Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 401/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100343

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00401/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: AFM

Modelo:001200

N.I.G.:30039 41 2 2007 0203025

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000057 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000247 /2014

RECURRENTE: Encarna

Procurador/a: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado/a: JOSE MANUEL ESCRIBA PASCUAL

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado/a: , PAULO LOPEZ ALCARAZ

Ilmos. Sres.:

Don José Luis García Fernández

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 401/2016

En la Ciudad de Murcia, a treinta de junio dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 247/2014, por delito de falsedad continuada contra Encarna , como parte apelante, representada por la Procuradora de Lorca Dª Eva Cánovas Cánovas y defendida por el Letrado D. José Manuel Escribá Pascual, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 57/2016 (el 28 de abril de 2016), señalándose el día 27 de junio de 2016 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Resulta probado, y así se declara, que Encarna , nacida en Totana el día NUM000 de 1.960, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, venía desarrollando la actividad de agente mediador de seguros para 'Banco Vitalicio de España, S.A.' en un local propiedad de la compañía en la localidad de Totana, y por causa de una deuda que dicha entidad decía mantener contra la acusada y su padre, Juan Francisco , nacido en Totana el día NUM002 de 1.948, con DNI número NUM003 y sin antecedentes penales, aunque éste trabajaba para 'Catalana de Occidente, S.A.', dimanante del cobro de primas correspondientes a operaciones de seguros mediadas y cuyo importe se recibió de los asegurados y no se liquidó a la aseguradora, suscribieron documento de reconocimiento de deuda de fecha 31 de diciembre de 2.005, por valor de 17.091,47 euros, que se comprometieron los acusados a abonar a 'Banco Vitalicio de España, S.A.' en doce pagos mensuales, antes del día 5 de cada mes y a partir del mes de enero de 2.006.

Como quiera que los acusados no abonaron ninguno de los pagos a los que se habían obligado, 'Banco Vitalicio de España, S.A.' formuló demanda de Procedimiento Monitorio, que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Totana con el número 115/2.006 y como quiera que aquéllos formularon oposición a la misma, negando la existencia de la deuda, la aseguradora interpuso demanda de Juicio Ordinario que se siguió ante el mismo Juzgado con el número 384/2.006.

En el Hecho sexto del escrito de contestación a la demanda y reconvención de los demandados en este procedimiento puede leerse: 'También se da la circunstancia de que según los apuntes informáticos de la entidad 'Vitalicio' resulta que para calcular la suma total que supuestamente adeudaría por lo que consideraban primas de pólizas cobradas, se tuvieron en cuenta muchas pólizas anuladas por falta de pago, como se reseña en las pantallas informáticas de la compañía 'Vitalicio', que ha podido obtener mi representada y que se acompañan bajo los documentos número 34 a 50 de documentos. Se trata de pólizas realmente anuladas pero que sin embargo de forma injusta se incluyeron en la liquidación que fue presentada a la Sra. Encarna para su firma, como deuda a la Compañía'.

Los documentos 34 a 50 constituyen impresiones de pantalla de la aplicación informática de la aseguradora denunciante sobre cada una de las pólizas que se consideraban anuladas por falta de pago y, no obstante, incluidas en la liquidación materializada en el reconocimiento de deuda, que obtuvo Encarna antes de que le fuera retirada la clave de acceso a la aplicación informática de la compañía al finalizar su relación con la misma.

Encarna , con la finalidad de dejar sin contenido el documento que contenía el reconocimiento de deuda, manipuló las impresiones de pantallas, alterando la fecha de anulación en las pólizas que seguidamente se exponen en relación con el número de documento aportado por los acusados junto con aquella contestación a la demanda y constando igualmente las fechas reales de anulación, según la información proporcionada por la compañía aseguradora:

Documento número 36: la fecha de anulación real fue 23 de febrero de 2.006, y no la de 4 de abril de 2.005, como consta en la impresión de pantalla que constituye ese documento.

Documento número 37: la fecha real de anulación fue 31 de mayo de 2.006 y no el 4 de abril de 2.005.

Documento número 38: tampoco la fecha real de anulación es 4 de abril de 2.005, sino 10 de abril de 2.006.

Documento número 39: la fecha real de anulación no fue 2 de febrero de 2.005, sino con efectos desde noviembre de 2.005.

Documento número 40: la impresión de pantalla corresponde a una póliza de otro agente y en la misma consta como fecha de efectos día 47 del mes 17 del año 5200.

Documento número 43: la fecha real de anulación es 22 de octubre de 2.005 y, en cambio, en la impresión de pantalla consta el 4 de abril de 2.005.

Documento número 44: la impresión se refiere a una póliza que fue reemplazada en su momento por la anterior (número 43) e! día 22 de abril de 2.004; tratándose de un seguro sustituido por otro, por lo que no existe aquí fecha de anulación por falta de pago.

Documento número 45: se usa en esta impresión e! mismo número de póliza que la correspondiente al documento número 41, si bien presentándolo como una póliza distinta.

Documento número 46: la fecha real de anulación es 3 de mayo de 2.005 y no 4 de abril de 2.005, como en la impresión de pantalla se refleja.

Documento número 47: la fecha real de anulación es 15 de julio de 2.005 y no la de 4 de abril de 2.005.

Documento número 48: la fecha de anulación real es 16 de diciembre de 2.005 y no 4 de abril de 2.005.

Documento número 49: la fecha real de anulación es 1 de octubre de 2.005 y no 4 de abril de 2.005.

Y documento número 50: la anulación tuvo lugar con efectos desde 12 de abril de 2.005 y no el 2 de febrero de ese año, como consta en la impresión de pantalla.

No resulta acreditado, y así se declara, que Juan Francisco participara en la manipulación de los documentos anteriormente referidos'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a Encarna , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento privado, ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el periodo de detención y prisión preventiva, así como al pago de la mitad de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo en la parte correspondiente las costas de la acusación particular.

Asimismo, debo absolver y absuelvo a Juan Francisco del delito continuado de falsedad en documento privado de que se le acusaba, con declaración de oficio de la mitad de las costas causadas en este procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª Encarna , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación de la prueba practicada, al señalar que carecería de relevancia penal la supuesta alteración de la fecha de cancelación de las pólizas, por resultar irrelevantes las fechas de anulación de las pólizas, más aun cuando existen en los documentos (por ejemplo el nº 36 y el nº 37), anotaciones manuscritas indicando las fechas en que se dan por cobradas y liquidadas, además de existir en otros fechas imposibles (-como el nº 40-), y coincidiendo en otros muchos las fechas de anulación (abril de 2005, y en otros febrero de 2005). Alegando que lo sucedido no supone que su defendida cambió las fechas de anulación de las pólizas, y que sólo le interesaba conocer los números de póliza y situación de la misma antes de que le retiraran las claves de la compañía, sobrescribiendo en las sucesivas pantallas los números de póliza, pero sin cambiar los datos de la parte inferior de la pantalla, entendiendo por todo ello que la fecha de anulación de la póliza no constituye elemento esencial del documento, y en todo caso, su defendida imprimió lo que le salía en su pantalla del ordenador. Señala que a lo sumo se estaría en un supuesto de falsedad ideológica, pero ello no está penalizado para el particular. Indica que la aseguradora le quitó la cartera de clientes y por ello su defendida sólo trataba de obtener información de los mismos.

También alega la prescripción del delito, pues constaría que su defendida fue llamada a prestar declaración a la Guardia Civil en fecha 16 de diciembre de 2011, transcurriendo así más de cinco años hasta que las actuaciones se dirigieron expresamente contra ella desde el 16 de junio de 2006, fecha en la que constan impresas las pantallas.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de procederse a la absolución de su defendida, con declaración de las costas de oficio.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 26 de febrero de 2016, impugna el recurso formulado e interesa la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación formulado.

En escrito registrado el 10 de marzo de 2016 la Representación Procesal de la mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia, con petición de expresa condena en costas en la alzada a la parte apelante.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, formulando un doble y diferenciado cuestionamiento, la errónea valoración probatoria y su proyección jurídico- penal en cuanto al delito de falsedad documental, y la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad criminal.

Es evidente que procede analizar y resolver ambas cuestiones en el sentido inverso al planteado por la parte recurrente, por cuanto si la acusación estuviera prescrita, sería absurdo analizar el cuestionamiento probatorio y su proyección jurídico- penal.

El propio escrito de recurso permite tener por cierto un día, el 16 de junio de 2006, fecha en que se habrían impreso los 'pantallazos' (tal y como documentalmente se recoge en los documentos objeto de análisis y censura penal), y la causa fue incoada por auto de 13 de diciembre de 2007, ante una denuncia formulada por la Representación Procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., registrada el 27 de noviembre de 2007, y que se dirigía contra Dª Encarna y D. Juan Francisco , con amplia exposición de los hechos denunciados y documental en apoyo, y señalando que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de falsedad documental.

El Juzgado de Instrucción incoa diligencias previas y no archiva la causa, sino que acuerda diligencias, en concreto, solicitar testimonio de particulares al Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Totana para que remitiera copia de un proceso civil (el Juicio Ordinario nº 384/2006) en el que se incorporaron los documentos presentados por dichos denunciados en defensa de sus intereses.

Recibido el testimonio de particulares interesado, el Juzgado de Instrucción acuerda por providencia de 30 de junio de 2008 recibir declaración en calidad de imputados a los dos denunciados, convocándolos para el 29 de septiembre de 2008.

En esa fecha prestan declaración los dos denunciados, como imputados, en concreto Dª Encarna a los folios 427 a 429 de la causa.

Se practican otras diligencias de instrucción (entre ellas, testifical), y el 21 de mayo de 2009 se dicta auto motivado de incoación de procedimiento abreviado contra la ahora recurrente y su padre (folios 474 a 476), describiendo los presuntos hechos cometidos y significando que pudieran ser constitutivos de un presunto delito de falsedad.

Lo expuesto ya permite descartar la prescripción alegada, habida cuenta que desde el 16 de junio de 2006 se han significado ya actuaciones judiciales (resoluciones judiciales, especialmente motivada explícitamente la última) con valor interruptivo de la prescripción, lo cual lleva al entendimiento que el 21 de mayo de 2009 la actuación atribuida a la acusada no habría prescrito, y, por lo tanto, se mantenía plenamente vigente a los efectos jurídico-penales.

Ante el auto de incoación de procedimiento abreviado, el Ministerio Fiscal interesa diligencias complementarias de instrucción en su dictamen de 12 de abril de 2010, acordándose su práctica por providencia de 8 de junio de 2010.

Esas diligencias se practican y se reciben en el Juzgado de Instrucción el 26 de junio de 2012, dándose traslado al Ministerio Fiscal para su conocimiento e informe.

No es hasta el 22 de octubre de 2013 que se registra en el Juzgado el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, dándose por providencia de 4 de junio de 2014 traslado a la Acusación Particular, quien formula escrito de acusación con fecha de registro 30 de junio de 2014, dictándose auto de apertura del juicio oral el 5 de julio de 2014.

Vuelve a apreciarse con nitidez la práctica de actuaciones judiciales con carácter interruptivo de la prescripción, por lo que tampoco en ese intervalo se habría producido el plazo de prescripción pretendido por la parte recurrente.

Todo lo cual es fiel exponente de la inexistencia de la pretendida causa de extinción de responsabilidad criminal alegada por la parte recurrente, y por ello procede desestimar este motivo de impugnación.

SEGUNDO:Procede pues analizar ahora el restante motivo del recurso de apelación, la pretendida errónea valoración de la prueba y la irrelevancia jurídico-penal de lo reseñado como falseado.

En este caso el análisis de la prueba practicada efectuado por el Juzgador de instancia es completo y ponderando todo el acervo aportado, tanto personal, como documental, con exhaustividad y rigor, con una profundidad encomiable, apreciando todas las facetas que eran relevantes, y proyectando ello en la correcta aplicación del tipo penal.

Las actuaciones atribuidas a la acusada, que ella materialmente ha reconocido en cuanto a su autoría, aunque tratando de señalar que ella se limitó a imprimir 'los pantallazos', pero no a modificar extremos de los cuadros de la información que aparecían en la pantalla tal y como el Juez a quole atribuye, constituyen el delito de falsedad documental por el que ha sido condenada. Como viene a significar el Juzgador de instancia, la acusada, consciente y voluntariamente (de otra forma no hubiera sido posible), sin alterar el documento informático o fichero, lo que hizo fue variar los extremos significados por el Juez a quopara así imprimirlos en papel y llevarse ese soporte material -documentos en papela que fueron después utilizados en la contestación a la demanda para amparar sus pretensiones-, pero sin conservar en el archivo informático los cambios introducidos.

Esa mecánica no supuso alterar el documento informático o fichero de la compañía, que quedó invariable en su archivo digital, sino obtener una impresión en papel de un documento que supuestamente debía ser fiel reflejo del original, pero que en la forma así obtenida incluía extremos que no se correspondían con la realidad, que afectaban a la virtualidad acreditativa y probatoria del documento en extremos relevantes de surgir una controversia (como así sucedió, pero no entre la compañía y el asegurado, sino entre la compañía y su agente -la acusada-) y que en un determinado momento tuvieron entrada en el mundo jurídico en pro de justificar una pretensión de la acusada frente a la compañía de seguros para la que en su momento trabajó.

Fue precisamente en esa situación de controversia judicial que la acusada, conscientemente, hizo uso de la documentación previamente por ella alterada y documentada por escrito (en impresión mecánica -al margen de las anotaciones manuscritas que la misma introdujo sobre dicho soporte en papel-), aportándola a través de su Defensa jurídica en el proceso judicial abierto, y no de modo inadvertido para ella y carente de relevancia para la cuestión jurídica debatida en el proceso, sino de modo plenamente consciente para favorecer su posición y sus intereses.

Es evidente que ese modo proceder, que es el analizado en la sentencia de instancia, encuentra pleno encaje jurídico en el delito de falsedad documental por el que ha resultado condenada, al margen que algunos extremos por ella introducidos (alterados) en alguno de esos documentos, puedan resultar absurdos (en todo caso, esa circunstancia sólo afectaría a uno de ellos, de los más de diez alterados).

Por otra parte, no fueron unas alteraciones inocuas o baladíes, sino que afectaban a la acreditación y justificación de extremos que tenían repercusión en la reclamación económica que la aseguradora le planteaba a ella y a su padre, por lo tanto, con evidente trascendencia jurídica (como así se vio en el proceso civil al que se incorporaron).

Consecuentemente, el Juzgador de instancia ha atendido a la doctrina jurisprudencial aplicable, tal y como amplia y rigurosamente ha expuesto en su sentencia, apreciándose la concurrencia del dolo falsario inexcusable, los elementos de mutación documental con repercusión en el tráfico jurídico (en los extremos señalados) y la negación de tratarse de unas simples falsedades ideológicas (como pretende la parte recurrente).

En apoyo de lo expuesto significar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2014 (Pte. Granados Pérez): (...), el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, lo que se infiere, sin duda, de las reflexiones que se hacen en la sentencia recurrida y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , (...).Señalando posteriormente la Sentencia: Se niega la concurrencia del elemento objetivo consistente en la necesidad de que el mudamiento de la verdad afecte al bien jurídico protegido y tenga entidad suficiente para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas, argumentándose que (...) nos hallamos ante una falsedad ideológica y que está ausente el elemento subjetivo de la falsedad o dolo falsario. (...).

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril , se subsumen en el artículo 392, en relación al artículo 390, ambos del Código Penal , aquellos supuestos en que la falsedad no se refiere exclusivamente a alteraciones de la verdad de algunos de los extremos consignados en el documento, sino al documento en sí mismo, en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación o situación jurídica inexistente. A tenor de lo cual, debe considerarse delictiva la confección de un documento que recoja un acto inexistente, con relevancia jurídica para terceros e induciendo a error sobre su autenticidad, interpretada en sentido amplio ( STS 278/2010, de 15 de marzo ).

El Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, celebrado el 26 de febrero de 1999, se pronunció a favor de incriminar como falsedad ideológica la creación de documentos falsos en su contenido, al reflejar una operación inveraz por inexistente, aunque no concurrieran falsedades materiales en el documento emitido, falsedades que en este caso si concurrían por lo señalado anteriormente.

Concurren, por consiguiente, cuantos requisitos viene exigiendo esta Sala para apreciar el delito de falsedad documental (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) en cuanto puede afirmarse la presencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dicha mutatio veritatis o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

Así como también el amplio estudio sobre la falsedad ideológica recogido en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2012 (Pte. Saavedra Ruiz): Ha destacado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otras, STS núm. 584/2009, de 25 de mayo ) que el bien jurídico protegido en los delitos de falsedad documental está constituido por la protección de la buena fe y de la seguridad del tráfico jurídico ( arts. 53 y 57 C. de Comercio y art. 1258 C. Civil ), evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos, que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

Según nuestra consolidada doctrina, constituye falsedad la simulación consistente en la completa creación «ex novo» de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad cuya existencia se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno ( SSTS núm. 1212/2004, de 28 de octubre ; 1345/2005, de 14 de octubre ; 37/2006, 25 de enero ; ó 298/2006, de 8 de marzo ). El tema de la atipicidad de la falsedad ideológica, (...), ha sido analizado por esta Sala de Casación en diferentes ocasiones, siendo muestra de ello la STS núm. 324/2009, de 27 de marzo , que recuerda cómo en Junta General de 26 de febrero de 1999 se abordó el alcance de la reforma del Código Penal de 1995 en lo atinente a la supresión del delito de falsedad ideológica cometida por particulares. Refiere esta sentencia, con cita de otras anteriores como la STS núm. 1302/2002, de 11 de julio , que la confección completa de un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento elaborado con dolo falsario y sin sustrato alguno en la realidad, debe ser considerada como falsedad disciplinada en el art. 390.1.2º CP . Se ha afirmado también que hay falsedad cuando en un documento mercantil se atribuye a personas, físicas o jurídicas, datos que no se corresponden con la realidad, produciendo una falsedad material, por simulación, del art. 390.1.2º CP . También cuando se introducen en el mismo datos inexactos, lo que puede constituir una falsedad del art. 390.1.1º CP , por alteración de elementos o requisitos esenciales de un documento.

La decisión adoptada por el legislador en 1995 al despenalizar el hecho de faltar a la verdad en la narración de los hechos en documentos públicos, oficiales o mercantiles, con relación al comportamiento de los particulares, ha de restringirse a la razón de tal proceder. Así, no habrá falsedad cuando el documento no tenga vocación de entrar en el tráfico jurídico, de modo que se trate de afirmaciones dirigidas a otros ámbitos de la vida social, de mero contenido personal, familiar o afectivo, en donde el derecho penal no deba adentrarse para depurar las posibles discrepancias entre la verdad o la falta de ella. Sin embargo, como señalaba la citada STS núm. 324/2009, de 27 de marzo , la destipificación de la denominada falsedad ideológica operada por particulares en documentos de la clase que hemos citado anteriormente (fuera de los estrictamente privados) ha de interpretarse bajo otros parámetros, pues su vocación jurídica es incuestionable y la narración de la verdad afecta, en consecuencia, a la correcta aplicación de las normas jurídicas que rigen las relaciones intersubjetivas entre las partes, dada su función probatoria, o de la sociedad con sus componentes individuales. Y claro es que el estado no puede mantenerse ajeno cuando de la protección de la verdad se trata, como sustrato de aplicación de las leyes, pues de la verdad irradia la justicia en la aplicación del derecho.

De modo que estaremos ante un supuesto atípico cuando el particular falte a la verdad en la narración de los hechos que se incorporan a un documento público, oficial o mercantil con efecto de mera interpolación no esencial, es decir, cuando introduzca mendazmente un elemento falsario de estricta aportación personal en un documento que, a su vez, debe ser auténtico, o verdadero, si se quiere. Por ejemplo, una falsa introducción de un dato que no es real (el precio, pongamos por caso) en una escritura de compraventa (documento público), otorgada ante notario; o una manifestación mendaz en la obtención de una licencia administrativa o el suministro de un dato en una liquidación con trascendencia tributaria (documento oficial), o la intencionadamente errónea descripción de datos en una factura o en un contrato de adhesión (documentos mercantiles).

Pero nunca podrá producirse la aludida atipicidad si lo que se lleva a cabo es una simulación completa del documento, de modo que en apariencia se trate de un documento verdadero, siendo falso en su totalidad o en su mayor parte, de manera que la mendacidad suponga simular 'un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad'. Es, pues, la mutación de la autenticidad lo que confiere trascendencia penal a la conducta del autor.

La razón de la penalización de este delito se basa, más que en un pretendido derecho a la verdad o a lo verdadero, en el derecho a no ser sorprendido por la confusión de lo aparentemente existente como tal, por la confianza que los documentos generan en la ciudadanía cuando son suscritos por quien emite una declaración de voluntad o de constancia, de manera que si todo o la mayor parte («en todo o en parte», dice la ley penal) induce a error sobre su autenticidad, estaremos ante el delito de falsedad previsto en el art. 390.1.2ª CP . Quedan fuera, pues, las expresiones mendaces irrelevantes, es decir, las que no integren tal simulación, porque el documento se considere auténtico en su totalidad, aunque algunas expresiones o datos no lo sean; pero ello desde la perspectiva de la accidentalidad, no por razón de su relevancia para el negocio jurídico analizado, sino en función de la autenticidad del documento suscrito, considerado en su vertiente de apariencia de realidad en un todo completo o existente como tal.

Ante la ausencia de una mejor técnica legal, descriptiva de estos supuestos, ciertamente será difícil distinguir cuándo faltar a la verdad en la narración de los hechos convierte al documento en total o parcialmente simulado. Obsérvese que simular en parte un documento es una operación muy próxima a faltar a la verdad en la narración de unos (o algunos) hechos que se incluyen en el mismo. Solamente desde el punto de la funcionalidad de tal mendacidad pueden obtenerse algunos resultados positivos para el intérprete, pues la perspectiva del legislador, como ya hemos expuesto, es la autenticidad del documento en su misma existencia, como medio probatorio de las expresiones que contiene en su conjunto, es decir, de su significado y finalidad, y no la simple alteración de alguna de sus partes, comprendidas las expresiones que le sirvan de soporte. Habrá, pues delito siempre que a través de ellas se induzca a error «sobre su autenticidad».

En el caso de autos, la Audiencia de origen, no obstante reconocer que las facturas entregadas por ... eran íntegramente falsas, descarta cualquier género de responsabilidad penal por este hecho bajo la circunstancia de no haberse visto afectado el tráfico jurídico mercantil, dado que únicamente se aportaron tras el requerimiento efectuado desde el departamento de contabilidad de la mercantil perjudicada y, por tanto, estando ya materializado el cobro de los pagarés (...). No obstante, confunde de este modo cuestiones meramente concursales -...- con la circunstancia de que, al redactarse dichas facturas con el fin de servir de cobertura al previo cobro de los pagarés, lo que en definitiva se pretendía era encubrir un cobro improcedente, aparentando una prestación de servicios entre empresas verdaderamente no realizada, lo que, como interesa la acusación recurrente, reviste los caracteres de simulación con efectos en el tráfico mercantil y, por ende, típica.

No nos encontramos ante una de aquellas modalidades atípicas por su carácter privado a las que antes nos hemos referido, sino ante una falsedad dirigida, única y exclusivamente, a desplegar efectos contables ante la mercantil requirente, tratando de justificar unos pagos ausentes de causa contractual, según establecen los arts. 1274 a 1277 Código Civil , a los que expresamente remite el art. 50 del Código de Comercio . Dicha conducta se subsume así sin dificultad en los arts. 392 y 390.1.2ª CP .

Atendiendo a lo argumentado, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, reiteración de la ya expuesta ante el Juez a quoy que obtuvo de éste amplia y precisa contestación en su sentencia, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la plasmada en la misma. Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza la acusada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto también en este punto.

Todo lo cual lleva a confirmar la sentencia en su integridad.

TERCERO:Procede declarar de oficio las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Encarna contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado N º 247/2014 -Rollo Nº 57/2016-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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