Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 138/2017 de 22 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 04013370032017100306
Núm. Ecli: ES:APAL:2017:907
Núm. Roj: SAP AL 907/2017
Encabezamiento
SENTENCIA 401/17.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Veintidós de Septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 138/2017
, el Procedimiento Abreviado nº 525/2016, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería por delitos de
ROBO CON VIOLENCIA en casa habitada, LESIONES y OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, siendo apelantes
los condenados Hipolito y Humberto , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia impugnada,
ambos representados por la Procuradora Dª. Aurora Montes Clavero y defendidos por la Letrada Dª. María
del Mar Haro Muñoz, y como apelado-adherido el también condenado Jacobo , cuyas circunstancias
personales constan asimismo en la Sentencia, representado por la Procuradora Dª. María Dolores Pérez
Muros y defendido por el Letrado D. Gonzalo Rodríguez Martín, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 02:00 horas del día 13 de febrero de 2016, los acusados Jacobo , nacido en Argelia el día NUM000 /1991, con NIE n° NUM001 , en situación irregular en España y sin antecedentes penales, y Hipolito , nacido en Rabat (Marruecos) el día NUM002 /1994, con NIE n° NUM003 , en situación irregular en España y con antecedentes penales, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 05/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 5 de Almería por un delito de robo con fuerza en casa habitada, junto con una tercera persona no identificada, de mutuo acuerdo y guiados por un ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigieron al domicilio de Sergio , sito en la CALLE000 n° NUM004 de Almería, donde reside de forma habitual el mismo accediendo a su interior mediante forzamiento de una ventana, y portando Jacobo un objeto contundente alargado y un espray de pimienta en la otra, propinó junto con los otros dos individuos diversos golpes a Sergio con el fin sustraer al mismo un teléfono móvil de la marca LG, una bicicleta de montaña, una bicicleta pequeña y un radiocassette, objetos que no han sido recuperados. Habiendo sido tasados pericialmente en la cantidad de 218,90 euros.
Como consecuencia de dichos hechos, Sergio sufrió herida contusa dorsal sobre la 2o y 3o falanges del tercer dedo de la mano derecha, herida contusa occipital, grandes erosiones circulares en ambas rodillas y erosión y contusión lumbar derecha, precisando para su sanidad, además, de una primera asistencia médica, tratamiento médico consistente en medicación y sutura de herida, siendo el tiempo de estabilización lesional de doce días no impeditivo para sus ocupaciones habituales.Asimismo sobre las 15:00 horas, el día 24 de abril de 2016, al interponer denuncia Sergio e incoarse las oportunas Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 1 de Almería, los acusados Hipolito y Humberto , nacido en Marruecos el día NUM005 /1994, con permiso de residencia n° NUM006 , cuya situación legal no consta, y con antecedentes penales no computables en esta causa, se personaron en el domicilio de Sergio , sito en la CALLE000 n° NUM004 de Almería y le exigieron que quitara la denunciada, al tiempo que le exhibían cuchillos de grandes dimensiones'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , y de un delito de lesiones agravadas del Art. 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de robo, de 3 años y 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, por el delito de lesiones agravadas, la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para sufragio el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo.
Que debo condenar y condeno a Hipolito como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, previsto y penado en los Arts. 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia, de un delito de lesiones del Art. 147 del Código Penal y de un delito de obstrucción a la justicia del Art. 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia en estos dos últimos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por el delito de robo, de de 4 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; por el delito de lesiones, la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por el delito de obstrucción a la justicia, la de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena de forma solidaria a Hipolito y a Jacobo al pago a Sergio de la suma de 218,90 euros, como indemnización por los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 360 euros por las lesiones causadas al mismo, más intereses legales en la forma determinada en el fundamento de derecho octavo.
Que debo condenar y condeno a Humberto como autor criminalmente responsable de un delito de obstrucción a la justicia del Art. 464.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo condeno a Jacobo , a Hipolito y a Humberto , al pago de las costas procesales por partes iguales.
Se acuerda la prórroga de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Jacobo , Hipolito y Humberto hasta que recaiga firmeza de esta sentencia y se inicie la ejecutoria, si bien estando privado de libertad Jacobo , desde el día 6/04/16, Hipolito desde el 26/04/16 y Humberto desde el 30/04/16, deberán ser puestos en libertad antes del transcurso del plazo de la mitad de la condena, si antes no ha recaído sentencia firme condenatoria o en el momento de recaer sentencia absolutoria firme en su caso'.
CUARTO .- Por la representación procesal de los condenados Hipolito y Humberto se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación mediante escritos presentados el día 14 de diciembre de 2016 en los que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en los mismos.
QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, adhiriéndose al recurso la defensa del también condenado Jacobo mediante escrito presentado el día 21 de febrero de 2017 y formalizando el Ministerio Fiscal impugnación al recurso en escrito de 20 de febrero del mismo año en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado Hipolito como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada de los art. 237 y 242.1 y 2, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito de lesiones del art. 147 y de un delito de obstrucción a la justicia del art. 464.1, todos ellos del Código Penal y al acusado Humberto como autor únicamente de un delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el art. 464.1, interpone la representación procesal de ambos condenados recurso de apelación a fin de que se deje sin efecto la resolución combatida y, en su lugar, se decrete su libre absolución, pretensión a la que opone el Fiscal que solicita la confirmación de la sentencia, y a la que se adhiere el también acusado Jacobo , quien solicita la absolución por los delitos de robo con violencia en casa habitada y uso de medios peligrosos, de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal , y de un delito de lesiones agravadas del art. 148.1º del mismo Cuerpo Legal , por los que ha sido condenado en la instancia.
Alegan los apelantes como motivo primordial de su impugnación, el error en la apreciación de la prueba padecido por la Juzgadora 'a quo' al declarar como probado que fueron los acusados quienes perpetraron el robo por el que han sido condenados, cuando a juicio de la parte no existe prueba de cargo suficiente para imputarles dicho delito por cuanto la convicción judicial se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas y, a falta de otras pruebas directas que inculpen a los acusados, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -y es doctrina reiterada por los Tribunales-, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 ; ss. TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95, 4- 7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en los términos expuestos en el Segundo Fundamento Jurídico de la resolución recurrida y ello a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como son las sucesivas declaraciones del denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de las víctimas. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por la parte recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en la Comisaría de Policía de Almería (folios 1 y 2 de la causa) en cuyo contenido se ratificó ante el Juez de Instrucción en dos ocasiones los días 13 de abril de 2016 (folios 92 y 93) y 20 de julio del mismo año (folios 656 y 657). En todas sus declaraciones, el perjudicado ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente acerca de la efectiva participación del recurrente Hipolito y del apelante adherido Jacobo como autores del robo con violencia en la vivienda del denunciante y de las lesiones inferidas al mismo en unión de otro individuo que no ha podido ser plenamente identificado, aunque desde su primera declaración en sede policial el denunciante refiere que se trata de un antiguo compañero de piso llamado al parecer Cirilo , sin que pueda aportar otros datos identificativos, y que fue Jacobo quien portaba un hierro con el que le golpeó en la cabeza y otras partes del cuerpo, instrumento que en el acto del juicio matizó que era el gato de un coche, así como un spray con el que le roció los ojos, habiendo reconocido fotográficamente la víctima en Comisaría de Policía (folios 19 y 169 de la causa) sin ningún género de dudas en un amplio muestrario de fotografías a dichos acusados como dos de los tres individuos que entraron en su vivienda y le golpearon, sustrayéndole diversos objetos (bicicletas, teléfono móvil y radiocassette) e identificando asimismo al acusado Hipolito y al también recurrente Humberto como los dos individuos que semanas después se personaron en su domicilio a fin de conminarle, exhibiendo sendos cuchillos, que retirase la denuncia por el robo , identificación de estos dos últimos acusados que reiteró sin ningún género de dudas en las ruedas de reconocimiento practicadas en el Juzgado de Instrucción (folios 652 a 655) y posteriormente en el plenario.
3º) A mayor abundamiento la veracidad de los hechos denunciados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como es el parte facultativo emitido el mismo día de los hechos por el Centro de Salud Bola Azul de Almería (folios 6 a 8), refrendado por el informe de sanidad elaborado por el Médico forense (folio 12) que describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones.
4º) Finalmente, pese a lo argumentado tanto en el recurso principal como en el adhesivo, no existe el más mínimo viso de enemistad, animadversión o resentimiento hacia los acusados por hechos preexistentes a los aquí enjuiciados, pues el acusado Jacobo no ha aportado prueba alguna justificativa de haber compartido vivienda de alquiler con el denunciante ni, por ende, adeudar a éste cantidad alguna por las rentas del arrendamiento o en cualquier otro concepto, hecho categóricamente desmentido por la víctima que niega toda relación de convivencia con Jacobo al que solo conocía de vista del barrio.
Y en cuanto a la versión exculpatoria de Humberto respecto del delito por el que ha sido condenado, negando haberse personado en la vivienda del testigo para que retirase la denuncia, la explicación ofrecida por el acusado en el plenario según la cual en aquellas fechas se encontraba en Marruecos, no solo se halla desprovista del más mínimo soporte probatorio sino que contrasta con la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción en calidad de detenido y con asistencia letrada (folios 531- 533) en la que, si bien en un principio sostuvo que el 24-4-2016 aún no había regresado de su país de origen, posteriormente reconoció que ese día ya estaba en España.
Así pues existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a cualquier acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO .- En consecuencia, han de desestimarse los recursos de apelación, principal y adhesivo, y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LECrim ).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN de los recursos de apelación deducidos contra la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Oral nº 525/2016 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
