Tribunal debe señalar que es pacifica la Jurisprudencia en este sentido de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
Para poder examinar la valoración de prueba que realiza la sentencia de instancia, poniéndola en relación con la declaración de hechos probados de la sentencia, resulta imprescindible partir de los propios elementos del delito objeto de condena. El artículo 298.1º del Código Penal castiga, de un lado, a los que ayuden a los responsables de un delito contra el patrimonio a aprovecharse de los efectos del mismo, y de otro lado, al que reciba, adquiera u oculte efectos procedentes de dichos ilícitos. Conviene puntualizar que, conforme a reiterada jurisprudencia, el delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal , por que la sentencia recurrida condena al apelante, está integrado por los siguientes elementos: 1º) perpetración de uno o varios delitos contra la propiedad; 2º) no constancia de la participación del acusado en tales delitos; 3º) conocimiento cabal de la comisión de los delitos anteriores por el receptador y aprovechamiento para sí de los efectos de los mismos.
El elemento fundamental de este delito es el conocimiento por parte del receptador de que los bienes proceden de un delito contra la propiedad. Este conocimiento, según la jurisprudencia, no exige un conocimiento exhaustivo y pormenorizado del hecho criminal en cuanto a las particulares circunstancias de fecha, forma o lugar, ni exige que el sujeto acierte a calificar jurídicamente el hecho; lo que se exige es un estado mínimo de certeza, que va más allá de las meras sospechas, suposiciones o conjeturas.
El citado elemento, por pertenecer al fuero interno del sujeto, salvo su propia confesión, deberá acreditarse mediante la prueba indiciaria, y ello requiere que la inferencia se efectúe partiendo de datos objetivos que hayan quedado suficientemente acreditados como pudieran ser la personalidad del vendedor y del comprador, y principalmente el precio vil o escaso, como signo evidente, a la vez que a la utilidad de cualquier clase proporcionada al sujeto, de que el agente tenía pleno conocimiento y se hallaba impuesto de la procedencia ilegítima de los bienes y objetos adquiridos - Tribunal Supremo, Sentencias 14 marzo y 12 diciembre 1997 -. En otras palabras, la figura de la receptación aún cuando se sitúa en una posición autónoma respecto del delito del que procede el objeto receptado, reclama, no obstante, que el sujeto activo conozca o se represente la relevancia penal de la conducta previa, de la que proceden los efectos de los que se aprovecha. Dicho conocimiento exigible equivale a saber y no a presumir. Ahora bien, dicho conocimiento no puede extenderse, entre otras cosas porque no lo exige el tipo, a su concreta tipificación ni a su concreta naturaleza. Se exige que quede acreditado de manera suficiente que el receptador se represente de manera segura o intensificadamente probable que mediante su conducta se aprovecha de efectos de un delito preexistente.
Como siempre que se trata de la prueba de elementos subjetivos que, como es el caso, se confunden con el propio dolo, deberá, normalmente, inferirse por hechos externos constitutivos de indicios, pues por lo general fallará la prueba directa. Indicios que, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas, STC 135/2003 ), deberán ser plurales, que vengan acreditados por prueba directa y que su lógica concomitancia permita obtener una conclusión inferencial de significado unívoco, esto es, que no permita conclusiones alternativas de significado diverso o divergente en un grado alto o similar de equivalencia.-
SEGUNDO.- La declaración de hechos probados que contiene la sentencia apelada no consigna ninguna de las acciones o conductas que integran el tipo de receptación conforme al artículo 298.1º del Código Penal , pues tanto respecto del recurrente como de los otros dos condenados, tras describir la sustracción de mercancía por el procedimiento del butrón en la perfumería 'Mabel' de la localidad de Las Gabias (Granada) sin atribuir autoría sobre tal hecho, afirma que la mercancía sustraída fue encontradaen dos inmuebles distintos, habitación NUM000 del hostal Gran Capitán y en la CALLE000 nº NUM001 de Santa Fe (Granada), para, a continuación, identificar parcialmente a los que se hospedaban en la primera y residían en el segundo. No consta en la declaración de hechos probados pero resulta importante consignar que si bien la sustracción en la perfumería, calificable jurídicamente como robo con fuerza, ocurre el día 9 de noviembre de 2007, el 'encuentro' de parte de la mercancía se produce el día 19 de noviembre de 2007 en el hostal Gran Capitán, no por una diligencia acordada por la autoridad judicial sino por una entrada y registro voluntaria y consentida por sus moradores; en el caso del domicilio sito en CALLE000 de Santa Fe (Granada) sí se practicó diligencia de entrada y registro autorizada por el juzgado de guardia, el mismo día 19.
De la declaración de hechos probados de la sentencia no se desprende ni la ayuda al aprovechamiento, ni el recibo, ni la adquisición, ni la ocultación de los efectos procedentes del robo, pues el término ' encontrar', no incluye ninguna de las citadas conductas típicas, y menos aun que dicho encuentro tuviera por causa un ánimo de lucro y un conocimiento de un delito contra el patrimonio, por más que el juez de lo penal tenga '...la convicción....que los acusados perpetraron la sustracción de los perfumes...' (Fundamento de Derecho Primero) por cuanto ello no se sustenta en una prueba objetiva.
En este punto procede volver a lo expresado con anterioridad sobre la no posibilidad de alteración del relato de hechos probados fijados por el juez de instancia, y tal como ya dijimos ello resulta imposible salvo que por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. Sin duda en el supuesto de autos concurre esta segunda circunstancia. Y ello porque es doctrina reiterada en las sentencias de 10.09.2003 , 26.02.2004 , 24.03.2004 y 31.05.2004 , que recuerdan que '... constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica...'. Tal y como expresa la STS Sala 2ª de 12 julio 2012 , '... reiterada doctrina de esta Sala estima necesario para que se produzca el vicio 'in iudicando' de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) que se trate de una contradicción interna, es decir entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; b) que se trate de una contradicción en sentido propio, es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) que sea insubsanable, es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato y d) que sea esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( Sentencia, entre otras muchas, 610/2008, de 8 de noviembre ).'
Esta Sala considera que el relato de hechos probados no encuentra encaje en la conducta típica por la que el recurrente, y dos más, son condenados, esto es, en el delito de receptación. Como indica la STS Sala 2ª de 5 abril 2011 , la función revisora de la segunda instancia abarca la actuación de control del derecho a la presunción de inocencia, y '... no puede limitarse a constatar - decíamos en nuestra STS 49/2008, 25 de febrero - la coherencia del 'factum' en su dimensión exclusivamente formal, en lo que tiene de narración, más o menos certera, de un suceso histórico. Por el contrario, ha de extender su conocimiento al grado de racionalidad que ese juicio histórico presenta frente al resultado material de la prueba practicada. De manera que la Audiencia (órgano a quo) ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Y, en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal, no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas. Esta Sala sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes...'
El mismo defecto en el relato fáctico, tal y como ya se ha expresado, ocurre respecto de Joaquín y Dimas por lo que procede aplicar el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' Cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso.'
Por evidentes razones de justicia material y equidad, los otros condenados no recurrentes, deben correr la misma suerte que la ahora apelante, pues sus circunstancias punitivas son exactamente las mismas, o sea, se le ha condenado también por un hecho cuya descripción del mismo en la narración de hechos probados no encaja con la descripción típica del artículo 298.1º del Código Penal . Por ello, con aplicación analógica de la citada norma ( art. 4.1 C. Civil y 758 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), es posible aplicar el mismo criterio al recurso de apelación. Es una consecuencia del efecto expansivo pro reo de este tipo de recursos.-
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta segunda instancia.-
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMADO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ricardo contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 , pronunciada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal nº 1 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 332/2010, debemos de REVOCAR y revocamos íntegramente la misma, y absolvemos a Ricardo , Joaquín y Dimas de los hechos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcase testimonio de la sentencia de instancia y de la presente, y remítase a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, ante las expresiones que contiene la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
