Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 401/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 87/2017 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: CASADO PORTILLA, ANA ESMERALDA

Nº de sentencia: 401/2018

Núm. Cendoj: 38038370062018100401

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2728

Núm. Roj: SAP TF 2728/2018


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EC
Rollo: Procedimiento sumario ordinario
Nº Rollo: 0000087/2017
NIG: 3802343220160004524
Resolución:Sentencia 000401/2018
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000434/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de DIRECCION000
Denunciante: María Purificación ; Abogado: Maria Dolores Damaso Ojeda; Procurador: Buenaventura
Alfonso Gonzalez
Procesado: Carlos José ; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Beatriz Soledad Ripolles
Molowny
Procesado: Sumario 10/2017
SENTENCIA
Presidente
D. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ
Magistradas
Dª ESMERALDA CASADO PORTILLA (Ponente)
Dª MARÍA VEGA ÁLVAREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de 2018
Visto, en nombre de S.M. el Rey, y en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial, la causa
sumario número 434/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION000 , Rollo de
Sala 10/2017, por delito de abusos sexuales continuados a menor de dieciséis años, y elaboración de material
pornográfico , contra D. Carlos José representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ
RIPOLLÉS MOLOWNY y defendido por la Letrada Dña. ROSA MARÍA RAMOS CRUZ. En cuya causa es parte
acusadora el Ministerio Fiscal, y Dña. María Purificación representada por el Procurador de los Tribunales

D. BUENAVENTURA ALFONSO GONZÁLEZ y defendida por la Letrada Dña. MARÍA DOLORES DÁMASO
OJEDA, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ESMERALDA CASADO PORTILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de Instrucción 1 de DIRECCION000 se siguieron Diligencias de Procedimiento Ordinario, por delitos de abusos sexuales continuados a menor de dieciséis años, y elaboración de material pornográfico.



SEGUNDO.- El juicio oral se celebró el 13 de noviembre de 2018, tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de abusos sexuales a menores tipificado en los apartados 1 y 3 del artículo 183 en relación con el art. 74.1 y . 3 y de un delito de elaboración de material pornográfico, de los artículos 189.1.a ) y 189.2.a), todos del Código Penal ., de los que es responsable en concepto de autor conforme al art. 27 C.P . el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando las siguientes penas: por los abusos sexuales, diez años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo, y por la elaboración de material pornográfico, cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.

Conforme al art. 192.1 C.P se solicita la pena de cinco años de libertad vigilada, y de conformidad con el art. 123 C.P ., el abono de las costas procesales.

La acusación particular igualmente elevó sus conclusiones provisionales a definitivas y calificó los hechos como constitutivos de idénticos delitos, solicitando la imposición de las penas; por los abusos sexuales, once años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo, y conforme al art. 192.1 C.P se solicita la pena de ocho años de libertad vigilada. Se solicita en virtud del art. 57 la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la víctima durante diez años.

por la elaboración de material pornográfico, siete años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo periodo de tiempo.

De conformidad con el art. 123 C.P ., el abono de las costas procesales.

Como responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a la víctima en 15.000 euros, por los daños morales ocasionados a la menor, más intereses del art. 576 de la LECr .



TERCERO.- Por parte de la defensa, en el oportuno trámite, se presentó escrito en el que se solicitaba la condena de su representado como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menores tipificado en los apartados 1 y 3 del artículo 183 en relación con el art. 74.1 y . 3 , concurriendo en el mismo error vencible de prohibición del art. 14.3 del CP solicitando la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco años de libertad vigilada, así como el abono de las costas procesales. Solicitó la absolución por el delito de elaboración de material pornográfico.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Carlos José , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.980, sin antecedentes penales, guiado por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, con pleno conocimiento de la edad de Coro .- catorce años.- nacida el NUM001 de 2.001, y con su consentimiento, mantuvo con ella relaciones sexuales en, al menos ,cuatro ocasiones entre febrero y mayo de 2.016.

Concretamente, en febrero de 2.016, el acusado, con los expresados ánimo y conocimiento, llevó a la menor a DIRECCION001 de DIRECCION000 , DIRECCION002 , estacionó su vehículo (que contaba con cama) y, siempre con su consentimiento , mantuvo relaciones sexuales con ella, consistentes en penetración vaginal.

Esta conducta fue repetida de forma idéntica a principios de abril del mismo año en la DIRECCION003 , de DIRECCION004 , DIRECCION000 , en la cual, siempre con ánimo libidinoso y consentimiento de la menor, volvió a penetrarla vaginalmente.

El mismo mes de abril, volvió a llevar a la menor a DIRECCION003 y, de nuevo dentro de su vehículo y con los mismos conocimiento e intención, con pleno consentimiento de la menor, volvió a penetrarla vaginalmente.

Por último, el 26 de mayo de 2.016, nuevamente en su vehículo en el DIRECCION001 de DIRECCION000 , el acusado mantuvo relaciones sexuales con la menor , consistentes en este caso en penetración vaginal y sexo oral .

La felación practicada el 26 mayo de 2016 fue grabada por el acusado en su teléfono móvil, con el beneplácito de la menor. Dicha grabación fue borrada tras ser visionada por ambos .

Tanto el acusado como la menor presentan un desarrollo intelectual normal, si bien ésta presenta un grado de madurez superior a las chicas de su edad, según las respectivas evaluaciones psicológicas, no habiendo quedado afectada por los hechos.

La madre de la menor, María Purificación , presentó denuncia contra el acusado por estos hechos ante la Guardia Civil el mismo 26 de mayo de 2.016.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar , de un delito continuado de abuso sexual a menor de dieciséis años tipificado en el art. 183.1 y 3, en relación con el art. 74 del C. Penal .

El art. 183.1 castiga con penas de entre dos y seis años a quien realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años; y conforme al apartado 3 de dicho precepto, cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por las dos primeras vías, la pena a imponer será la prisión de ocho a doce años.

El delito merece la consideración de continuado, en atención a lo dispuesto en el art. 74 del C.P . El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 10 de julio de 2013 , considera aplicable al delito de abuso sexual la continuidad, en los casos en que se trata de ataques al mismo sujeto pasivo, se ejecutan en el marco de una relación sexual de cierta duración, que obedezca a un dolo único o unidad de propósito, o al aprovechamiento de similares ocasiones por parte del mismo sujeto activo.

La discusión producida a lo largo del juicio ha versado , no sobre la realidad de los hechos, dado que el procesado en el acto del juicio oral ( por primera vez) reconoció haber mantenido relaciones sexuales con Coro , concretamente las cuatro por las que se le acusa, ni sobre el conocimiento de la edad de la víctima, pues igualmente reconoce que conocía que ésta tenía 14 años en sus primeros encuentros y 15 en el último, sino que versa sobre el conocimiento por parte del procesado de la ilicitud de su conducta. En resumen, el procesado mantiene que desconocía que actualmente el límite de edad para prestar un consentimiento válido en relaciones sexuales se encontraba en los 16 años de edad.

Tras la reforma del C. Penal introducida por la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, la edad sexual válida para prestar consentimiento se ha elevado hasta los dieciséis años. Por lo que a partir de su entrada en vigor, las relaciones sexuales con menores de dieciséis años atentarán contra su indemnidad sexual, bien jurídico protegido, al considerarse ope legis que ' no son capaces de consentir actos sexuales por faltarles los resortes adecuados de la personalidad para comprender el significado de su comportamiento, por lo que en su caso no podrá hablarse con propiedad de libertad sexual' (Exposición de Motivos de la Ley). Los dieciséis años se han convertido en la edad del consentimiento sexual, por debajo de la cual la ley considera que cualquier adulto que tenga contacto sexual con dicho menor, cualesquiera que sean las circunstancias y condiciones -con la salvedad del artículo 183 quater CP - comete un delito, considerando irrelevante que el o la menor preste su consentimiento.

A la hora de examinar la cuestión planteada a este Tribunal , el error de prohibición ( que la propia defensa califica de vencible) hemos de señalar que la determinación del límite de edad a partir del cual el consentimiento adquiere eficacia es una cuestión normativa que se establece según los criterios sociales vigentes en cada momento. Así, hasta el año 1999, la edad penal en la que se fijaba el límite a los efectos de disponer de libertad sexual era los doce años de edad, tras la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 11/1999 se elevó a los 13 años y posteriormente, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 se ha venido a elevar esta edad hasta los 16 años.

Llegados este punto, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de Mayo de 2.017 en la que se señala que si bien la doctrina de esa Sala se ha mostrado muy restrictiva a la hora de admitir la equivocación acerca de la ilicitud del contacto sexual con niños pues se ha llegado a proclamar la existencia de una presunción iuris tantum respecto de las llamadas infracciones de carácter material o natural , sin embargo, han aceptado el carácter incluso invencible del error prohibitivo cuando el acusado, conocedor de que la niña con la que mantiene contactos sexuales es mayor, por ejemplo, de 13 años y ajena al ámbito de la prohibición, queda inesperadamente abarcada en la norma prohibitiva como consecuencia de una reforma legal que eleva ese tope cronológico a la edad de 16 años (cfr. STS 782/2016, 19 de octubre ) En nuestro caso, descartado el error invencible de prohibición, pues no es la tesis de ninguna de las partes , ni la que podría aceptar este Tribunal dado que la relación siempre se mantuvo en un contexto de ocultación, tanto por iniciativa del procesado ( casado y con una hija menor) como de la propia víctima que, intuía en un primer momento y luego supo, de la oposición de su madre ,lo cual viene a evidenciar el conocimiento por parte del acusado del desvalor de la acción que cometía con la menor, y de lo inadecuado de su conducta, debemos pues centrar nuestro análisis en la concurrencia del error vencible de prohibición ( tesis de la defensa) o por el contrario en la plena conciencia en la antijuridicidad de su conducta ( tesis de las acusaciones , tanto pública como privada) Para valorar si concurre error de prohibición no puede recurrirse a un estándar generalizado u objetivado en cuanto a los requisitos del autor, sino que habrá que ir a cada caso e ir desgranando qué ha ocurrido, cómo, y qué circunstancias personales tiene el autor en correlación con el hecho y la forma en la que este se ha ejecutado. Apunta, así, el Tribunal Supremo en la STS 708/2016, de 19 de Septiembre que es indudable que para conocer la conciencia de la ilegalidad de un acto debe tenerse en consideración las condiciones personales del sujeto y el tema o aspecto ignorado o no conocido. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, con particular atención a la naturaleza del delito que se afirma cometido. Serán pues fundamentales a la hora de realizar esta tarea valorativa: las condiciones psicológicas y de cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que le permitan conocer la trascendencia jurídica de su obra, también la naturaleza del hecho delictivo, sus características y las posibilidades que de él se desprenden para ser conocido el mismo por el sujeto activo ( STS 482/2007, 30 de mayo ).

En el presente supuesto los contactos de naturaleza sexual se desarrollaron en un corto periodo de tiempo que no alcanzó los cuatro meses de duración, desde febrero hasta mayo de 2016, y ello a los siete meses de la entrada en vigor del cambio legislativo que, sin precedente en nuestra legislación, elevó a los 16 años la edad para prestar consentimiento válido. A ello debemos añadir el nivel cultural del acusado, que manifiesta haber cursado estudios tan solo hasta 8º de EGB, lo que hace que consideremos que si bien pudo haber tenido dificultad para conocer este cambio normativo, sin embargo, por su edad y su capacidad intelectual (que no hemos apreciado que sea inferior a la del hombre medio) sí pudo haber contado con medios para vencer dicho error; por lo que a nuestro entender merece ser calificado de vencible de prohibición pero dando lugar a la atenuación de la pena, con rebaja de un solo grado y no de dos como solicita la defensa.

En conclusión entendemos que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a persona menor de dieciséis años con acceso por vía vaginal y bucal , concurriendo error vencible de prohibición.



SEGUNDO.- En segundo lugar los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de elaboración de material pornográfico con la participación de una menor de 16 años previsto y penado en el art. 189.1. a) y 189.2. a) Al igual que en el delito anteriormente examinado, la cuestión debatida en el acto del juicio oral no fue la realidad de los hechos, pues el procesado reconoce haber grabado un video en el que aparece Coro practicándole una felación, sino que lo es su tipicidad, pues entiende la defensa que la no difusión del mencionado video, que el procesado borró inmediatamente, hace que los hechos sean atípicos, en definitiva la defensa entiende que el tipo penal exige la finalidad de publicar o difundir las imágenes.

El artículo 189.1.a) del Código Penal castiga a quien: captare o utilizare a menores de edad o a incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.

La Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 justifica la citada redacción como una exigencia de la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo de 22 de diciembre de 2003, en la misma se dice que en el ámbito de las figuras de prostitución y pornografía infantil, la traslación de la Decisión Marco a nuestro ordenamiento determina la necesidad de tipificar nuevas conductas , como es el caso de la captación de niños para que participen en espectáculos pornográficos, que queda incorporada a la regulación en el artículo 189.1.del CP .

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2018 señala que 'el legislador no estuvo especialmente atinado en su literatura de retórica justificación. La novedad se circunscribió exclusivamente a añadir el verbo ' captar' al de 'utilizar'. Y aquella voz no está en absoluto preñada de contenidos finalísticos como el reseñado en la citada exposición de motivos. Por otra parte esa ulterior finalidad no era determinante de las tipicidades que la Decisión Marco citada exigía. En ella -artículo 3- se reclamaba a los Estados que adoptaran las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las siguientes conductas intencionales, se realicen mediante sistemas informáticos o no, cuando se cometan sin derecho: a) Producción de pornografía infantil; b) distribución, difusión o transmisión de pornografía infantil; c) ofrecimiento o suministro de pornografía infantil; d) adquisición o posesión de pornografía infantil. Y desde luego, cuando menos en a) y d) no está presente ese supuesto último objetivo de la publicación o difusión.

Pero es que tampoco tras la superación de la Decisión Marco por la Directiva 2011/93 tampoco condiciona a esa última finalidad de difusión el castigo de las conductas que describe en su artículo 6, tanto en su apartado 1 como en el apartado 2 : 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de las conductas dolosas siguientes: La propuesta por parte de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de encontrarse con un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual, con el fin de cometer una infracción contemplada en el artículo 3, apartado 4, y en el artículo 5, apartado 6 cuando tal propuesta haya ido acompañada de actos materiales encaminados al encuentro, se castigará con penas privativas de libertad de una duración máxima de al menos un año. 2.- Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la punibilidad de cualquier tentativa de un adulto, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación, de cometer las infracciones contempladas en el artículo 5, apartados 2 y 3, embaucando a un menor que no ha alcanzado la edad de consentimiento sexual para que le proporcione pornografía infantil en la que se represente a dicho menor.' De la redacción del precepto cabe concluir que, en lo que aquí interesa el comportamiento tipificado sería, sin perjuicio de otros también allí incluidos: captare o utilizare a menores de edad ..... con fines .....

pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico.

Redacción que por tanto no incluye la posterior difusión ni distribución.

Siguiendo con el análisis del delito debemos valorar si el contenido del video, en este caso constatado por los fotogramas que quedaron registrados en el sistema tras su borrado, puede encuadrarse en el concepto de pornografía infantil, pues ello sí constituye uno de los elementos del tipo por el que se formula acusación.

La STS 264/2012, de 3 de abril , incluye en tal concepto tanto fotografías como vídeos o cualquier soporte magnético siempre que incorpore a un menor en una conducta sexual explícita, entendiendo por ésta el acceso carnal en todas sus modalidades, la masturbación, la zoofilia y las prácticas sadomasoquistas, excluyendo explícitamente los simples desnudos.

Por su parte el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía, hecho en Nueva York el 23.5.2000, ratificado por España a través del instrumento de 5.12.2001, define la pornografía infantil como 'toda representación por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales'.

Tal línea legal y jurisprudencial ha desembocado en la nueva redacción del art. 189 del CP tras la reforma operada por LO 1/2015, en que ya se viene a definir lo que constituye pornografía infantil, señalando en su apartado b) lo siguiente: 'A los efectos de este Título se considera pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección: a) Todo material que represente de manera visual a un menor o una persona con discapacidad necesitada de especial protección participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada.

b) Toda representación de los órganos sexuales de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección con fines principalmente sexuales.

c) Todo material que represente de forma visual a una persona que parezca ser un menor participando en una conducta sexualmente explícita, real o simulada, o cualquier representación de los órganos sexuales de una persona que parezca ser un menor, con fines principalmente sexuales, salvo que la persona que parezca ser un menor resulte tener en realidad dieciocho años o más en el momento de obtenerse las imágenes.

d) Imágenes realistas de un menor participando en una conducta sexualmente explícita o imágenes realistas de los órganos sexuales de un menor, con fines principalmente sexuales'.

Sentado todo ello , se comprueba que en este caso el fotograma recuperado tras el borrado del video grabado ( hecho reconocido por el procesado y corroborado por la declaración de la testigo) muestra a una menor de 16 años, Coro , en una conducta sexual explícita, practicando una felación al procesado, lo cual, fuera o no realizado con el beneplácito de la menor , incluso a instancia de la misma, constituye delito de pornografía infantil del art 189.2 . a) del CP .



TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas genéricas de la responsabilidad criminal. Así respecto de la agravante de abuso de confianza, alegado por la acusación particular,la doctrina jurisprudencial considera como criterio pacífico que el abuso de confianza exige una relación especial subjetiva y anímica entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que inhiba la sospecha o la desconfianza.

La agravante requiere además que el autor se aproveche de las facilidades que para la comisión del delito implican los referidos vínculos, lo que significa una mayor posibilidad en la ejecución del mismo. Y esa confianza ultrajada se manifiesta como un plus de culpabilidad, al revelar una mayor perversión en la ejecución de unos actos constitutivos de unos delitos que no llevan implícita, esa relación .

Entendemos que el presente supuesto no concurre esa especial situación, pues si bien es cierto que procesado y víctima se conocieron por la existencia de amigos y familiares comunes, sin embargo su posterior relación y lo que es más importante, sus contactos sexuales, se consumaron no solo al margen sino incluso a espaldas de dichos familiares. Por otra parte la declaración de Coro deja claro que su consentimiento para la práctica de sexo fue claro y sin ningún tipo de condicionamiento.



CUARTO.- En orden a la individualización de la pena por el delito de abuso sexual, el art. 183.1 y 3 del C. Penal , dispone una pena de 8 a 12 años de prisión para los abusos sexuales con menor de 16 años, con acceso por vía vaginal o bucal, sin concurrencia de violencia e intimidación, y las reglas del art. 74 del C. Penal , prescriben que, la pena a imponer, lo sea en su mitad superior, pudiendo llegarse hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. En este caso, la mitad superior de la pena prevista, el mínimo, serían 10 años y un día. Al concurrir error de prohibición vencible, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados .

Como se ha fundamentado con anterioridad, entendemos que el efecto del error, en este caso, debe ser el de rebajar la pena en un grado, de modo que consideramos que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en los hechos, debe imponerse la pena de 5 años y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En cuanto al delito de pornografía infantil, entendemos que al no concurrir circunstancia alguna que aconseje lo contrario , debe imponerse la pena mínima para el subtipo agravado por el que se condena ( art 189.2 . a) del CP . ) esto es, 5 años de prisión.

Conforme a lo dispuesto en el art. 57 del CP procede imponer la pena de prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio con la víctima durante diez años.



QUINTO.- Se solicita por la Acusación Particular ( no por el Ministerio Fiscal) indemnización por daños morales.

Es indudable que las agresiones sufridas por las menores, deben ser objeto de resarcimiento, pero también lo es que su fijación viene marcada no solo por el principio de rogación de parte, sino también por el de acreditación de los perjuicios causados.

En el presente supuesto , los informes psicológicos , en cuyo contenido se ratificaron en el plenario las peritos Dña. Fátima y Dña. Felisa , concluyen con toda claridad que Coro presentaba secuelas pero no por mantener una relación sexual sino porque se había descubierto la relación y las consecuencias familiares que ello conllevaba. Por tanto no es posible determinar que perjuicio debe ser resarcido o indemnizado puesto que además no se recoge en el relato de hechos que aporta dicha acusación.



SEXTO.- Las costas procesales se impondrán a los procesados condenados, conforme a os artículos 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Carlos José como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menores de dieciséis años concurriendo error vencible de prohibición y de un delito de elaboración de material pornográfico con la participación de menores de dieciséis años, sin que concurran circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de : Por delito continuado de abusos sexuales las penas de ; cinco años y un día de prisión, con accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y cinco años de libertad vigilada, se le impone igualmente la prohibición de acercarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse por cualquier medio con Coro durante diez años.

Por el delito de pornografía infantil cinco años de prisión con accesorias de inhabilitación para sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Se le impone el pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas que imponemos en esta resolución deberá serle abonado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública el día de su fecha de lo que doy
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