Sentencia Penal Nº 401/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 401/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 102/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LUCENA GONZALEZ, JESUS

Nº de sentencia: 401/2019

Núm. Cendoj: 18087370012019100221

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2352

Núm. Roj: SAP GR 2352/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 102/2019.-
JUICIO POR DELITOS LEVES NÚMERO 24/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. Lucena González.
NIG: 1808743220190000810.
El Iltmo. Sr. Don Jesús Lucena González, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚMERO 401-
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil diecinueve.-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida a este efecto por el Magistrado que al margen se
expresa, ha visto el presente rollo de apelación número 102/2019, que dimana de las actuaciones del Juzgado
de Instrucción número 1 de los de Granada por Juicio por Delito Leve número 24/2019, seguido por amenazas,
el cual se formó para ver y fallar el recurso formulado por la Procuradora Doña María José Hurtado Callejas
actuando en nombre y representación de María Luisa , defendida por el Letrado Don Alfonso Miguel López
Muñoz, con el objeto de que se revoque la Sentencia que le condena por un delito leve de amenazas y se dicte
otra en la que se le absuelva.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, del que procede el juicio por delito leve a que este Rollo se contrae, se dictó la Sentencia número 100/2019 con fecha 15 de abril de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El día 15 de de noviembre de 2018, la acusada María Luisa , nacida el día NUM000 de 1969, tuvo un incidente con las empleadas del establecimiento comercial denominado CALZEDONIA, ubicado en el número 19 de la calle Reyes Católicos, en esta capital de Granada, debido a que las empleadas se negaban a cambiarle una prenda por entender que la acusada le había cambiado la etiqueta a la prenda.

Encolerizada con las referidas empleadas por la apuntada razón, esa misma tarde la acusada María Luisa , desde la puerta del mismo establecimiento, se dirigió a dichas empleadas, llamadas Camila y Candida , a quienes gritó que ella y su hija las iban a buscar en la calle y les iba a dar 'una paliza'; y luego sobre las 21 horas del mismo día, la acusada, otra vez desde la puerta del establecimiento, se dirigió a la empleada llamada Carmen , a quien dijo: 'verás que te voy a reventar'.

El fallo de la indicada Sentencia fue el siguiente: ' CONDENO a María Luisa , como autora criminalmente responsable dedos delitos leves de AMENAZAS, a la pena, por cada uno de dichos delitos leves, de MULTA DE 40 DIAS, a razón de 5 EUROS por día (dos multas, cada una de 200 EUROS), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas (días) impagadas a causa de insolvencia.

Se condena a la acusada al pago de las costas procesales.

Asimismo condeno a la acusada María Luisa , a la pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a las denunciantes Camila , Carmen y Candida , al lugar de trabajo de éstas, sito en el número 19 de la calle Reyes Católicos (CALZEDONIA) y a cualquier lugar en que cualquiera de ellas pueda hallarse, en un radio no inferior a 100 metros, por tiempo de SEIS MESES.

También se impone a la misma acusada la PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN con cualquiera de las denunciantes Camila , Carmen y Candida , por cualquier medio: verbal, escrito, gestual, telefónico, telemático, o por medio de tercera persona, por tiempo de SEIS MESES.

Una vez sea firme esta sentencia, se fijarán las fechas de inicio y terminación del tiempo de vigencia de la prohibición impuesta, se comunicará la misma a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y Policía Local de Granada, y se requerirá a la acusada para que acate lo acordado, advirtiéndola de que el incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones impuestas podría suponer la comisión de un delito de quebrantamiento de condena.'

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes por la Procuradora Doña María José Hurtado Callejas actuando en nombre y representación de María Luisa , defendida por el Letrado Don Alfonso Miguel López Muñoz se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición, y, admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes y al representante del Ministerio Fiscal para impugnación o adhesión al mismo, elevándose los autos a esta Sección donde se formó el rollo y se ha designado al magistrado que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Se fundamenta el recurso de apelación en las siguientes alegaciones: -error en la valoración de la prueba, siendo coherente la declaración de la apelante, no así las de las denunciantes.



QUINTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan en su totalidad los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- Una vez que se han examinado las actuaciones, visionado la grabación del juicio y analizados los motivos alegados por la defensa de María Luisa este Magistrado estima que su recurso no ha de prosperar.



TERCERO.- En relación con el motivo fundamental esgrimido en el recurso, consistente en error en la apreciación de la prueba, ha de señalarse que la valoración probatoria es una labor por la que se resuelve la utilidad concreta que debe atribuirse a cada medio de prueba a la obtención de la certeza, lo que comporta una decisión sobre la credibilidad de los intervinientes.

Esa labor corresponde, en primer lugar, al órgano judicial de instancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim. Si un testigo merece crédito y otro no, es algo que forma parte del modo esencial de actuación del órgano judicial de instancia a tenor de la normativa expresada, sin perjuicio de la posterior valoración en la alzada.

No cabe duda de que, cuando se trata de la valoración de las pruebas personales, resulta significativa la inmediación, de modo que el Juez que preside el juicio y ve y escucha directamente a las personas que declaran ante él respondiendo a preguntas contradictorias de las partes, se halla en una posición muy favorable para valorar su credibilidad y para obtener de ella su convicción sobre lo sucedido.

Ello no obstante, en la actualidad, tal como aquí acontece, el órgano de apelación dispone en la segunda instancia de la grabación videográfica del juicio, lo cual supone una indudable ventaja para llevar a efecto su función de realizar una nueva valoración de la prueba cuando se trata de apelaciones contra sentencias condenatorias, a pesar de que ello no podrá satisfacer completamente el principio de inmediación, toda vez que los interrogantes que se han planteado al respecto, en el sentido de que la posibilidad de que el órgano ' ad quem' pueda visionar la grabación del juicio sea equiparable completamente a su directa celebración, se vienen resolviendo en sentido negativo por la generalidad de las Audiencias Provinciales, siguiendo al Tribunal Supremo, el cual igualmente se ha venido pronunciando de forma inversa a esta opción, estableciendo que la inmediación en la práctica de la prueba no se ejerce por el visionado de un vídeo de un juicio grabado ya que se exige la actitud presencial de quien practica la prueba, pues una cosa es ver la prueba practicada y otra que ésta se haya llevado a su presencia (Cfr. ATS de 18 de junio de 2009), pues lo que significa el principio de inmediación es mucho más que oír y ver lo sucedido en el juicio, señalando el Alto Tribunal en el auto citado que 'en todo caso, es doctrina reiterada de este Tribunal que tanto en el recurso de apelación como en el recurso de casación, la comprobación a que obliga la ley, en el caso de invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica el estudio de la existencia de prueba de cargo bastante, de su licitud en su obtención y, fundamentalmente, de la racionalidad en la estructura del análisis y valoración del Tribunal de instancia'.

En cualquier caso, repetimos que es factible en esta segunda instancia penal, en los supuestos de fallos condenatorios (no absolutorios), revisar y censurar la convicción contenida en la Sentencia sobre la eficacia probatoria de las declaraciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una puerta abierta al análisis de tales manifestaciones que en muchos casos se centrarán en lo concerniente a aspectos relativos a la racionalidad del contenido de la prueba ajenos a la inmediación. El recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a los que se remite el artículo 976 del mismo cuerpo legal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un nuevo enjuiciamiento del objeto del procedimiento. La posibilidad de visionar la grabación del plenario, como ha ocurrido en el presente caso, aunque ello no atribuya a esta tribunal una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento con todas las garantías reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española, tal como ha puesto de manifiesto su supremo intérprete en Sentencias como las de número 120/09 o 2/2010, permite comprobar el contenido de las pruebas practicadas en unas condiciones extraordinariamente mejores que cuando, como hasta no hace mucho tiempo, se preveía legalmente sólo la extensión de un acta escrita del juicio oral por el secretario judicial.

Puede concluirse que, si la prueba de instancia ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba. Dicho de otro modo, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración ' ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido: a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicada, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito y la participación en él del inculpado, en términos generales. b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia. Las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de Febrero de 1990, 6 de Junio de 1991, 7 de Octubre 1992 y 3 de Diciembre de 1993 entre otras.

En el presente caso, la nueva valoración probatoria no justifica un cambio en el resultado fáctico plasmado en la Sentencia recurrida, sin que sea adecuado, por ende, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio del juzgador por el de la parte recurrente, necesariamente subjetivo y sesgado, máxime cuando la Sentencia impugnada contiene una razonable fundamentación de la convicción condenatoria, que comparto tras haber realizado dicha valoración.

No se discute por la recurrente María Luisa la existencia del encuentro, al acudir la misma al establecimiento comercial para, según sus propias palabras en el acto de juicio oral, '... simplemente he venido a descambiar el pantalón...'. No existen motivos para dudar de la veracidad de las declaraciones de las empleadas del establecimiento, y, contrariamente a lo alegado, no se aprecia existencia de contradicción en las mismas.

Como se ha dicho, las conclusiones alcanzadas en la instancia aparecen como razonables, sin que se invoque por la recurrente motivo suficiente o se aprecie causa para su modificación, a la vista del resultado de la prueba practicada en el acto solemne de Juicio Oral, y analizada, resultando adecuadamente motivado el proceso deductivo seguido en la instancia a partir del total acervo probatorio, compartiéndose las consecuencias y la resolución.



CUARTO.- A pesar de no prosperar el recurso de apelación planteado por María Luisa tienen que declararse de oficio las costas procesales que hubieran podido generarse a consecuencia del mismo. No se aprecia la temeridad o mala fe que una adecuada interpretación del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exigiría para el dictado de un pronunciamiento diferente. Por muy poco consistentes que puedan ser los fundamentos empleados en la alzada, tratar de eludir una sanción penal, resulta humanamente razonable.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María José Hurtado Callejas actuando en nombre y representación de María Luisa , defendida por el Letrado Don Alfonso Miguel López Muñoz contra la Sentencia número 100/2019 que en fecha 15 de abril de 2019, dictó el Ilmo.

Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada en el Juicio por Delito Leve número 24/2019, confirmando la meritada resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Esta sentencia es firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

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