Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 799/2017 de 06 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 401/2017
Núm. Cendoj: 28079370232017100381
Núm. Ecli: ES:APM:2017:10679
Núm. Roj: SAP M 10679/2017
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7007463
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 799/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
Procedimiento Abreviado 68/2013
Apelante: D./Dña. Faustino
Procurador D./Dña. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA
Letrado D./Dña. DAVID CANDELAS GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 401/17
MAGISTRADOS SRES.
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Ponente)
En Madrid, a seis de julio de 2017.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los Autos: Juicio Oral nº 68/13 seguidos
ante el Juzgado de lo Penal nº 01 de los MADRID, sobre Delito de Amenazas, siendo apelante en esta instancia
el acusado Faustino , representado por el/la Procurador/a Sr/a D. Francisco Fernández Rosa, con intervención
del Ministerio Fiscal, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ
SEMPERE y en atención a los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017 , cuya Parte Dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Faustino , con ordinal de informática nº NUM000 , en quien concurre la circunstancia atenuante muy cualificada por dilaciones indebidas, como autor de un delito de amenzas, a la pena de prisión de cinco meses, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas del proceso, si las hubiere.
Que debo absolver y absuelvo a Faustino como autor de un delito de daños que también le venía siendo imputado en las presentes actuaciones, declarando para él de oficio las costas del proceso por este hecho y delito imputados'.
SEGUNDO .-Interpuesto recurso de apelación por el acusado alega como motivos los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 01 de los de Madrid, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO .- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se señaló fecha para su votación y fallo: 03 de julio de 2017 y tras su deliberación quedó el recurso pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los expresados en la Sentencia apelada siendo los siguientes: 'Probado y así se declara expresamente, que el día 19 de septiembre de 2012, el acusado Faustino (con ordinal de informática nº NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales), remitió a través de la red social Tuenti un mensaje a D. Roque amedrentando con que le iba a quemar la moto y que iba a mandar a un moro para que le rajara.
El día 20 de septiembre de 2012, persona desconocida prendió fuego a la motocicleta Yamaha X-125 matrícula ....-TZS propiedad del Sr. Roque , que se hallaba aparcada en la c/ San Valero, de esta ciudad de Madrid, causándole daños tasados en 5.210,90 euros, y que alcanzó a diversos efectos que se encontraban en ella.
El mismo día 20, el acusado remitió a D. Roque por la misma red social un mensaje del tenor literal siguiente 'Escúchame esto te pasa x todo lo k as intentado azer con Josefa ijo de puta si piensas que aquí acaba todo...? Jajaja riete y llora que esto acaba de empezar y no saves quien es Faustino pera pero lo vas a saver suprimo'.
La causa ha estado paralizada entre el mes de febrero de 2013 y el mes de septiembre de 2015'.
Fundamentos
PRIMERO .- Apela el acusado, disconforme con la determinación de la pena impuesta por cuanto habiéndose aplicado una circunstancia atenuante como muy cualificada, debiera haber sido descendida en dos grados, debido a la entidad de los hechos y el reconocimiento de los mismos.
SEGUNDO .- Reexaminadas las actuaciones, alcanzamos las siguientes conclusiones. La Magistrada a quo aprecia la circunstancia atenuante de dilaciones como muy cualificada, al apreciar un plazo de paralización de dos años y siete meses, pero cuando individualiza la pena explica por qué rebaja un grado y no dos, atendida la gravedad del hecho y el contexto de la intimidación, así como las circunstancias del propio acusado.
Pues bien, para empezar aplicar a ese plazo de paralización una atenuante muy cualificada ya supone una interpretación muy favorable. En ese sentido, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones, así por ejemplo señalábamos en Sentencia dictada el 12 Abr.2016 , Rec. RPL núm. 1405/2015 con invocación de la STS 464/2014 de 3 Junio , cómo por este se recoge un compendio de la jurisprudencia relativa a esta materia, estableciendo que: '...La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado.
Y dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 .
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.
La atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces, en la condición de simple y otras, en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años , plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable...'.
TERCERO .- Por tanto y al hilo de ese compendio, se consideró que hubo plazos irrazonables en el caso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010 de 30 / 03; y 470/2010, de 20-5 ).
Y en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio . Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las Sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (10 años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (8 años).
En STS 1009/2012 de 13 de diciembre , se afirma que la nueva redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En suma, para apreciar esta atenuante como muy cualificada no basta con que la dilación sea extraordinaria, pues esto constituye uno de los requisitos de la atenuante simple; lo que se precisa es que la dilación sea especialmente significativa o desproporcionada, de una duración desmesurada, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa. Existe dilación pero no con esa desproporción, pese a lo cual se aprecia como muy cualificada. El principio de proporcionalidad de las penas, está directamente emparentado con el valor justicia, uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico ex art. 1.1º C.E , y en ese sentido, la Magistrada a quo ha razonado convenientemente su decisión, con argumentos lógicos, por lo que degradar un grado y no dos, resulta ajustado y equitativo, teniendo en cuenta además, que a tenor del artículo 66. 1.
2.ª CP , esa decisión es discrecional, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.
CUARTO .- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y declarar de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Faustino , representado por el procurador D. Francisco Fernández Rosa, contra la Sentencia de fecha 15 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 01 de los de MADRID , Autos: Juicio Oral nº 68/13 que en consecuencia, confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.Así por ésta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 24/07/2017 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
