Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 401/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 343/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA
Nº de sentencia: 401/2015
Núm. Cendoj: 28079370262015100332
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005391
ROLLO DE APELACIÓN RP 343/2015
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE ALCALA DE HENARES
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 300/10
Ilmos/as Sres/Sras Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 401/2015
En Madrid, a 28 de Mayo de 2015.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de procedimiento abreviado nº300/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, por un presunto delito de malos tratos contra Jesús María , representado por la Procurador Dña. Belén Arce Cantano y defendido por la Letrada Dña Asunción Cobas Folgado.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares (Madrid) se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de2015 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente:
'Por auto de fecha 5 de agosto de 2008 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcalá de Henares , procedimiento de diligencias previas nº 183/08, se prohibió a Jesús María entrar en la localidad de Alcalá de Henares (Madrid), así como aproximarse a su ex pareja, Patricia , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre a una distancia inferior a los 500 metros, o comunicarse con ella por cualquier medio mientras no se dictara resolución firme que pusiera fin al procedimiento, habiendo sido aquél oportunamente notificado y requerido para que cumpliera la indicada medida.
A pesar de lo anterior, Jesús María acudió el día 20 de septiembre de 2009 a la discoteca Vox Maris, sita en el Centro Comercial Nuevo Alcalá de la localidad de Alcalá de Henares, donde se encontró con Patricia , con quien estuvo hablando.
No obstante, no ha resultado probado que durante el encuentro se iniciara una discusión entre Patricia y Jesús María , ni que éste llegara a estirar del pelo o a golpear a aquélla, mientras le decía: ' Por tu culpa le han roto un diente a mi amigo, eres una puta, no vales nada', desconociéndose el origen de las heridas que presentaba aquel día.
Y cuyo FALLO establece:
' Que debo condenar y condeno a Jesús María como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con su condena en las costas causadas. Y debo absolver y absuelvo a Jesús María del delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que también estaba acusado.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jesús María , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada, añadiéndose a los mismos la frase: 'El procedimiento permaneció paralizado desde el día 11 de junio de 2010, en que se presentó el escrito
del conclusiones provisionales de la defensa del acusado hasta el día 25 de enero de 2012, en que se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares'.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
Primero:La Procuradora doña Belén Arce Cantano, actuando en nombre y representación de Jesús María , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 300/2010 con fecha 9 de diciembre de 2014.
Alegaba en su recurso que en la sentencia recurrida se condenó a su representado como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, considerando que tales hechos no eran plenamente imputables a su representado, que desde que se adoptó la medida no volvió a tener ninguna relación con la víctima, siendo ésta la que durante todo este tiempo ha ido a los lugares donde sabe que puede encontrar a su representado.
Señalaba que en el procedimiento la víctima manifestó que deseaba estar con Jesús María , que no quería que tuviera la prohibición de aproximarse a ella, que quería
estar con él, que no le había hecho nada y que quería continuar con la relación, sin que nunca le acusase de maltratarla ni desease que se le impusiera ninguna orden de protección.
Indicaba que su patrocinado en ningún momento había realizado esta conducta dolosamente y que, cuando la víctima le había buscado, él había abandonado el lugar en el que se había encontrado con la misma, por todo lo cual solicitaba la absolución de su patrocinado o, subsidiariamente, para el caso de ser condenado, la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, ya que el procedimiento se inició a mediados del año 2008 y la sentencia fue dictada en el mes de diciembre del año 2014.
Segundo:El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Tercero:El recurso debe de ser estimado parcialmente.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea
suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:
-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
Las conclusiones a las que llegó el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo en su sentencia no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Ildefonso el día 20 de septiembre de 2009 en la Comisaría de Policía de Alcalá de Henares (Madrid), como padre de la menor Patricia ; la declaración prestada por Pelayo en sede judicial, obrante a los folios 109 y 110; la declaración en sede judicial de Patricia , obrante a los folios 31 y 32; la declaración en sede judicial de Jesús María , obrante a los folios 79 y 80; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares con fecha 5 de agosto del 2008 , obrante a los folios 95 a 97 y la diligencia de notificación del mismo efectuada al acusado, obrante al folio 98 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En dicho acto el acusado manifestó que estuvo en una discoteca donde pasaron las cosas y que desde el mes de agosto de 2008 tenía una prohibición de acercarse a Patricia , pero en esa época ya no la tenía. La chavala era su pareja y el auto no estaba en vigor. Ella le buscaba a él. No tenía ninguna prohibición de entrar en Alcalá de Henares, eso fue en el año 2008. El día 20 de septiembre de 2009 acudió a la discoteca Vox
Maris del Centro Comercial Nuevo Alcalá, en Alcalá de Henares. No vio a Patricia ni habló con ella, no se acercó a ella ni la golpeó. Ella nunca había ido antes a esa discoteca.
Patricia manifestó que Jesús María hace muchos años que no es su pareja. El día 20 de septiembre de 2009 no recuerda lo que pasó. Puede que estuviera en la discoteca Vox Maris. Vio a Jesús María . Cree que hubo una pelea en la que le pegaron a él y luego discutieron. No recuerda si la agredió, si le tiró del pelo o si la golpeó. No recuerda si había un auto por el que se le prohibía acercarse a ella o entrar en Alcalá de Henares. Ese día ella bebió, pero no mucho. Lo que pasó, pasó y está olvidado. Recordarlo no es plato de gusto porque hace muchos años de eso. La discoteca era de rumanos. Había ido con anterioridad con una amiga rumana y alguna otra vez con amigas rumanas.
Posteriormente, se dio lectura de la declaración en el Juzgado de Pelayo , que se encontraba en ignorado paradero.
La prueba practicada en el acto del juicio oral ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las pruebas practicadas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
Pese a lo alegado en el recurso, es obvio que el acusado tenía conocimiento
de que se había dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número
1 de Alcalá de Henares con fecha 5 de agosto de 2008 un auto por el cual se le prohibía entrar en la localidad de Alcalá de Henares, así como aproximarse a menos de 500 m de Patricia , su lugar de trabajo o residencia y comunicar con la misma por cualquier medio verbal, escrito, telefónico, telemático o postal, siéndole notificado dicho auto el mismo día, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida, que podría conllevar una pena privativa de libertad.
Las declaraciones del acusado no han sido persistentes ni verosímiles, puesto que en su declaración en sede judicial el mismo admitió que estaba en la discoteca Vox Maris y que vio a Patricia , así como que sabía que no podía acercarse a ella, pero que era ella la que le perseguía. También indicó que ella le agredió, pero que él no la agredió a ella, en tanto que en el plenario manifestó que ese día ni siquiera la vio.
Por su parte, su amigo Pelayo manifestó en su declaración en sede judicial que el día 20 de septiembre estaba fuera de la discoteca y un chico pegó a Patricia . Que se metió para defenderla y ese chico le pegó. Que entre Jesús María y Patricia no hubo ningún problema y que no vio que Patricia le dijese nada a Jesús María . Que estaban los dos en la misma discoteca, Patricia y Jesús María , pero no llegaron juntos, sino que se encontraron allí.
Patricia manifestó en su declaración en sede judicial que ella pegó a su ex pareja y que él la pegó a ella. Que Jesús María tenía una orden de alejamiento,
por la cual no podía entrar en Alcalá, y que quería que se le quitase. Que cuando Jesús María la pegó, no le causó ningún daño. Que es cierto que Jesús María le dio patadas por todo el cuerpo y puñetazos y le tiró del pelo. Que ella pegó a Jesús María antes de que el la pegase a ella y que las patadas no fueron fuertes.
Así pues, el día de los hechos el acusado, que era conocedor de la prohibición que le había sido impuesta en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares, no sólo de aproximarse o comunicarse con su pareja, Patricia , sino también de entrar en la localidad de Alcalá de Henares, se dirigió a una discoteca situada en el Centro Comercial Nuevo Alcalá de dicha localidad y, una vez en la misma, entró en comunicación con su pareja sentimental, siendo indiferente a los efectos del quebrantamiento cometido el hecho de que la víctima acudiese a los lugares donde sabía que podía encontrar a su representado para estar con él, puesto que éste tenía prohibida la entrada en la localidad de Alcalá de Henares.
Por otra parte, no puede admitirse la ausencia de dolo en la conducta del acusado que, conocedor de dicha prohibición, entró en dicha localidad y se comunicó con su pareja, Patricia .
En cuanto a la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, el mero hecho de que el procedimiento se iniciara a mediados del año 2008 y la sentencia se dictara en el mes de diciembre de 2014 no puede implicar por sí solo la aplicación de dicha circunstancia atenuante, que no fue alegada por la defensa en su escrito de conclusiones provisionales, ni al elevar las mismas a definitivas en el plenario, pretendiendo introducir dicha atenuante como cuestión ex novo por vía de recurso, sin delimitar siquiera los períodos en los que consideraba que se produjo una paralización indebida del procedimiento.
No obstante, examinadas las actuaciones, se constata que la denuncia fue formulada el día 20 de septiembre de 2009, compareciendo en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Alcalá de Henares Patricia , a quien se tomó declaración, acordándose por providencia de fecha 2 de octubre de 2009 tomar declaración a Jesús María , que no fue hallado en el domicilio facilitado, citándosele telefónicamente el día 8 de octubre, tras la recepción de oficio remitido por la Policía Local de Alcalá de Henares dando cuenta de dicha circunstancia, para el día 14 de octubre, en el que no compareció, intentándose su citación nuevamente, resultando también desconocido, por lo que no se pudo practicar su declaración, que había sido nuevamente señalada para el día 27 de octubre de 2009, acordándose para el día siguiente, en que tampoco compareció en el Juzgado, a pesar de estar citado, citándosele nuevamente para el día 3 de noviembre, en que finalmente prestó declaración. Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2009 se acordó la citación de Pelayo para prestar declaración en calidad de testigo el día 17 de noviembre, en que no compareció, citándosele nuevamente para el día 24 de noviembre, en que finalmente prestó declaración. Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009 se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, formulando el Ministerio Fiscal su escrito de acusación con fecha 17 de marzo de 2010 y dictándose el auto de apertura del juicio oral el día 5 de mayo de 2010. Nuevamente se intentó la citación del acusado, que según oficio remitido por la Policía Local de Alcalá de Henares, se había marchado a Rumania, sin que
comunicase tal circunstancia al Juzgado. Solicitado el nombramiento de Procurador del turno de oficio para el mismo, se tuvo por designada a la Procuradora doña Belén Arce Cantano por providencia de fecha 24 de mayo de 2010, presentándose el escrito de defensa el día 12 de junio de 2010. Las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, en el que tuvo entrada el día 25 de enero de 2012.
Así pues, entre la presentación del escrito de defensa del acusado, de fecha 11 de junio de 2010 y la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, el día 25 de enero de 2012, transcurrió un lapso temporal de 18 meses, en el que se produjo una dilación indebida que no es imputable al acusado.
Dictado con fecha 15 de febrero de 2012 en el Juzgado de lo Penal el auto por el cual se señalaba el juicio para el día 9 de mayo de 2012, el acusado no pudo ser localizado, por lo cual por auto de fecha 25 de junio de 2012 se decretó su busca y captura, siendo hallado el día 27 de diciembre de 2012, señalándose el juicio oral para el día 13 de mayo de 2013, en que hubo de suspenderse por no haber sido hallado el testigo Pelayo , no compareciendo tampoco al acto el acusado, que fue nuevamente puesto en busca y captura, por encontrarse nuevamente en ignorado paradero, por auto de fecha 25 de junio de 2013, siendo declarado rebelde por auto de fecha 26 de agosto de 2013, celebrándose finalmente el juicio oral el día 9 de diciembre de 2014, tras haber sido hallado el acusado, que se encontraba en prisión.
Así pues, el procedimiento ha tenido un anormalmente dilatado período de tramitación, debido en gran parte a la propia actitud obstruccionista del acusado. No obstante, también es cierto que entre la presentación del escrito de defensa del acusado y la recepción de las actuaciones en el Juzgado de lo Penal transcurrió un plazo de 18 meses, que constituye una dilación indebida no imputable al acusado, por lo que se considera procedente la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, con la consiguiente rebaja penológica, procediendo imponer la pena mínima, de seis meses de prisión.
CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús María contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares (Madrid) en el procedimiento abreviado número 300/2010 con fecha 9 de diciembre de 2014, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, rebajando la pena impuesta a la de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
