Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2016 de 22 de Julio de 2016
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 401/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100338
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1685
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00401/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº33/2016
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Jaime Bardají García (Presidente)
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
SENTENCIA Nº 401/16
Murcia, 22 de julio de 2016
Vistos en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados, la presente causanúmero 33/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado iniciado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número Uno de Cieza con el número 4/2016 (antes D.P. nº20/2016), por delito robo con fuerza en las cosas, en la que son acusados Pedro Jesús , de desconocida solvencia, nacido el día 25 de septiembre de 1987, con D.N.I. número NUM000 , y en situación de libertad por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Turpín Herrera y defendido por el Letrado Sr. Molina Gómez, y Blas , de desconocida solvencia, nacido el día NUM001 de 1984, con D.N.I. número NUM002 , y en situación de prisión provisional por la presente causa, representado por la Procuradora Sra. Piñera Marín y defendido por el Letrado Sr. Aniorte Pagán y siendo parte, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. Enrique Domínguez López que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero. Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción antes referido se dictó Auto por el que se acordó seguir el trámite establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dando traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que solicitaron la apertura de juicio oral acompañando escritos de acusación, a lo que accedió el Instructor, dando traslado de todo ello a los designados por acusados a fin de que, en plazo legal, presentara escrito de defensa; y una vez efectuado, remitió las actuaciones a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, dictándose Auto resolutorio sobre admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, en el que se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral, acto que ha tenido lugar, con cumplimiento de las prescripciones legales con asistencia de las partes en la forma que consta, así como sus manifestaciones y de los demás intervinientes que figuran en la grabación efectuada.
Segundo.- En trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de los acusados Pedro Jesús y de Blas :
- Para el primero de los acusados la pena de cuatro años de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas arts. 237 , 241.1 segundo párrafo in fine del Código Penal del mismo texto legal con la agravante de reincidencia ( art. 22.8ª del mismo texto legal ) y abono de costas.
- Para el segundo de los acusados la pena de seis años de prisión como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en establecimiento abierto al público de los arts. 237 , 241.1 segundo párrafo in fine y 241.4 del Código Penal en relación con el art. 235.1.7 del mismo texto legal y abono de costas.
En cuanto a la responsabilidad civil solicitaba que los acusados indemnizasen solidariamente a Sofía en la cantidad de euros 1.415 euros, cantidad a incrementar conforme a los intereses devengados.
Tercero.- Las defensas de Pedro Jesús y de Blas , en igual trámite, interesaron la libre absolución de sus defendidos, modificando sus conclusiones provisionales en el solo punto de, subsidiariamente, interesar la aplicación de la atenuante de drogadicción.
Cuarto.- En la tramitación de esta causa, se han observado todas las prescripciones legales.
Único.- Ha resultado probado y así se declara que el acusado Pedro Jesús , mayor de edad y cuyas demás circunstancias ya han sido referenciadas, con animo de obtener un provecho económico, entre las 03:30 y las 04:15 horas de la madrugada del catorce de noviembre de 2015, se dirigió a la calle Tomás y Valiente de Cieza donde en compañía de dos personas no determinadas, procedieron a forzar la reja de una de las ventana del Bar 'La Urba', sito en el numero seis de esa calle y que estaba cerrado, introduciéndose el acusado a través de la ventana, procediendo tras forzar la máquina tragaperras del establecimiento a sustraer la recaudación de su interior en una cantidad que no ha sido determinada.
Los daños ocasionados en la reja y ventana del bar ascienden a 230 euros y los de la máquina tragaperras a 885 euros.
Pedro Jesús es adicto al consumo de tóxicos como cocaína, heroína y canabis desde hace años, lo que influyó levemente en su actuar sin que consten anuladas sus capacidades intelectivas y volitivas.
Pedro Jesús ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras causas:
- Sentencia firme de cuatro de abril de 2013 del Juzgado de lo Penal nºDos de Murcia a la pena de once meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
- Sentencia firme de uno de octubre de 2013 del Juzgado de lo Penal nºTres de Murcia a la pena de seis meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
- Sentencia firme de diecinueve de febrero de 2014 del Juzgado de lo Penal nºTres de Murcia a la pena de once meses de prisión por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa.
No consta la participación en los hechos del coacusado Blas , mayor de edad y con antecedentes penales, entre otras causas por delito de robo con fuerza en las cosas según Sentencia firme del Juzgado de lo Penal nºCuatro de Murcia once de junio de 2014 en la que fue condenado a la pena seis meses de prisión, y en prisión provisional por esta causa desde el nueve de enero de 2016 hasta el veintidós de julio de 2016.
Fundamentos
Primero.- Los hechos anteriores han sido declarados probados, a la vista de las declaraciones de los acusados, testigos, documentos aportados y demás prueba practicada, valorada toda ella en conciencia, conforme determina el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al que remite el artículo 758 de la misma norma .
Segundo.- Los hechos probados son constitutivos, respecto al coacusado Pedro Jesús de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura de los arts. 237 , 241.1 segundo párrafo in fine y 241.4 del Código Penal en relación con el art. 235.1.7 del mismo texto legal , en su redacción introducida por la L.O. 1/2015, al haber sido cometidos los hechos por una persona ejecutoriamente condenada por tres delitos de robo con fuerza con anterioridad, tal y como se desprende de su hoja histórico penal y consta en los hechos probados.
Tercero.- El Tribunal llega a las anteriores conclusiones en base a las declaraciones de los tres agentes de la Guardia Civil ( NUM003 , NUM004 y NUM005 ) que deponen en el plenario, lo manifestado por los acusados y al contenido de las grabaciones de las cámaras de vídeo del local en el que se producen los hechos. Los agentes afirman con rotundidad que estando en un coche camuflado entre cincuenta y sesenta minutos de los hechos, vieron a los dos acusados, a los que conocían de anteriores detenciones (los dos primeros agentes, el tercero afirma que vio a dos personas en actitud, vestimenta y cisrcunstancias coincidentes con lo que relatan sus compañeros pero que no los reconoció dada su menor experiencia en Cieza), andando por la Cuesta de en dirección a la calle Tomás y Valiente de Cieza. Los guardias civiles, describen como Pedro Jesús llevaba un chándal de color claro con una sudadera con una capucha sin poner y que en el lateral de la ropa llevaba unas rayas, además de unas letras o logotipo en el frontal del jersey, y otras letras en la pierna derecha del chándal que, fueron identificadas como, ADIDAS, por uno de los agentes. Respecto a Blas la descripción de su vestuario es menos precisa y lo único relevante sería el que llevaba una camisa o sueter de colores.
Los acusados no niegan estar en la zona la noche de autos, aunque afirman que no cometieron delito alguno. Sostienen que esa madrugada habían acudido a ver al cuñado de Blas , que vive en la calle del bar, pero que en el momento en que se cometen los hechos, estaban ya en sus casas.
Por tanto, habrá de estarse fundamentalmente, una vez que consta probado por las declaraciones de los agentes del a Guardia Civil NUM003 , NUM004 y NUM005 que sobre las 03:30 de la madrugada del día en que se produjo el robo se encontraban los dos acusados caminando hacia la zona del bar mirando hacia los lados y comprobando la situación de la zoña, al resultado del visionado del vídeo para determinar si existen, además del mencionado indicio, otras pruebas o indicios, que permitan sostener que se ha practicado prueba de cargo suficiente para obtener una convicción que permita dictar una Sentencia condenatoria.
Asimismo, de la inspección ocular y fotografias de la misma, unido a la declaración de los agentes, resulta el forzamiento de la máquina (y sustracción de su contenido) sita en el referido establecimiento y los daños en la reja de su ventana, lo que lleva a tener por acreditada la comisión de un robo en el local.
Cuarto.- Por lo que se refiere al acusado Pedro Jesús , este Tribunal, estima que del visionado de las imágenes y de lo relatado por los agentes, junto a la apreciación directa de su complexión y características físicas en el plenario, se llega a una respuesta afirmativa en lo que atañe a su participación en los hechos. En las grabaciones se observa a una persona que entra en el bar por la parte izquierda de la pantalla, abriendo unos segundos antes la ventana que tiene una reja (que cae al salir el acusado por la misma). Se puede ver cómo la persona que entra en el establecimiento, porta ropa deportiva de un color gris claro, llevando unas letras en la pierna derecha que si se observan detenidamente coinciden con ADIDAS, así como otro anagrama o inscripción en la parte frontal de la sudadera que no puede leerse, y unas rayas en la pierna y brazo de su ropa, para posteriormente salir del mismo por la ventana con dos cajas que no llevaba al entrar y que extrae de la máquina de azar. Asimismo, la complexión de la persona que se ve en el vídeo, coincide con la de Pedro Jesús lo que ha sido comprobado al levantarse y sentarse en el juicio en varias ocasiones y poder cotejarlo con un detallado visionado del vídeo, principalmente entre los minutos 05:48:30 y 05:50:30 de ambas cámaras. También ha de tenerse en cuenta que Pedro Jesús , en la declaración que presta en el juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal no niega su participación en los hechos (dice no recordarlo), haciéndolo sólo con posterioridad a preguntas de su Letrado.
Es cierto que entre que los agentes ven a los acusados y la comunicación a los mismos del salto de la alarma del bar, pasan cincuenta o sesenta minutos, pero ha de tenerse en cuenta que la experiencia nos dice que desde que se produce el salto en la alarma y la empresa encargada hace sus comprobaciones, hasta que lo comunica a la Guardia Civil y ésta a sus agentes, puede pasar un periodo de tiempo de cierta entidad, por lo que la sucesión de hechos debió ser mucho más rápida de lo que a priori pudiera parecer. Por tanto, estos indicios, nos llevan a considerar como acreditados la participación en el robo del coacusado.
Quinto.- Respecto al coacusado Blas la Sala no llega a la misma conclusión condenatoria que respecto a Pedro Jesús . Y es que, del visionado del vídeo (principalmente 05:41:00 a 05:42:00), no se desprende la identificación del mismo. En la grabación, se observa a una persona que mira desde la ventana al interior del local, pero ni puede determinarse qué concreta ropa llevaba puesta, ni su complexión o rasgos característicos está del todo determinada, aun cuando el mismo reconoce que se encontraba en las inmediaciones de la calle en la que tienen lugar los hechos (afirma que su cuñado vivé ahí) y que esa noche había estado con el coacusado, pero esos hechos por si solos no pueden llevar a considerar en su perjuicio que era una de las dos personas que acompañaba a Pedro Jesús al cometer el delito de robo, por lo que no cabe sino dictar una Sentencia absolutoria al no estar plenamente acreditada su participación en los hechos.
Sexto.-Concurre en la conducta de Pedro Jesús , la circunstancia atenuante de drogadicción ( art. 21.2ª del Código Penal en relación con el ar . 20.2 del mismo texto legal ), tal y como se desprende de los documentos aportados en la vista por el acusado, algo a lo que no se opone el Ministerio Fiscal en sus conclusiones admitiendo su apreciación de forma expresa.
No cabe apreciar ala agravante de reincidencia, al haber tenido ya en cuenta la existencia de tres condenas por delitos de robo con fuerza en las cosas, al objeto de aplicar el tipo del art. 241.4 del código Penal .
Séptimo.- En cuanto a la responsabilidad civil, estima la Sala que sólo procede la condena a indemnizar a la propietaria del Bar por los daños en la reja y ventana (230 euros), al no constar que sea la propietaria de la máquina de azar ni de lo recaudado, siendo muy común en estos casos su pertenencia a terceras empresas que las arriendan a los dueños de bares.
Octavo.- En cuanto a la individualización de la pena, y siendo el arco penológico del art. 241.4 del Código penal de dos a seis años de prisión, se estima que procede imponerla en su mínima extensión, vista la concurrencia de la atenuante antes indicada, al amparo todo ello del art. 66.1.1ª del Código Penal .
Noveno.- Las costas procesales vienen impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, según lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En este caso, habiéndose absuelto a Blas y condenado a Pedro Jesús , procede condenar a éste último al abono de la mitad de las mismas, declarando de oficio la otra mitad al haber sido absuelto el otro coacusado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Jesús , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura del arts. 241.1 segundo párrafo in fine y 241.4 en relación con el art. 235.1.7ª del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice, a Sofía en la cantidad de 230 euros, más lo intereses legales, imponiéndole el pago de la mitad de las costas causadas.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente de los hechos enjuiciados a Blas , con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, alzando las medidas cautelares respecto al mismo.
Líbrense los mandamientos y oficios oportunos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

