Sentencia Penal Nº 401/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 401/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 901/2016 de 09 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Nº de sentencia: 401/2016

Núm. Cendoj: 46250370042016100317

Núm. Ecli: ES:APV:2016:2438

Núm. Roj: SAP V 2438/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 901/16
LO PENAL 4 DE VALENCIA
CAUSA P.A.L.O 515/15
JDO. INSTRUCCIÓN 3 DE SUECA
P.A 30/15
FISCAL: Dª Carmen Tamayo Muñoz
SENTENCIA NÚMERO 401/16
========================================================
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
========================================================
En la ciudad de Valencia, a 9 de Junio de 2016.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
116/16, de fecha 7 de Marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal
nº 4 de Valencia en la causa P.A. 515/15, dimanante del P.A. 30/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca,
por delito de abandono de familia por impago de pensiones.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Pio representado por la Procuradora Dª. Ernestina Piera
Carrascosa y defendido por el Letrado D. Enrique Sanchis Carrasquer y como apelado el Ministerio Fiscal y
ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA.

Antecedentes


PRIMERO. - La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que D. Pio , con DM NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, estando obligado en virtud de Sentencia de fecha 15 de Febrero de2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Sueca en Procedimiento de Divorcio n°92/01 que venía a aprobar el Convenio regulador de fecha 19/11/1999, a satisfacer a favor de su hija menor de edad la cantidad de 20.000 pts (120 euros) en concepto de pensión de alimentos, no abonó la cantidad integra desde Febrero de 2009 hasta Octubre de 2011.

En 2009 obtuvo como rendimientos por cuenta ajena 15.556 euros más 3.676 y como prestación por desempleo 973 euros, en 2011 obtuvo una prestación por desempleo de 8.949 euros más ingresos de trabajos por cuenta ajena de 1573 euros más 120 y en 2010 prestación por desempleo de 7538 euros más ingresos de trabajos por cuenta ajena de 5388 y por dietas 508 euros.

Los hechos fueron denunciados por Isidora en fecha 15 de Abril de 2014.

La hija alcanzó la mayoría de edad el 7-10-2011 no reclamando desde ese momento.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pio como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA por impago de pensión de alimentos sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuotas diarias de 3 euros.

El impago de dicha cantidad dará lugar a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le condena a las costas procesales.

Deberá abonar a Dña. Isidora como responsabilidad civil los impagos desde febrero de 2009 hasta octubre de 2011, que ascienden a 3.960 euros de las que habrá que deducir las cantidades ya recibidas en la ejecución civil iniciada por la denunciante y que se fijarán en ejecución de sentencia.'

TERCERO .- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Pio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.



CUARTO .- Recibidos el día 6 de Junio de 2015 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación el mismo día de su recepción, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.

II.-HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente y, por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la Juez a quo en esta causa.



SEGUNDO.- Dictada sentencia condenatoria contra un acusado por delito de abandono de familia por impago de pensiones, se interpone recurso de apelación sosteniendo como motivo de recurso un error de valoración de la prueba en cuanto que se dice que no fue tenido en cuenta la existencia de un crédito a favor del recurrente que debía atender la denunciante, que se dice es superior a las cantidades que impone la sentencia, que ha tenido que atender varias deudas de la denunciante y que se le está reclamando en vía civil la misma deuda, lo que infringe los principios 'non bis in ídem' y el 'in dubio pro reo'. :pudo el acusado atender al pago de la pensión de alimentos a favor del hijo menor por absoluta imposibilidad al carecer de bienes o dineros para ello, lo que supone una infracción de la presunción constitucional de inocencia a la vez que una infracción del precepto penal aplicado en la sentencia de instancia, cuestionándose así mismo la cuantía establecida como responsabilidad civil.



TERCERO.- En relación a la cuestión del error en la valoración de la prueba es preciso recordar que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el Art. 741 de la L.E.Crim y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 C.E ).

Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la defensa abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para sostener que existen en la causa prueba documental bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida.



CUARTO.- Sintéticamente el apelante está sosteniendo en su recurso que elpago absolutamente extemporáneo, ya sea forzoso voluntario, por acuerdo con la esposa, extingue la responsabilidad penal, a modo de un perdón de la ofendida.

Se han aceptado los hechos de la sentencia, que por no atacados han devenido firmes, de los cuales resulta que, ineluctablemente, el recurrente estuvo muchos meses sin pagar la pensión de alimentos de la hija, a la que venía obligada por resolución judicial que conocía y, además, lo admite y reconoce, teniendo capacidad para atender al pago.

Sostiene que como quiera que su ex mujer le debe una cantidad, ha pagado algunas deudas de ella, y parece hay una ejecutoria civil, además de por haber dado dinero en mano a su hija bien él o su madre que la sentencia, atendiendo al carácter fragmentario y residual del derecho penal, debió ser absolutoria.

Que el derecho penal es así, no cabe duda. Pero no puede dejar de afirmarse con rotundidad que también es un derecho sancionador de conductas típicas. Y lo es dejar de pagar la pensión alimenticia, algo que viene impuesto por un Juez civil y se hace en interés de la familia y los hijos del obligado, que no precisa más que del conocimiento de la existencia de esa obligación, desde luego ejecutiva, para hacer todo cuanto esté en su mano para cumplirla sin necesidad de intimación, pues la obligación paterna de alimentar a sus hijos es la primera de la especie humana, sin que pueda usarse, en supuestos como el que nos ocupa y para negar la existencia del delito, el carácter residual del derecho penal, concepto que está dirigido al legislador en evitación de la absoluta criminalización de las conductas humanas, pero que no puede ser utilizado por los tribunales más que como elemento de interpretación, con absoluto cuidado en la búsqueda de encaje de la cuestión sometida en las varias especialidades de la jurisdicción, pero nunca como elemento decisorio para excluir de la incriminación típica una conducta que, de plano, rellena todas las previsiones de una disposición penal.

No hay excusa absolutoria que evite la condena por el pago extemporáneo, y por vía de compensación, ni posibilidad de perdón o de otro expediente de menor castigo. Lo que hizo el recurrente rellena todas las previsiones de una disposición penal, mas aun cuando no se puede sostener que los créditos nacidos del derecho de alimentos para los hijos sean aplicables a compensar deudas entre los cónyuges, que además de imposible civilmente es repugnante moralmente, aunque lo cierto es que en ocasiones los cónyuges disponen en la forma que aquí contemplamos de esos derechos de crédito y se resuelve que si el recurrente adeudaba alimentos a él se le debe por su exconyuge 5.530 Euros, lo que no puede tener reflejo en una menor pena ni por la vía de reparación del daño. Por todo, debemos declarar que, en la función de legitimación de las condenas de instancia que nos viene encomendada, la sentencia es ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser desestimado en esto.



QUINTO .- Pero tomando la sentencia donde acaba, cuando acuerda deducir de la cantidad de 3.960 Euros las cantidades recibidas en via de responsabilidad civil, este Tribunal no puede menos que acoger lo que tímidamente se denuncia en el recurso en orden a la prescripción de las cantidades correspondientes a los meses de más allá de cinco años contados desde la denuncia. Estas pensiones prescriben a los cinco años por lo que los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1999, están prescritos, lo que deberá ser computado en ejecución de sentencia, caso de que esta sea interesada, y todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Ernestina Piera Carrascosa en nombre y representación de Pio contra la Sentencia número 116/16, de fecha 7 de Marzo de 2016, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valencia en la causa P.A. 515/15, dimanante del P.A. 30/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Sueca,allí seguido y, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, salvo en lo relativo a la cantidad impuesta como responsabilidad civil, a la que en su día y en la ejecución de la sentencia, deberán detraerse las cantidades reclamadas de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 1999, que se declaran prescritas , declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos al órgano de su procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación del fallo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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