Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 944/2015 de 17 de Septiembre de 2015
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 14021370032015100426
Núm. Ecli: ES:APCO:2015:830
Núm. Roj: SAP CO 830/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 3
Pza.de la Constitución s/n, Córdoba
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1404243P20150001138
RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 944/2015
ASUNTO: 301100/2015
Proc. Origen: Juicio Rápido 169/2015
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA
Negociado: CR
Apelante:. Bruno
Abogado:. JAVIER DEL REY NAVARRO
Procurador:. JUAN MANUEL MONTIJANO LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 401/15
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.
Magistrados:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 17 de septiembre de 2.015.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio
rápido nº 169/15 del Juzgado de lo Penal número Cinco de Córdoba, dimanante de las diligencias urgentes
nº 19/15, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Montilla, siendo apelante Bruno
, representado por el Procurador D. Juan Manuel Montijano López y asistido del Letrado D. Javier del Rey
Navarro, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA
SANCHEZ ZAMORANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Cinco de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16-6-15 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Resultan probados, y así expresamente se declaran, los siguientes
PRIMERO.- El acusado D. Bruno pese a ser conocedor de la sentencia firme dictada con fecha de 22 de Agosto de 2013 por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Córdoba , en los autos de Juicio Rápido nº 408/13, dónde, entre otras, se condenaba al acusado por un período de dos años a la prohibición de acercarse y comunicarse a una distancia de 3300 metros a la persona de su entonces esposa Dña. Amparo , así como a su domicilio y lugar de trabajo, resolución que le fue personalmente notificada ese mismo día con el apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal caso de hacerlo, el día 9 de Abril de 2015, sobre las 14:30 horas, se acercó al domicilio de Dña. Amparo sito en la carretera CO 5209 de la localidad de Montilla y le pidió una desbrozadora. Seguidamente la siguió hasta el domicilio de una amiga de ella en la localidad de Aguilar de la Frontera .'.
SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' Condeno a D. Bruno como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del C.P ., a la pena de NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. '.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Bruno , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Con pretensión de conseguir su absolución por un delito de quebrantamiento de condenadel artículo 468 del Código Penal , se alza el apelante Bruno , aduciendo, en primer lugar,el error judicial en la valoración de la prueba, y, en segundo lugar, con unos argumentos que esta Sala no alcanza a comprender como después se dirá, una infracción de los artículos 22.8 , 66 y 136 del Código Penal al haberse apreciado indebidamente la agravante de reincidencia por haber sido anteriormente condenado por otro delito de quebrantamiento de condena,
TERCERO.- Entrando a analizar el primero de los motivos, conviene apuntar con carácter previo, como tantas veces tiene dicho este tribunal, que tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo establecen que para enervar la presunción de inocencia es preciso no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir un enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2010 ). Todo ello en virtud de una estimación en conciencia del material probatorio, que no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Así, la credibilidad de cuanto se manifiesta en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que sólo compete al órgano juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005 ). En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Sobre tales premisas nadie discute que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste. Ahora bien, como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios. Es por ello que para que el Tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que el apelante acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) Que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.
Pues bien, dicho lo cual, ninguno de estos supuestos se aprecian en el caso de autos. En suma, puede observarse que la conclusión de la magistrada de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde el testimonio de la víctima, que se aprecia coherente y sincero, y de los testigos, el hijo menor de ambos litigantes, y la Sra. Lina , la cual vio cómo a su casa llegaba nerviosa la denunciante, esto es, la Sra. Amparo , y cómo era seguida momentos después por el apelante, el cual no hace otra cosa que cuestionar sin más la credibilidad del testimonio de la expresada Sra. Amparo por las desavenencias existentes entres ellos motivadas por la crisis matrimonial, lo que de ser admitido sería dejar en la más absoluta impunidad este tipo de infracciones en que normalmente el elemento probatorio de cargo viene conformado por personas del ámbito familiar.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso tampoco puede ser estimado, ya que no entendemos donde se produce el error de la juzgadora, la cual si bien establece en el encabezamiento de la sentencia que el recurrente tiene antecedentes penales no computables, en el relato de hechos probados, que es lo determinante, se refleja el antecedente en vigor (no está cancelado ni es susceptible de cancelación ex artículo 136 del Código Penal ) por un delito de la misma naturaleza: quebrantamiento de condena. Y así, siendo la sentencia firme de fecha 30 de julio de 2013 , y habiendo ocurrido los hechos ahora enjuiciados el 9 de abril de 2015, es evidente que no han transcurrido dos años ni siquiera desde la firmeza de la sentencia, fecha que no es la del inicio del cómputo, la cual obviamente se sitúa, a los efectos de cancelación del antecedente, en el día de la extinción de la pena.
QUINTO.- Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia que en 16de juniode 2015dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 169/15, debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
