Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 401/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 757/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA
Nº de sentencia: 401/2020
Núm. Cendoj: 15030370012020100397
Núm. Ecli: ES:APC:2020:2170
Núm. Roj: SAP C 2170:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00401/2020
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182035-066-067
Correo electrónico: seccion1.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: MA
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2020 0000675
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000757 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000048 /2020
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Candida, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA CALVO DIAZ,
Recurrido: Everardo
Procurador/a: D/Dª MONICA INSUA BEADE
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA BUSTAMANTE FERNANDEZ
SENTENCIA
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente:
D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
Magistrados/as
DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
DÑA. ELENA FERNANDA PASTOR NOVO
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En A CORUÑA, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora ANA BELEN RODRIGUEZ SEIJAS, en representación de Candida, contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 48/2020 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de DIRECCION000; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, adhiriéndose el MINISTERIO FISCAL; y como apelado Everardo, representado por el Procurador MONICA INSUA BEADE, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Dª ELENA FERNANDA PASTOR NOVO.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente a Everardo del delito objeto de acusación, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, quedaron pendientes de votación y fallo.
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:
' Everardo, mayor de edad, con DNI NUM000, fue condenado por sentencia firme de fecha 4/9/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido 146/2019 como autor de un delito de maltrato habitual del art. 173.2º y 3º del CP, a la pena de 21 meses de prisión con inhabilitación especial para, el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años y un mes y privación del derecho de aproximarse a menos de 200 metros de Candida, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre por tiempo de 4 años así como comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo tiempo; de un delito de lesiones de género del art 153.1 y 4 del código penal, a la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de aproximarse a Candida a una distancia no inferior a 200 metros, por tiempo de dos años así como comunicarse con ella por igual tiempo; y de dos delitos de amenazas del art. 171.4º del Código Penal, a la pena por cada uno de ellos, de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y prohibición de comunicarse con Candida a una distancia no inferior a 200 metros por tiempo de dos años y de comunicarse con ella por igual tiempo. Practicada la correspondiente liquidación de condena de las penas de prohibición de comunicación y aproximación a Candida se estableció como periodo de cumplimiento desde 20/8/2019 hasta el día 16/8/2029, siendo debidamente notificado y requerido el encausado para el cumplimiento de la pena impuesta con las debidas advertencias legales.
Posteriormente, en el procedimiento Diligencias Urgentes 45/2020 tramitadas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 se dictó contra el encausado Orden de Protección del art. 544 ter en fecha 20/1/2020 por el que se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona de su hijo Marcelino, a su domicilio o cualquier otro en que se encuentre y a prohibición de comunicarse con el mismo, adoptándose en el ámbito civil, la suspensión del régimen de visitas a su favor establecido, dicha prohibición estará vigente mientras no se modifique por otra o se deje sin efecto.
No se ha probado que sobre las 17:30 horas del día 23 de febrero de 2020 el acusado pasase varias veces conduciendo un quad por una pista que dista escasos 20 metros del domicilio de su expareja sentimental, Candida y de su hijo, sito en el lugar de DIRECCION001, DIRECCION002 NUM001 de DIRECCION003.'
Fundamentos
PRIMERO.-Por la procuradora Ana Belén Rodríguez Seijas en nombre y representación de Candida se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2020 aclarada por auto de fecha 9 de Junio de 2020, por la que se declara la libre absolución de Everardo del delito objeto de acusación, con declaración de costas de oficio.
El Ministerio Fiscal manifestó su adhesión al recurso interpuesto y la defensa del acusado solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de la presente alzada, dado el tenor absolutorio de la sentencia impugnada, debemos de partir de lo establecido en los artículos 792.2 y 790.2, último párrafo, LECr.
En la actual redacción de dichos preceptos, vigentes a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia. Así, en el primero de dichos preceptos se dice que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por su parte, el art. 790.2, al que alude el anterior precepto, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
La parte recurrente vincula el error valorativo que atribuye a la Juzgadora con la utilización de un razonamiento 'arbitrario ilógico e incoherente' 'fruto de un error manifiesto' y consecuencia de ello, con la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de su patrocinado.
Debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, como recuerda la STC 50/2014, de 7 de abril y la STS 720/2014, de 22 de octubre, entre otras, comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).
Por ello, una resolución judicial vulnerará el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva tanto cuando carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; como cuando la motivación sea solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda sea arbitrario, irrazonable o incurra en error patente.
Partiendo de esta doctrina debemos rechazar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva desde la perspectiva de la falta de motivación ya que, de hecho, ni la parte recurrente ni el Ministerio Fiscal en su recurso adhesivo cuestionan que la Juzgadora de instancia no haya dado respuesta a cuantas cuestiones de índole jurídica suscitaron las partes acusadoras y la defensa del acusado.
Por tanto, debemos analizar si, como viene a sostener la recurrente, dicho derecho ha sido vulnerado desde la segunda perspectiva mencionada, la racionalidad de ese razonamiento. Y en este contexto, lo que hay que determinar es si concurren los supuestos que, conforme al art. 790.2 LECr, permiten anular la sentencia.
Esta Sala considera que en el presente caso, las pruebas practicadas han sido valoradas por la Juez a quo en base al principio de inmediación, contradicción y oralidad, explicando la Juzgadora de la instancia, a partir de las declaraciones de la denunciante, del denunciado y de los agentes policiales, de los testigos de la acusación y defensa, porqué considera que los hechos denunciados no pueden ser incardinados en el tipo penal que postulan los recurrentes considerando que la prueba de cargo no es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Desde esta premisa, y tras la revisión de las actuaciones, incluyendo el visionado de la grabación del juicio, la Sala no aprecia que la Juzgadora haya incurrido, a la hora de valorar la prueba, en insuficiencia o irracionalidad en la motivación fáctica, ni que se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia, ni que haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se denuncia en el recurso principal. De hecho, tampoco la parte recurrente explicita en qué medida concurren concretamente los presupuestos que conduciría, conforme al art. 790 LECr, a la anulación de la sentencia -que por otra parte no peticiona el Ministerio Fiscal en su recurso adhesivo- y ni una y otro especifican por qué consideran que la valoración probatoria es ilógica o irracional, al margen de efectuar una valoración probatoria alternativa a la que ha hecho la Juzgadora.
Por todo ello la nulidad de la sentencia no puede sustentarse en la falta de valoración de los medios de prueba practicados en el juicio ya que la Juzgadora resume en el fundamento jurídico segundo de cada uno de los medios de prueba practicados; recoge al efecto lo que declararon en el acto de juicio la denunciante, el denunciado, los agentes policiales y los testigos de cargo y de descargo y a partir del contenido de esas declaraciones, la Juzgadora considera que la prueba de cargo desplegada por la acusación no ha sido suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así explica las dudas que plantea la declaración de los testigos de cargo sobre la identidad de la persona que vieron conduciendo el quad; la persistente negativa de los hechos por parte del acusado y la corroboración de su relato por los testigos que depusieron a su instancia, así como la escasa luz que sobre los hechos arroja la declaración de los agentes policiales, lo que le lleva a concluir que no resulta posible formar el juico de certeza preciso para alcanzar un pronunciamiento condenatorio, utilizando para ello un iter discursivo en absoluto ilógico o arbitrario y todas las dudas que expresa por estricta aplicación del principio in dubio pro reo, le llevan al dictado del pronunciamiento absolutorio.
Por todo ello concluimos que tanto la parte recurrente como el Ministerio en su escrito adhesivo realizan una valoración subjetivista y el hecho de que discrepen de la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora, no lleva a apreciar en esa valoración que la Juez a quo haya incurrido en alguno de los supuestos en los que, conforme a lo dispuesto en el art. 790 LECr, procede la anulación de la sentencia de instancia por error valorativo por cuanto que dicha valoración no es ilógica ni irracional ni se aparta de las máximas de la experiencia.
Por todo ello la pretensión de nulidad de la Sentencia de instancia no puede tener favorable acogida y -mucho menos la pretensión de revocación y emisión de pronunciamiento condenatorio formulada por el Ministerio Fiscal en su recurso adhesivo- como tampoco la pretensión de práctica de prueba en segunda instancia, habida cuenta de que la norma procesal no prevé que las partes puedan proponer como prueba la repetición de la practicada en el acto de Juicio Oral, que es en esencia lo que solicita la acusación particular recurrente, resultando además que el articulo 790.3 LECR sólo posibilita que puedan practicarse en esta alzada las pruebas que no pudieron proponerse en primera instancia, aquellas que propuestas fueran indebidamente denegadas -siempre que se hiciera la oportuna protesta-, y las que admitidas no pudieron practicarse por causa no imputable a quien lo solicita, circunstancias estas que no concurren en las pruebas peticionadas en el escrito de recurso.
TERCERO.-procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ana Belén Rodríguez Seijas en nombre y representación de Candida, con la adhesión del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2020, aclarada por auto de fecha 9 de Junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el Juicio Rápido 48/2020, confirmándola íntegramente y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de ley del artículo 847-1º b) en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 2016.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
