Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 687/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 401/2019
Núm. Cendoj: 33044370032019100396
Núm. Ecli: ES:APO:2019:3095
Núm. Roj: SAP O 3095/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA
OVIEDO
SENTENCIA: 00401/2019
-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0001080
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000687 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000074 /2019
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Adela
Procurador/a: D/Dª GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado/a: D/Dª CARLOS VILLAR MENENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Agueda
Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION LANDEIRA FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº 401/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
Dª ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 74/2019, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, (Rollo de Apelación nº 687/2019),
sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante Adela , cuyas demás circunstancias
personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sra. Schmidt Suárez, bajo
la dirección del Letrado Sr. Villar Menéndez, siendo apelado, Agueda , representado por el Procurador Sra.
Landeira Fernández, bajo la dirección del Letrado Sra. Suarez González, siendo parte el Ministerio Fiscal y
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DÑA . ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Avilés se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 21 de mayo de 2019, cuya parte dispositiva dice: FALLO: ' Que condeno a Adela como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo cuerpo legal, a la pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 687/19, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida en esta alzada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Avilés en autos de juicio oral nº 74/19, del que trae causa el presente rollo es objeto de impugnación por parte de Adela , quien en su condición de condenado como autor de un delito continuado de quebrantamiento de condena del Art. 468.2 del Cº Penal, solicita su libre absolución con fundamento en un invocado error en la valoración de la prueba, previa denuncia de infracción procesal por inadmisión de documental cuya propuesta se reitera en esta alzada. A tales efectos se dirá que la documental interesada, concretada en recabar, a través del oficio correspondiente, información de la empresa de limpieza en la que presta sus servicios la contraparte, acerca de su orden de trabajo relacionada con el lugar de comisión de los hechos - local de Sumesa-, su inadmisión resulta justificada si consideramos su innecesariedad al no especificarse en qué medida dicho medio probatorio aportarían algo nuevo o distinto de lo ofrecido por los practicados en el plenario que pudiera determinar una modificación del pronunciamiento impugnado, si consideramos las conversaciones mantenidas por los hoy litigantes vía whatsapp, aportadas documentalmente a la causa, que permiten constatar que el hoy recurrente, era conocedor que su ex pareja desarrollaba periódicamente su labor de limpiadora en dicho local, de tal manera que aunque desconociera los concretos días de prestación laboral resultaba probable su presencia en el mismo, aceptando la potencial infracción de la prohibición que le afectaba y las consecuencias de la misma imputables en su caso a título de dolo eventual, razones que conducen al rechazo de la denuncia efectuada y de la práctica de la prueba postulada.
Respecto el error valorativo cabe señalar que la doctrina jurisprudencial establece que, si ante el Tribunal juzgador se produce una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido la práctica de esa prueba: Dar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre la versión de denunciante y denunciado, es tarea de quien ve y oye lo que estas personas declaran ( STS de 26-III-98 [RJ 1998 2436]). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone: si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a una historificación de los hechos en adecuado ensamblaje con ese acervo de datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, es difícil modificar la conclusión a que se llega. Para esa revocación es imprescindible: o que no se haya ajustado a una interpretación lógica; que alguna prueba de las valoradas no haya sido correctamente practicada de acuerdo con los principios de obligada observancia en el proceso penal.....entre los que está el derecho a la presunción de inocencia, que constituye, por un lado, un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, además de un derecho fundamental y para que pueda ser desvirtuado, se exige una vigorosa prueba de cargo, de la que no quede resquicio de duda de que los hechos se hayan producido en la forma en que las acusaciones lo plantean. Esta prueba ha de haberse practicado con la observancia de las garantías procesales (oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes), de forma que la convicción del Juez venga por el contacto directo con tales medios, sin perjuicio de la lógica facultad de valorar libremente la prueba y su resultado, en los términos y con la consecuencia explicada en el párrafo anterior, por lo que a ésta segunda instancia se refiere. Y en aplicación del principio de tutela efectiva, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, y el contenido que, necesariamente, ha de verse en las sentencias, recordar que ha de poder constatarse un concreto y preciso relato de los hechos que, para el autor de la resolución, han quedado probados, y seguidamente cuanto se pone de manifiesto en los párrafos anteriores, es decir, cuáles son las pruebas que han servido para sustentar esa declaración de hechos probados, junto con esa imprescindible valoración, para, seguidamente, y una vez sustentado lo anterior, declarar las consecuencias jurídicas de todo ello. En este sentido, podemos recordar cómo (entre otras resoluciones) la sentencia 193/1996, de 26 de noviembre (RTC 1996193), del Tribunal Constitucional, reiterando una doctrina bien consolidada, contiene que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120,3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el porqué de la convicción alcanzada respecto de los hechos probados, esto es, en lo atinente a la determinación de las pruebas en las que el órgano judicial se ha basado para llegar a la existencia de los mismos, así como en lo referente a los fundamentos de derecho, razonando el proceso de subsunción de los hechos probados en las correspondientes normas jurídicas, e incluso el uso que se hace del arbitrio judicial en los casos en que éste procede '.
La razón de tal exigencia es perfectamente comprensible: la ausencia de valoración de la prueba practicada, o la falta de invocación de la que sirvió de fundamento de la convicción judicial, provoca una grave indefensión para las partes que se crean agraviadas, ya que se ven obligadas a realizar conjeturas sobre cuáles pudieron ser los motivos que guiaron al juzgador de instancia a adoptar su decisión; y, además, porque colocan en una incómoda posición al órgano de alzada, quien se ve imposibilitado de revisar el proceder de aquél.
Un análisis de la sentencia objeto de la presente impugnación, permite constatar que se concreta adecuadamente qué hechos son los probados, y en relación con la dinámica de los hechos enjuiciados expone los apoyos en que se sustenta para describir su desarrollo, teniendo en consideración la testifical de la perjudicada y su corroboración a través de las testificales prestadas Encarnacion y Erica que sitúan al recurrente en el lugar de los hechos en donde se mantuvo, sin inmediatamente abandonarlo, como así exige el estricto cumplimiento de la medida penal que sobre él pesaba, a pesar de lo manifestado por la perjudicada, de tal manera que la interrelación de tales elementos probatorios junto con la documental aportada y la explicación a tal efecto contenida en la sentencia, es correcta y adecuada ajustándose en definitiva a lo que indican como habitual las máximas de experiencia comunes con referencia a cuantos extremos obran ya en las diligencias y las manifestaciones en el acto de juicio.
Frente a tal valoración el apelante insiste en su tesis defensiva incidiendo en la casualidad del encuentro y en el hecho de que abandonó el lugar por la puerta del almacén, todo ello sin aportar dato alguno que avale la pretendida justificación y desvirtúe la lógica del razonamiento que fundamenta la conclusión condenatoria alcanzada .
En definitiva, este motivo del recurso no puede prosperar, manteniéndose íntegramente el relato de hechos probados. No se ha realizado interpretación arbitraria, ilógica ni carente de sentido en relación con el modo en que se desarrolla la conducta enjuiciada, ni procede añadir referencia alguna de las alegadas por el apelante, procediendo en su consecuencia la confirmación de la sentencia impugnada en su integridad y por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada a la apelante.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés, en autos de juicio oral nº 74/2019, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas causadas en la alzada al apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
