Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 401/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 120/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GARCÍA DE LEÓN, AURORA SANTOS

Nº de sentencia: 401/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100365

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3325

Núm. Roj: SAP MA 3325/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION PRIMERA
JUZGADO PENAL NUM. 14 DE MALAGA
JUICIO RAPIDO NUM. 173/2012
ROLLO DE SALA NUM. 120/2013
S E N T E N C I A N º 401/13
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
D. RAFAEL LINARES ARANDA
MAGISTRADOS
DÑA. AURORA SANTOS GARCIA DE LEON
D. FRANCISCO ONTIVEROS RODRIGUEZ
En la ciudad de Málaga, a 14 de junio de 2013.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado número 173/2012 del Juzgado de lo Penal número 14 de Málaga, seguidos por un delito de lesiones,
contra D. Benedicto , nacido en Málaga el día NUM000 de 1963, hijo de Andrea y de Casiano , con DNI
NUM001 , con antecedentes penales y el libertad provisional por esta causa, de la que ha estado privado
los días 20 y 21 de mayo de 2011 y del 3 de abril al 5 de junio de 2012; representado por el Procurador Sr.
Bueno Guezala y defendido por la Letrada Sra. Rubio González; ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente
la Ilma. Magistrada Dña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos.

Antecedentes


PRIMERO : Que con fecha 28 de junio de 2012 el Juzgado de lo Penal número catorce de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Apreciando en conciencia las pruebas practicadas resulta acreditado y así se declara que la madrugada del día 19 de junio de 2011, en el 'Bar Cheerokee' sito en la calle Gerona de esta ciudad, se entabló una fuerte discusión entre la camarera Concepción y su amiga Delia por una parte y Ezequiel por otra, debido al impago de unas consumiciones por parte de éste, que salió del bar, seguido por las antes mencionadas, y dándole Ezequiel una bofetada a Delia , tratando de mediar el acusado, Benedicto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que igualmente había salido del local, propinando Ezequiel un puñetazo en la cara a Benedicto que cayó al suelo, donde continuó golpeándolo, lo que motivó que el acusado, dada la corpulencia de aquél, hiciese uso de una navaja, con la cual agredió a Ezequiel , causándole herida incisa intercostal de hemitorax izquierdo a nivel submamilar, que afecta a piel y tejido celular subcutáneo, con ligera crepitación por enfisema subcutáneo progresivo y neumotorax izquierdo y hemotórax, y colocación de drenaje, tardando en alcanzar la sanidad 35 días, de los cuales 30 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, 4 de ellos de estancia hospitalaria y quedándole como secuelas cicatrices retráctiles en zona inframamaria izquierda (de la herida) y axilar izquierda (del drenaje) perjuicio estético ligero.

El acusado resultó con lesiones consistentes en equimosis en región frontal, erosión en región zigomática izquierda, equimosis en parpado inferior izquierdo, erosiones en 1º y 2º dedos de la mano izquierda, y erosiones en 3º y 4º dedos de la mano derecha y dorso de la misma, y erosiones en cara anterior de la rodilla izquierda', recayendo el siguiente fallo, 'Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, ya definido, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento y proceder a indemnizar por vía de responsabilidad civil a Ezequiel en la suma de 2.000 euros por las lesiones y secuela, conforme se fundamentó, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.C . Civil.

Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que por esta causa ha estado privado de libertad, de no haberlo sido en otra (los días 20 y 21 de mayo de 2011 y del 3 de abril al 5 de junio de 2012'.



SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador de los Tribunales, D. Javier Bueno Guezala, en nombre y representación de D. Benedicto , alegando error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, no existiendo prueba de cargo suficiente, apta y hábil para acreditar la culpabilidad del acusado, existiendo solamente meros indicios, sustentándose el fallo en meras sospechas y apreciaciones que son las que motivaron la detención de su representado, su procesamiento y su condena; y si bien es cierto que las sospechas pueden justificar las dos primeras, es claro que son insuficientes para justificar per se el dictado de una sentencia condenatoria; y en consecuencia, infracción del principio de presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y el dictado de otra en virtud de la cual se absuelva a su representado, con todos los pronunciamientos ravorables.



TERCERO : Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, donde se deliberó la presente resolución en el día de hoy.



CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de primera instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Alega el recurrente como principal motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora a quo, con infracción del principio de presunción de inocencia, pues no ha existido prueba de cargo directa ni indirecta, suficiente, hábil y apta para desvirtuarlo, solicitando la revocación de la sentencia y la absolución del acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Los motivos de impugnación han de ser desestimados.

Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y en cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, oralidad y publicidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación, salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada la Jurisprudencia, en numerosas sentencias, entre otras, la de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 23 de mayo de 2002 , 6 de marzo de 2003 y 21 de abril de 2004 y también el Tribunal Constitucional en las sentencias 167/02 y 43/05 .Doctrina reiterada posteriormente en las más recientes SSTC de 23 de febrero y 9 de julio de 2009 y 17 de mayo y 29 de noviembre de 2010 .



SEGUNDO.- En el caso concreto objeto de enjuiciamiento, la Juzgadora ha valorado la prueba realizada en el plenario en su conjunto, y ha considerado suficientemente probado la realidad de los hechos, en base no solo a la a las declaraciones de todos los implicados y testigos presenciales, sino con apoyo de una prueba objetiva, cual es el informe médico forense y de atención urgente unida a las actuaciones, el cual viene a corroborar las lesiones causadas al perjudicado; ciertamente no se ha discutido la existencia de tales lesiones, sino la autoría de las mismas, y es en este punto donde la juzgadora ha explicado de forma detallada y profusa las razones que le han llevado a la convicción reflejada en los hechos probados, en la fundamentación y fallo de la sentencia, no tratándose además de prueba indiciaria como parece mantener el apelante, sino en pruebas directas, incluso en la propia declaración del acusado, que reconoció sin duda alguna los hechos, aunque evidentemente intentó justificarlos manifestando que tuvo que usar la navaja porque el otro lo iba a matar y le estaba golpeando brutalmente, razón por la cual la juzgadora de forma absolutamente impecable, ha considerado que concurría la legítima defensa, aunque incompleta, pues el ataque ilegítimo efectivamente se produjo, sin embargo el acusado hizo uso de una navaja, que resulta desproporcionado, pues el agresor solo utilizaba sus puños, y por otra parte, como ha puesto de manifiesto la juzgadora, el acusado, víctima en un primer momento no se encontraba solo, habiendo otras personas que podían ayudarle y que de hecho le ayudaron.

La juzgadora por otra parte, en el momento de individualizar la pena, ha aplicado la eximente incompleta como muy relevante, pues ha rebajado la pena prevista para el delito de lesiones, en dos grados.

Y respecto a las diferentes versiones que el acusado ha ofrecido de los hechos, sus primeras declaraciones han de ser consideradas más espontáneas y más creíbles, mantenidas ante el juzgado de instrucción, y sometidas a todas las garantías, siendo perfectamente legítimo que éste se retractase en el acto del juicio oral, negando los hechos que había reconocido previamente, en virtud de su derecho a no confesar contra sí mismo y no decir la verdad; igualmente en este punto la juzgadora ha fundamentado suficientemente porqué ha considerado más creíbles las manifestaciones realizadas por el acusado en el primer momento ante la policía y posteriormente a presencial judicial, habiéndose incorporado de forma absolutamente regular al plenario.

La Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo, sin que pueda obviarse que ésta ha gozado de la inmediación que no ha tenido este Tribunal, razón por la cual, no habiéndose aportado hechos nuevos o nuevas pruebas, y no habiéndose celebrado una nueva vista ante esta segunda instancia, que diese lugar a un nuevo debate, solo cabe la confirmación de la sentencia dictada, dando por reproducidos los fundamentos jurídicos contenidos en la misma.



TERCERO.- Pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no observándose mala fe o temeridad en su interposición, conforme establecen los artículos 239 y 240 de la L.E.Crim . en cuanto a las costas procesales se refiere, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número catorce de Málaga, por sus propios fundamentos y por ser ajustada a derecho, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de hoy por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó. Doy fe.

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