Sentencia Penal Nº 401/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 401/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 20/2011 de 12 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 401/2014

Núm. Cendoj: 08019370062014100389


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCION SEXTA

SUMARIO Nº 20/2011-C

SUMARIO Nº 2/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de los de MATARÓ

En la ciudad de Barcelona, a 12 de mayo de 2014

La Sección Sexta de la Ilma Audiencia Provincial de Barcelona, compuesta por D. PABLO LLARENA CONDE , Presidente y D.JESUS IBARRA IRAGUEN y D. JOSE LUIS RAMIREZ , Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

S E N T E N C I A

Vistos ante esta Sección, en juicio oral y público, los autos seguidos en procedimiento de Sumario Ordinario al número 20/2011-C , dimanante del Sumario nº 2/2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Mataró , por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Martin con DNI NUM000 nacido en Esplugues de LLobregat el día NUM001 /89 , hijo de Carlos Manuel y Noemi con domicilio en la CALLE000 num NUM002 , NUM003 - NUM004 de Cornellá de Llobregat , representado por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Ruiz Bilbao y defendido por el Letrado D. Alejandro Martínez Vivancos , siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejercitando la acusación particular Darío , representado por el Procurador D. Jesús de La lara Cidoncha y defendido por el Letrado D. Cesar Quintián Rodríguez , actuando como Magistrado Ponente D. JESUS IBARRA IRAGUEN , quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha de 13-05-2011 se dictó auto de procesamiento contra Martin por delito de homicidio en grado de tentativa. Recibidas las actuaciones en esta Sala se señalaron para la vista oral los días 23 y 24 de abril de 2104, vista que continuó el día 6 de marzo de 2014 .

SEGUNDO.- En el acto del juicio oral, tras la práctica de todas las pruebas propuestas y admitidas que no fueron renunciadas, el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art 138, 16 y 62 del CP , delito del que consideró autor material a Martin , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art 21.5 del C.P : y solicitó, para el procesado, la pena de cinco años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la prohibición de aproximación a menos de mil metros de Darío , de su domicilio o cualquier otro lugar donde se encuentre y prohibición de comunicación por cualquier medio , por un período de 6 años y 6 meses , . En concepto de Responsabilidad Civil interesó se transfiera a favor de Darío la responsabilidad civil la cantidad de 6.000 euros consignada judicialmente por el acusado.

TERCERO.- Por la acusación particular se calificaron los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, interesando la imposición de las mismas penas que las solicitadas por aquél y se solicitó la transferencia a su representado de la cantidad de 6000 euros consignada judicialmente ..

CUARTO.- Por la defensa del acusado en igual trámite, se interesó se dicte una sentencia absolutoria al entender que no ha resultado acreditada la autoria de las lesiones causadas a Darío . Con carácter subsidiario interesó que si su defendido resultare condenado por un delito de homicidio en grado de tentativa le sean aplicables las circunstancias atenuantes de embriaguez prevista en el art 21.2 del C.P ., de reparación del daño del art 21.5 del C.P . , dilaciones Indebidas del art 21.6 de C.P . y legitima defensa del art 20.4 , interesando se le imponga una pena de 12 meses de prisión

QUINTO.- En este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales exigidas al efecto.


PRIMERO.- Sobre las 2,30 horas del día 23 de mayo de 2010 , en el parking de la discoteca Activa de Mataró , se produjo una pelea entre varias personas , en el trasncurso de la cual Martin , carente de antecedentes penales , con el propósito de acabar con la vida de Darío , clavó a este último una navaja de 9 centímetros ( cms ) de hoja en el lado izquierdo del abdomen , no logrando si objetivo debido a la intervención de los servicios sanitarios , que de no haber actuado se hubiera producido el fatal desenlace.

Como consecuencia de dicha agresión , Darío , sufrió herida penetrante por arma blanca en fosa ilíaca izquierda , con lesión de arteria epigástrica y lesión puntiforme en la cara antimesentérica de arteria yeyunal , causando emoperitoneo profuso de 2.500 ml y shock emorrágico agudo . Estas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico -quirúrgico , ya que suponían riesgo vital para el lesionado, tratamiento que consistió en : Laparotomia media supra - infraumbilical. ligadura de arteria epigástrica , rafia de la lesión deyunal, lavado peritoneal con suero y drenaje en fosa ilíaca derecha , transfusión de 4 concentrado de hematíes por anemia severa y tratamiento farmacológico .

La lesión tardó en sanar 60 días , de los cuales 6 fueron de estancia hospitalaria y los 54 restantes tuvieron carácter impeditivo para su trabajo o actividad habitual y ha producido las siguientes secuelas , cuya naturaleza es de perjuicio estético: una cicatriz de 2 cms de longitud en fosa ilíaca izquierda, una cicatriz de 19 cm de longitud en la línea media del abdomen y una cicatriz de 1 cm en fosa ilíaca derecha , reclamando Darío por los daños .

SEGUNDO. Con anterioridad a la celebración del acto d e juicio oral el procesado ha procedido a consignar judicialmente las cantidades de 4.160 y 1.860 euros , lo que en total importa la cantidad de 6.000 euros .

TERCERO. No ha resultado acreditado que se produjera agresión o provocación alguna por parte de la víctima.

CUARTO: En el momento de producirse los hechos el acusado se encontraba bajo los efectos de la previa ingesta de bebidas alcohólicas , lo que disminuía sus facultades cognitivas y volitivas sin llegar a anularlas


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye aspecto básico y esencial en nuestro Ordenamiento y por ende pacíficamente aceptado, que la presunción de inocencia recogida en el art 24..2 de nuestra Máxima Norma, y que le corresponde a todo acusado , sólo puede enervarse mediante prueba de cargo bastante en el acto de juicio oral , bajo las debidas garantías de oralidad inmediación y contradicción , de modo que , en ausencia de ésta , no cabe mas que dictar sentencia absolutoria , aun en el caso de que ello pudiera favorecer una supuesta impunidad del hipotético culpable. En el caso de autos y por lo que a continuación se explicará , a juicio de la Sala resulta acreditado que Martin fue el autor de la agresión sufrida el día 23 de mayo de 2010 Darío , conducta en la que subsumen los elementos del tipo previsto en el art 138 del Código Penal , si bien el delito debe de apreciarse en grado de tentativa .

En el acto de juicio oral , a pesar de reconocerse por todos los testigos intervinientes, que el día de autos se produjo una pelea multitudinaria en el parking de la discoteca ' Activa ' se han ofrecido dos versiones contradictorias ; por una parte el acusado , que afirma se encontraba bebido después una fuerte ingesta de bebidas alcohólicas que había iniciado con anterioridad y con motivo de una cena de celebración de cumpleaños , negó cualquier agresión así como que portara navaja alguna , manifestando no conocer a la víctima y no recordar haber visto ninguna persona herida, alegando por último que fue golpeado con varios puñetazos y que cayó al suelo , siendo recogido por un portero ; por otra parte Darío que también manifiesta no conocer a Martin ha afirmado , sin ningún género de dudas, que fue agredido por éste con una navaja , cuando fue a ayudar a un amigo que se encontraba inmerso en esa pelea multitudinaria.

A pesar de la negación de los hechos por parte del acusado , la prueba testifical ofrecida en el acto de juicio oral obliga a otorgar mayor credibilidad a la versión ofrecida por Darío que resulta corroborada por las declaraciones de los testigos Herminia , Gregorio y los porteros de la discoteca , en especial Hilario y Isidoro .

La víctima Darío ha ofrecido en el plenario una versión de los hechos persistente y concreta ; se encontraba en el parking de la discoteca cuando vió que se producía una pelea en la puerta observando a un amigo suyo que en ella se encontraba inmerso ; fue hacia él ayudarle cuando el acusado , corriendo y alterado se dirigió hacia él diciéndole ' hijo de puta te voy a matar ' , tras de lo cual le agredió con la navaja ; Darío pudo recocer al acusado en dos momentos distintos, uno en el momento de la agresión donde le pudo ver de frente y otro en el momento en que era detenido por los agentes MMEE y se encontraba pendiente de ser trasladado al Centro Hospitalario. La agresión por parte del acusado a Darío pudo ser vista por su amiga Herminia ; ésta pudo observar al acusado portando una navaja y aunque no presenció como se clavó la navaja en el cuerpo de su amigo si ha precisado que vio como , después de que se produjera entre ambos un encontronazo , el acusado sacaba su navaja del vientre de Darío : Herminia identificó al acusado como al autor de la agresión sin ninguna duda puesto que se encontraba a tres metros de distancia, sin la presencia de personas a su alrededor y también posteriormente ante los MMEE. y en el acto de juicio oral al serle exibida la navaja, la identificó como la utilizada por el agresor. El testigo Gregorio si bien no fue testigo presencial de la agresión si ha manifestado que su amigo Darío le identificó al acusado como su autor , pudiendo observar como Martin portaba una navaja . Los agentes MMEE intervinientes en el plenario TIPS NUM005 y NUM006 han ratificado que tanto Darío como Herminia reconocieron al acusado como la persona autora de la agresión

La autoría imputada por la víctima y sus acompañantes viene refrendada por las declaraciones vertidas en el plenario por los porteros de la discoteca ' Activa ' , en especial Hilario y Isidoro : el primero de ellos ha afirmado que si bien no vio la agresión si vio a una persona herida y que cuando acudió al lugar pudo observar como todos los allí presentes señalaban al acusado su autor ; el segundo Isidoro , tampoco pudo ver la agresión pero cuando acudió al lugar observó al acusado, -que respondía a la descripción que previamente había recibido- , con una navaja y una actitud que claramente le delataba como el autor de la agresión ( en expresión por él utilizada en el plenario ' tenia todos los números , ya se veía) Isidoro también manifestó que fue el quien forcejeó con el y le desposeyó de la navaja que posteriormente entregó a los agentes de la autoridad. .

Las imputaciones antes indicadas no resultan desvirtuadas por las declaraciones que en el acto de juicio oral han prestado tanto Martin , como sus acompañantes Angustia , Bárbara , Jesús Ángel , Juan Ignacio , Pedro Antonio , Pedro Enrique y Claudia .Realmente , a pesar del gran número de testigos aportados por la defensa , todos ellos amigos de Martin y que le acompañaban junto a su novia Angustia , sus declaraciones no han aportado elementos determinantes para determinar como se produjo la agresión que sin duda sufrió Darío ; todos ellos coinciden en que Martin iba muy bebido como consecuencia de la gran cantidad de bebidas alcohólicas consumidas en la cena previa y posteriormente en la propia discoteca y en que oyeron gritar a Angustia que alertaba sobre el hecho de que estaban agrediendo a Martin ; sin embargo ninguno de ellos vio agresión alguna a Darío y ni siquiera , a excepción de Juan Ignacio , vieron a ninguna persona herida; todos insisten en que Martin cayó al suelo y Juan Ignacio y Pedro Antonio añaden que Martin fue recogido del suelo por un portero que identifican como Hilario ; ninguno de ellos puede imputar a Darío agresión alguna a Martin .

La defensa ha intentado argumentar la no acreditación de la autoría de la agresión sufrida por Darío poniendo de manifiesto determinadas circunstancias que a juicio de la sala, no son suficientes para incitar a la duda . Asi , por parte de los testigos que acompañaban a Martin se ha manifestado que muchas de las personas que se encontraban en la discoteca vestían una camiseta de otra discoteca que coincidía con la que portaba Martin ; sin embargo, dicho hecho que en modo alguno sería suficiente para sembrar dudas sobre la clara identificación realizada por la víctima , Herminia y Isidoro no ha resultado acreditada e incluso ha sido puesta en duda por el portero Hilario ; asimismo se ha intentado introducir confusión en los hechos alegando que no existe acreditación de que la ropa del acusado se encontrara teñida de sangre , lo que en ningún momento se percibe como requisito necesario para acreditar el apuñalamiento; tampoco existe contradicción entre que fuera Hilario quien recogiese a Martin del suelo y Isidoro le quitase la navaja para entregársela a la policía , primero porque el propio Hilario no ha recordado bien los hechos y en segundo lugar porque los propios agentes han manifestado , de acuerdo con la propia declaración de Isidoro que fue éste quien les entregó al acusado y su navaja. Por último tampoco resulta contradictorio el hecho de que Isidoro haya manifestado en el plenario que el acusado portaba una navaja junto con un taser mientras que tal circunstancia no fue advertida por Darío ni por Herminia que sin embargo si observaron la presencia del taser aunque no en manos del acusado, ya que ,la víctima y Herminia observan al acusado en el momento de la agresión y Isidoro una vez que ésta ya se ha producido, por lo que bien pudiera suceder que no portándolo en el primer momento hubiese recogido el taser en un momento posterior.

Puesto que la agresión perpetrada por el acusado resulta acreditada y puesto que no se produjo como consecuencia de ella un resultado de muerte, el paso siguiente a dilucidar se centra en determinar si dicha conducta es constitutiva de un delito de homicidio intentado o si por el contrario nos encontramos en presencia de un delito de lesiones consumado. Nuestro Tribunal Supremo viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que , salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con ' animus necandi ' , en la mayoría de los casos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho ( STS 1821/2002 de 7 de noviembre ) En este sentido ( STS 1397/2004 de 29 de noviembre y 1396/2004 de 5 de noviembre ) se han establecido como criterios determinantes para diferenciar si nos encontremos en presencia de una u otra figura los siguientes . a) las relaciones entre el autor y la víctima b) personalidades respectivas del agresor y del agredido c) actitudes e incidencias observadas en los momentos precedentes del hecho d) manifestaciones de los intervinientes en la contienda e) condiciones de espacio tiempo y lugar f) características del arma e idoneidad para lesionar o matar g) lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva . Estos criterios no constituyen un sistema cerrado o numerus clausus , ni presentan carácter excluyente sino complementario en orden a determinar el conocimiento d ela actitud psicológica del infractor y de su auténtica voluntad ( STS 755/2008 de 26 de noviembre y 140/2008 de 21 de enero ).. El elemento subjetivo del dolo de homicidio no sólo es el animus necandi o intención específica de causar la muerte de una persona , sino el dolo homicida , el cual tiene dos modalidades: el dolo directo de primer grado y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte .

En el caso presente, las circunstancias en las que la agresión se produce, el arma utilizada y el lugar del cuerpo hacia donde fue dirigida aquella permiten concluir que aunque el acusado no hubiese tenido la intención de causar la muerte de Darío , es evidente que ello cabía dentro de lo posible , e incluso dentro de lo muy probable.; en este sentido las declaraciones de los médicos forenses en el plenario han resultado claras y ni siquiera han sido objeto de discusión por las partes ; se trataba de una herida que de no haber sido tratada hubiera resultado mortal, habida cuenta de la fuerte sangrado que produjo , habiendo perdido la víctima cerca de dos litros y medio de sangre . Por ello , nos encontramos en presencia un delito de homicidio intentado tal y como ha sido calificada la conducta por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. Debe apreciarse la circunstancia atenuante de embriaguez prevista en el art 21.1 en relación con el art 20.2 del Código Penal . Si bien no se ha practicado a tales efectos prueba pericial , lo cierto es que tanto el propio acusado como la totalidad de los componentes del grupo que le acompañaba han manifestado que el día de autos , ingirieron y en concreto Martin fuertes dosis de alcohol ; asi han referido haber bebido en la cena sangría , vino , chupitos y cubatas , mas cubatas en la discoteca y ya en el parking ' botellón ' ; dichas manifestaciones que se perciben lógicas teniendo en cuenta la forma y secuencia con la que se produjeron los hechos resulta también avalada por la propia víctima y las personas que formaban su grupo que han declarado observar al acusado alterado, nervioso y violento , algo que también fue puesto de manifiesto por los porteros de la discoteca y miembros de los MMEE que procedieron a su reducción y detención ; la circunstancia debe considerarse como meramente atenuante puesto que en ningún momento ha resultado acreditado que sus facultades cognitivas y volitivas se encontrasen anuladas.

Asimismo procede apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el art 21.5 del Código Penal . La atenuante mencionada que se caracteriza por poseer un carácter eminentemente objetivo y gozar de amplios limites temporales para su efectividad , responde a criterios claros de política criminal , en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos , en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento , lo transcendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable ( STS 50/2008 de 29 de enero ) . En el presente caso el acusado , con anterioridad a la celebración del acto de juicio oral ha consignado judicialmente, a través de dos ingresos de 4160 y 1860 euros respectivamente , la totalidad de la responsabilidad civil que fue interesada por el Ministerio fiscal en su escrito de acusación originario, es decir 6.000 euros, por lo que el esfuerzo reparador que la apreciación de la circunstancia requiere parece evidente .

No procede la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa a que se refiere el art 20.4 en relación con el art 21.1 del Código Penal que ha sido interesada por la defensa . Tal y como antes se señaló no existe prueba alguna de que la agresión del imputado tuviese como causa una previa agresión por parte de Darío . El propio acusado , en ningún momento ha imputado agresión por parte de aquel , limitándose a afirmar que fue agredido con puñetazos , pero sin identificar por quien y tampoco lo ha hecho ninguno de los testigos que le acompañaron en la noche de autos. La supuesta agresión o como mínimo provocación en ningún momento ha resultado acreditada por parte de la defensa que es a quien le correspondería su prueba por ser ella quien la invoca.

Por último , tampoco cabe considerar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el art 21. 6 del Código Penal , después de la reforma introducida por la L.O. 5/20º10 de 23 de junio

La inclusión de dicha circunstancia en el catálogo de atenuantes del Código Penal , que antes se venía reconociendo como atenuante analógica , pone de manifiesto que la existencia de retrasos injustificados ,aun suponiendo la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas del art 24.2 del Código penal , solo puede atenuar la responsabilidad penal pero nunca puede servir para invalidar un proceso o anular la sentencia ( STS 28-12-2009 ) .Como regla general , esta circunstancia debe de aplicarse como atenuante simple , sin que el hecho de tratarse de dilaciones extraordinariamente prolongadas justifique su apreciación como atenuante muy cualificada , justamente porque el tenor literal del precepto deja claro que las dilaciones ordinarias no dan lugar a la aplicación de ninguna atenuante , y solo las extraordinarias justifican la normal atenuación de la pena . Para la apreciación de la atenuante deberá tenerse en cuenta no solo la duración total del procedimiento sino el análisis de las circunstancias concretas que lo han rodeado , teniendo en cuenta no solo las dilaciones habidas en fase de instrucción , sino también en el juicio oral e, incluso los recursos ( STS 20-2-2006 ). Ahora bien en el caso de autos debe de significarse que los hechos datan del mes de mayo de 2010 , dictándose el auto de procesamiento el 13 de mayo de 2011; con posterioridad se dictó sentencia el 20 de julio de 2012 , siendo dicha sentencia recurrida; como consecuencia de ello el Tribunal Supremo la anuló con fecha 17 de julio de 2013 y ordenó la celebración de nuevo juicio lo que se produce los días 23 y 24 de abril de 2014, por lo que el procedimiento nunca ha sido objeto de paralización ; el que haya tenido que repetirse el acto de juicio oral no se debe en modo alguno a una paralización del procedimiento sino que se debe precisamente, una actuación judicial en respuesta a una pretensión legitima

.

TERCERO. Por lo que respecta a la imposición de la pena en concreto, debe de tenerse en cuenta que: el art 183 del Código penal establece para las conductas allí contempladas un abanico impositivo que abarca de 10 a 15 años de prisión, que el delito se aprecia en grado de tentativa y que procede aplicar dos circunstancias atenuantes .

En primer lugar , el art 62 del Código Penal establece que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados , atendiendo al peligro causado y al grado de ejecución alcanzado .En el presente caso al calificarse la conducta como de tentativa acabada , nunca inacabada o inidónea procede la rebaja en un grado lo que situaría la escala entre 5 y 10 años de prisión. Por otra parte y de acuerdo a lo dispuesto en el art 66, apartado 2 del Código penal , cuando concurran dos circunstancias atenuantes y no concurra agravante alguna , podrá aplicarse la pena inferior en uno o dos grados . En este caso , la rebaja en dos grados resulta excesiva atendiendo a la entidad de la agresión, por lo que procedería la rebaja en un grado, lo que implica que el abanico impositivo se situaría entre 2 años y 6 meses de prisión y 5 años.. Dentro de este abanico no parece adecuado para el reproche de antijuricidad y culpabilidad de la conducta establecer una pena en su parte inferior habida cuenta de la forma en la que se produjo la agresión , en el .ámbito de una pelea multitudinaria , sin provocación de ningún tipo , sin conocer a la persona a la que se agredía y de forma gratuita .Por otra parte no resultando acreditado el dolo directo imputable al acusado podría resultar excesivo imponer la pena en su grado máximo , es decir 5 años.. Por ello parece razonable Por ello se estima procedente la imposición de una pena de 3 años y 6 meses de prisión, más la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena .

A pesar de que las acusaciones han interesado se imponga la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima dicha pena no se considera necesaria ya que no se aprecia la existencia de un riesgo para la integridad futura de ésta . De hecho el acusado no conocía a Darío en el momento de cometerse los hechos , y desde ese día hasta el momento presente no se ha producido entre ambos incidente alguno , dándose además la circunstancia de que ambos viven en localidades diferentes .

CUARTO , En materia de Responsabilidad Civil y de acuerdo a lo dispuesto en el art 116 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá abonar a Darío la cantidad de 6000 euros atendidas las lesiones y secuelas sufridas , cantidad que fue fijada en consideración al Baremo que la Dirección General de Seguros publica anualmente en relación a las lesiones en accidente de tráfico . Como quiera que dicha cantidad ya ha sido consignada judicialmente procederá transferirla a favor de Darío .

QUINTO,- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta y comprenderán los conceptos que detalla el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello , en el caso precedente deben imponerse al condenado , con expresa inclusión de las correspondientes a la acusación particular . Es doctrina jurisprudencial pacífica que las costas de la acusación particular se impondrán normalmente al condenado , salvo los supuestos excepcionales en que la intervención de la parte ha sido notoriamente superflua , inútil o incluso perturbadora , por haber introducido en el proceso tesis cuya heterogeneidad cualitativa sea patente con las de la acusación pública ( sentencias de Sala II del TS de 01-06-05 y 12-07-07 ) excepciones que no se dan en el presente caso donde las prestaciones se han visto atendidas y son básicamente coincidentes con las del Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Martin como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez y la circunstancia atenuante de reparación del daño , a la pena de TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÖN , inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y abono en costas, con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular .

En concepto de Responsabilidad Civil Martin deberá abonar a Darío la cantidad de 6000 euros por las lesiones sufridas y lesiones causadas , cantidad que se hará efectiva mediante la transferencia a su favor de la cantidades previamente consignadas judicialmente por el primero .

Notifíquese a las partes la presente resolución notificándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACION para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada que la pronuncia, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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