Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚMERO 1.012/2010
SUMARIO NÚMERO 5/2010
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE TORREMOLINOS
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 401 /2021
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANDRÉS RODERO GONZÁLEZ
MAGISTRADOS
D. LUIS MIGUEL MORENO JIMÉNEZ
DÑA. JUANA CRIADO GÁMEZ
En la ciudad de Málaga, a 15 de octubre de 2021.
Vista en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Sumario número 5/2010 procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos y seguida por Delitos contra la salud pública, falsedad documental y atentado, contra Eladio, mayor de edad, con DNI. número NUM000, nacido el día NUM001 de 1951, en Baños del Río Tabora (La Rioja. España), hijo de Gregorio y de Marcelina, con antecedentes penales -al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 9 de abril de 200 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga por un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años un día de prisión, así como en sentencia de conformidad de fecha 15 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza como autor del mismo delito a la pena de tres años, nueve meses y un día de prisión-, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Vela García y defendido por la Letrada Sra. de la Fuente González, contra Inocencio, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1956, en Alozaina (Málaga. España), hijo de José y de Penélope, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendido por el Letrado Sr. Campos de la Prada, contra Leandro, mayor de edad, con DNI. número NUM003, nacido el día NUM004 de 1973, en Redondela (Pontevedra. España), hijo de Marcial y de Salvadora, con antecedentes penales -al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 26 de febrero de 2007 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra , por un delito contra la salud pública de sustancia que no causa grave daño a la salud de los artículos 368y 369 bis del Código Penal, a la pena de tres años de prisión-, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. López Pages y defendido por la Letrada Sra. de la Fuente González, contra Miguel, mayor de edad, con DNI. número NUM005, nacido el día NUM006 de 1966, en Uruñuela (La Rioja. España), hijo de Norberto y de Verónica, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. López Pages y defendido por el Letrado Sr. Ruíz Rey, contra Paulino, mayor de edad, con DNI. número NUM007, nacido el día NUM008 de 1971 en Pontevedra (España), hijo de Ricardo y de María Teresa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez-Morales y defendido por el Letrado Sr. Santana Moreno, contra Sabino, mayor de edad, con DNI. número NUM009, nacido el día NUM010 de 1954 en Itxarrondo (Guipúzcoa. España), hijo de Víctor y de Ascension, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Molina Tejerina y defendido por la Letrada Sra. Brudke Negueroua, contra Jose Francisco, mayor de edad, con NIE. número NUM011, nacido el día NUM012 de 1969 en Colombia, hijo de Carlos Jesús y de Carlota, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Marqués Mérelo y defendido por el Letrado Sr. Vázquez Riera, contra Luis Andrés, mayor de edad, con DNI. Número NUM013, nacido el día NUM014 de 1982 en Colombia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Berros Medina y defendido por la Letrada Sra. Fresnillo Iglesias, contra Juan Luis, mayor de edad, con NIE. número NUM015, nacido el día NUM016 de 1969 en Pereira (Colombia), con antecedentes penales -al haber sido condenado en sentencia firme dictada en fecha 9 de junio de 2005 por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión-, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por la Procuradora Sra. Ropa González y defendido por el Letrado Sr. Pérez-Gascón Robledo, y contra Abilio, mayor de edad, con DNI. Número NUM017, nacido el día NUM018 de 1965 en la Puebla de los Infantes (Sevilla. España), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, representado por el Procurador Sr. Mateo Crossa y defendido por el Letrado Sr. Vasallo Rapelo; ejerciendo la Acusación Particular Ángel, representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y defendido por la Letrada Sra. y Picón Navarro y el Abogado del Estado, apareciendo como Responsable Civil Directola entidad Línea Directa Aseguradora, representada por la Procuradora Sra. Pérez Carabantes y defendida por el Letrado Sr. Peralta Fischer y comoResponsable Civil Subsidiarioel Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por el Abogado del Estado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos se incoaron Diligencias Previas por delito contra la salud pública, acordándose la incoación de Sumario, tras la cual se dictó Auto de Procesamiento contra los citados en el encabezamiento, recibiéndoseles declaración indagatoria y dictándose, finalmente, Auto de conclusión de tal procedimiento, a los que siguió el emplazamiento de las partes ante la Audiencia Provincial, tras lo cual se remitieron las actuaciones a dicho órgano correspondiendo a esta Sección Tercera en virtud de las vigentes normas de reparto.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se dictó Auto confirmando el de conclusión y acordando la apertura de juicio oral, formulando el Ministerio Fiscal acusación contra los procesados identificados en el encabezamiento por los delitos mencionados en el mismo, pasando seguidamente la causa a las Defensas y, evacuado dicho trámite, se declaró hecha la calificación; se admitieron las pruebas que el Tribunal consideró pertinentes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar, definitivamente y en varias sesiones, los días 29 de enero, 17 de febrero, 2 de marzo, 3 de marzo, 24 de junio, 24 de julio y 14 de diciembre de 2020, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, de la acusación particular de los responsables civiles y de los procesados, acompañados de sus respectivos Letrados.
TERCERO.-El Ministerio Fiscalelevó a definitivas -con las modificaciones que posteriormente se referirán respecto de los procesados que han mostrado su conformidad- sus conclusiones provisionales, del siguiente contenido literal: Los hechos son constitutivos de: (i) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en los artículos 368, 369.1.5a, 370.3° y 372 del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; de (ii) DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en los artículos 368, 369.1.5a y 370.3° del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; de (iii) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; de (iv) un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en el artículo 371.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; de TRES DELITOS DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en los artículos 570 quater l.b y 570 quater del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal, de (vi) un DELITO CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en los artículos 392, 390.1° y 2° y 74 del Código Penal; y de (vii) un DELITO DE ATENTADO CON MEDIO PELIGROSO, previsto y penado en los artículos 550.1 y 2 y 551.3° del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para el procesado, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal, en concurso ideal, conforme al artículo 77.1 y 2, con un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para el procesado, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal, y con un DELITO DE DAÑOS, previsto y penado en el artículo 263 del Código Penal; siendo autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: Abilio, de uno de los delitos (ii) y de uno de los delitos (v); Eladio, del delito (i), de uno de los delitos (v) y del delito (vi); Sabino, de uno de los delitos (ii) y de uno de los delitos (v); Miguel, de uno de los delitos (ii) y de uno de los delitos (v); Inocencio, de uno de los delitos (ii) y del delito (vii); Leandro, del segundo de los delitos (ii) y del segundo de los delitos (v); Paulino, del segundo de los delitos (ii) y del segundo de los delitos (v); Jose Francisco, del delito (iii), del delito (iv) y del tercer delito (v); tercer delito (v); Luis Andrés, del delito (iii), del delito (iv) y del tercer delito (v); y Juan Luis, del delito (iii), del delito (iv) y del tercer delito (v); concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el articulo 22.8a del Código Penal: En el delito (i), en el procesado Eladio, pues fue condenado, en Sentencia firme el 9 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Málaga, como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, tres años y un día de prisión; así como, con su conformidad, el 15 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Penal número 4 de los de Zaragoza, como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, tres años, nueve meses y un día de prisión y respecto del delito (vi), de falsedad, que finaliza el 20 de marzo de 2012; en el delito (i), en el procesado Leandro, pues condenado, en Sentencia firme el 26 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de un delito de tráfico de drogas sin grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal, a, entre otras penas, tres años de prisión; en los delitos (iii) y (iv),en el procesado Juan Luis, pues fue condenado, en Sentencia firme el 9 de junio de 2005, por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, siete años de prisión; sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás procesados, pues, a fecha de los hechos, los antecedentes penales de Abilio, Sabino, Miguel, Inocencio y Luis Andrés eran susceptibles de cancelación o no computables, y, por su parte, los procesados Paulino y Jose Francisco no habían sido condenados con anterioridad. Procediendo imponer a cada uno de los procesados: A Abilio, por uno de los delitos (ii), ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.207.060,91 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el articulo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 438.931,24 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por uno de los delitos (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALE; A Eladio, por el delito (i), TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.481.392,93 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 658.396,86 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERICCIO DEL COMERCIO durante DIEZ AÑOS; por uno de los delitos (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS; por el delito (vi), TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DOCE MESES DE MULTA DE MULTA, con una cuota diaria de QUINCE EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, y COSTAS PROPORCIONALES; A Sabino, por uno de los delitos (ii), ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.207.060,91 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 438.931,24 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por uno de los delitos (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES; A Miguel, por uno de los delitos (ii), ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.207.060,91 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 438.931,24 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por uno de los delitos (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES; A Inocencio, por uno de los delitos (ii), ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.207.060,91 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 438.931,24 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por el delito (vii), CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y COSTAS PROPORCIONALES; A Leandro, por el segundo de los delitos (ii), TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.481.392,93 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 658.396,86 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por el segundo de los delitos (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES; A Paulino, por el segundo de los delitos (ii), ONCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena, MULTA DE 1.207.060,91 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 438.931,24 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por el segundo de los delitos (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON EL TRANSPORTE DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES; A Jose Francisco, por el delito (iii), CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 9.390,14 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por el delito (iv), CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; por el tercer delito (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES; A Luis Andrés, por el delito (iii), CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 9.390,14 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de TRES MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; por el delito (iv), CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; por el tercer delito (v), UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES. por el tercer delito (v),UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante OCHO AÑOS, y COSTAS PROPORCIONALES; y a Juan Luis, por el delito (iii), SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 14.085,21 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal; por el delito (iv), SEIS AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; solicitando la DISOLUCIÓN de las sociedades mercantiles 'Productos Soldevilla S.A.', 'Hacienda Montalbán S.L.' y 'Puma Royal Premium S.L.', y la CLAUSURA DEFINITIVA de sus locales, al amparo de lo previsto en el artículo 129.1 a y b del Código Penal, vigente al tiempo de los hechos; así como el DECOMISO de las sustancias, útiles, efectos, vehículos y dinero intervenidos, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga, una vez firme la Sentencia, y al ingreso del dinero en el fondo especial previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de Bienes Decomisados por Tráfico Ilícito de Drogas y Otros Delitos Relacionados. De biendo, se añade, condenarse al procesado Inocencio deberá ser condenado a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil: Al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional NUM019, por las lesiones causadas -a razón de 30 euros por día de curación no impeditivo y 60 euros por cada uno con impedimento-, en la cantidad de 5.100 euros y, por las secuelas, en la de 2.000 euros, sin devengo de intereses y a la Dirección General de la Policía, al haber resultado siniestro total el vehículo policial Opel Astra Enjoy SW 5 P, matrícula ....-XSY, en la cantidad correspondiente al valor venal del vehículo a fecha de los hechos, esto es, 7.170 euros sin devengo de intereses; debiendo responder de dichas indemnizaciones, en concepto de responsable civil directo, al amparo del artículo 117 del Código Penal, la Compañía aseguradora 'Línea Directa', dentro de los términos del aseguramiento obligatorio y voluntario suscritos. Y que se remita testimonio a la Ejecutoria número 14/2007 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, a fin de que se revoque a Leandro la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, acordada por tres años con fecha 15 de mayo de 2008.
Modificando, como se dijo anteriormente, las mismas respecto de los procesados (así ha de serlo entendido también respecto del primero que se cita por las razones que se referirán en el correspondiente Fundamento de Derecho de esta sentencia) que mostraron su conformidad - Eladio, Sabino, Miguel, Leandro, Jose Francisco y Luis Andrés- en los siguientes términos: CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añade (sic): Respecto a Sabino, Miguel, Leandro, Jose Francisco y Luis Andrés, concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6a del Código Penal, pues los últimos hechos tuvieron lugar en el primer trimestre de 2010, se presentó escrito de conclusiones provisionales con fecha 13 de diciembre de 2016 y el juicio oral va a celebrarse, finalmente, en enero de 2020, sin que el retraso en la instrucción y enjuiciamiento sea atribuible a ninguno de los citados procesados, respecto de Sabino en la CONCLUSIÓN SEGUNDA.- Se introduce: (DOS BIS) DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; En la CONCLUSIÓN TERCERA.- Son autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: Sabino, del primero de los delitos (DOS BIS) y de uno de los delitos (v); En la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añade: En Sabino concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes; en la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Sabino: Por el primero de los delitos (DOS BIS), TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 109.732,81 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal, de NOVENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Por uno de los delitos (v), TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante SEIS AÑOS Y TRES MESES, y COSTAS PROPORCIONALES; Respecto de Miguel, en la CONCLUSIÓN SEGUNDA.- Se introduce: (DOS BIS) DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010. de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del articulo 2.2 del Código Penal; En la CONCLUSIÓN TERCERA.- Son autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: Miguel, del primero de los delitos (DOS BIS) y de uno de los delitos (v); En la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añade: En Miguel concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes; CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Miguel: Por el primero de los delitos (DOS BIS), TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 109.732,81 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal, de NOVENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Por uno de los delitos (v), TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante SEIS AÑOS Y TRES MESES, y COSTAS PROPORCIONALES, Respecto de Leandro, en la CONCLUSIÓN SEGUNDA.- Se introduce: (DOS BIS) DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010. de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; Y se modifica el apartado (v): DQS DELITOS DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en los artículos 570 quater l.b y 570 quater del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010. de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal, y en la CONCLUSIÓN TERCERA.- Son autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: Leandro, del segundo de los delitos (DOS BIS) [y se retira acusación por el delito (v); en la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añade: En Leandro concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes; en la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Leandro: Por el segundo de los delitos (DOS BIS), CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 164.600 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal, de NOVENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y COSTAS PROPORCIONALES; Respecto de Jose Francisco, alias 'ARTURO', en la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añade: En Jose Francisco concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes; en la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Jose Francisco: Por el delito (iii), UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 2.347,53 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Por el delito (iv), UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; Por el tercer delito (v), TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante SEIS AÑOS Y TRES MESES, y COSTAS PROPORCIONALES; respecto de Luis Andrés, alias ' Torero', en la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añade: En Luis Andrés concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes; en la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Luis Andrés: Por el delito (iii), UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 2.347,53 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal de TREINTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Por el delito (iv), UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; Por el tercer delito (v), TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante SEIS AÑOS Y TRES MESES, y COSTAS PROPORCIONALES.
Llevándose a cabo, -EN TODO CASO, AUNQUE NO HAYA RECONOCIMIENTO DE HECHOS- respecto de Paulino, las siguientes modificaciones: en la CONCLUSIÓN SEGUNDA.- Se introduce: (DOS BIS) DOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010. de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; Y se modifica el apartado (v): DELITOS DE PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL, previsto y penado en los artículos 570 quater l.b y 570 quater del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Lev Orgánica 5/2010. de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal, en la CONCLUSIÓN TERCERA.- Son autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: Paulino, del segundo de los delitos (DOS BIS) [y se retira acusación por el delito (v)]; y en la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Paulino: (...) Se retira petición de condena por el delito (v).
Retirándoseen conclusiones definitivas las MODIFICACIONES INTRODUCIDAS CON CARÁCTER PREVIO respecto de Eladio -si bien, como se dijo anteriormente, ha de entenderse que el mismo también ha expresado su conformidad respecto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal- y de Inocencio. CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añadió: Respecto a Eladio y Inocencio concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6a del Código Penal, pues los últimos hechos tuvieron lugar en el primer trimestre de 2010, se presentó escrito de conclusiones provisionales con fecha 13 de diciembre de 2016 y el juicio oral va a celebrarse, finalmente, en enero de 2020, sin que el retraso en la instrucción y enjuiciamiento sea atribuible a ninguno de los citados procesados. Respecto de Eladio, alias ' Flequi, en la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añadió: En Eladio concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes. En la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Eladio: Por el delito (i), SEIS AÑOS, NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 658.397 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, MULTA DE 164.600 EUROS, sin responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.3 del Código Penal, así como INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO durante TRES AÑOS; Por uno de los delitos (v), TRES MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA TODAS AQUELLAS ACTIVIDADES COMERCIALES RELACIONADAS CON LA IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE BIENES durante SEIS AÑOS Y TRES MESES; Por el delito (vi), CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, CUATRO MESES Y DIECISÉIS DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, y COSTAS PROPORCIONALES. Respecto de Inocencio, alias ' Millonario' CONCLUSIÓN SEGUNDA.-Se introdujo: (DOS BIS) TRES1 DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previstos y penados en los artículos 368 y 369.1.5a del Código Penal, DE DROGAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aplicable a este caso por ser más beneficiosa para los procesados, al amparo del artículo 2.2 del Código Penal; Y se añadió en el delito (vii): (...) a penar separadamente por ser más beneficioso para el procesado, conforme a lo previsto en el artículo 77.2, in fine, del Código Penal . En la CONCLUSIÓN TERCERA.- Son autores los procesados, a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal: Inocencio, del segundo de los delitos (DOS BIS) y del delito (vii). En la CONCLUSIÓN CUARTA.- Se añadió: En Inocencio concurre la circunstancia atenuante analógica de confesión, prevista en el artículo 21.7a en relación con el artículo 21.4a del Código Penal, pues el procesado, más allá de reconocer los hechos, su participación y asumir su responsabilidad, colaborando activa y voluntariamente con la Administración de Justicia, ha hecho suyo el relato de hechos del escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, con lo que ello implica respecto a otros partícipes. En la CONCLUSIÓN QUINTA.- Procede imponer a Inocencio: Por el segundo de los delitos (DOS BIS), TRES AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, MULTA DE 109.732,81 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.2 del Código Penal, de NOVENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD; Por el delito de atentado (vii), UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena; Por el delito de lesiones (vii), UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, que por aplicación de lo previsto en el artículo 71.2 del Código Penal habrán de sustituirse por MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS; Por el delito de daños (vii), MULTA DE TRES MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53.1 del Código Penal, y COSTAS PROPORCIONALES. Manteniéndose los mismos términos de la CONCLUSIÓN SEXTA.
CUARTO.-La Acusación Particularsolicitó el dictado de una sentencia en los términos interesados por el Ministerio Fiscal.
Mientras que las Defensasde los procesados, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que, además de referir en los respectivos casos la petición de nulidad en relación a las intervenciones telefónicas acordadas, mostrando su disconformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, negadon la participación de sus defendidos e interesando su absolución, solicitaron, el Letrado del procesado Eladio, el dictado de la sentencia absolutoria por acogimiento de la nulidad interesada o, caso de ser condenatoria, lo interesado por el Ministerio Fiscal respecto de lo que se formula reconocimiento de hechos, y con aplicación del atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada; el Letrado del procesado Inocencio, el dictado sentencia absolutoria con declaración de nulidad actuaciones y, alternativamente, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y la de reparación del daño en el delito de lesiones; los Letrados de los procesados Leandro, Miguel, Sabino, Jose Francisco y Luis Andrés, el dictado de una sentencia en los términos de la conformidad formulada; los Letrados de los procesados Paulino y Juan Luis, el dictado sentencia absolutoria con declaración de nulidad actuaciones y el Letrado del procesado Abilio, el dictado de sentencia absolutoria con declaración de nulidad actuaciones y, subsidiariamente, la aplicación del atenuante dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Luís Miguel Moreno Jiménez.
Hechos
Ha resultado acreditado y así se declara probado que el procesado Eladio se dedicaba, junto con el también procesado Abilio, a introducir en España sustancia estupefaciente proveniente de América Latina.
A tal fin, ambos se valían de la cobertura de las sociedades adquiridas o creadas por el primero o por otros, con colaboración del segundo, designando como administradores de las mismas a terceras personas conocedoras de las sustancias que iban a ser importadas desde dicho origen. Así al frente de la sociedad 'Hacienda Montalbán, S.L.', con CIF B31933054, que inició sus operaciones el día 19 de julio de 2007 y que tenía su domicilio en el número 17 del polígono industrial la Granja de Viana (Navarra), fue colocado como socio y administrador único el también procesado Sabino; al frente de la sociedad 'Puma Royal Premium, S.L.', con CIF B31973506, creada el día 11 de septiembre de 2008 por los procesados Sabino y Miguel y con domicilio social en el número seis de la calle Sangüesa de Pamplona, fue colocado como administrador único el también procesado Miguel; y al frente de la sociedad 'Productos Soldevilla, S. A.', con CIF A31745359, adquirida por el procesado Eladio y que comenzó sus operaciones el 1 de marzo de 2002, fue colocado como socio administrador único en fecha 30 de octubre de 2009 el procesado Sabino.
De las labores de tratamiento y corte de la cocaína base objeto de tráfico se encargaban los procesados Jose Francisco, Luis Andrés y Juan Luis, tareas que llevan a cabo en el 'laboratorio' (o 'cocina') existente en la vivienda sita en el número NUM020 de la CALLE000 de la localidad toledana de Yuncos.
La estructura y reparto de papeles entre los procesados, con la interrelación de varios grupos que se entrelazaban en el ejercicio de los roles establecidos, permite entender que se trataba de una organización dirigida a la consecución de los fines de introducción en España, distribución y comercialización de las sustancias estupefacientes aprehendidas por el grupo investigador policial.
Las actividades llevadas a cabo por parte de alguno de dichos procesados fueron objeto de investigación en el ámbito de las Diligencias Previas 3.823/2006 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos (denominada policialmente 'operación candela'), por falta de competencia de la jurisdicción española al haberse producido la incautación de la sustancia estupefaciente (hachis) en el puerto marítimo de Casablanca (Marruecos).
Dicho conocimiento de las actividades ilícitas llevadas a cabo mantenía en guardia a las fuerzas y cuerpos de seguridad españoles, de tal forma que fue detectada una posible operación entre los meses de agosto 2008 y febrero 2009 con un contacto conocido como Higinio ' Santo', operación que no llegó a 'buen puerto' por diversos problemas de entendimiento y financiación; pero llevándose a cabo, posteriormente, tres envíos, mediante el contacto que se mantuvo con un ciudadano colombiano conocido como ' Virutas' de piña y yuca refrigeradas, en los que posiblemente no se contenía sustancia estupefaciente (cocaína), Hasta que en el mes de octubre de 2009 el procesado Inocencio, en su calidad de intermediario de un grupo de colombianos, contacta con los procesados Eladio y Abilio para que, mediante la empresa anteriormente citada 'Productos Soldevilla, S. A.', se procediera a la importación de un cargamento de cocaína, escondido en pulpa de fruta congelada, procedente del puerto de Buenaventura en Colombia.
Dicho cargamento tuvo su entrada por el puerto de Bilbao, de donde el 19 de enero de 2010 fue cargado en el camión marca Volvo FH 12, matrícula ....-WGG y descargado en las instalaciones de Fiasa que tienen por objeto el almacenaje y distribución de mercancías congeladas al por mayor, lugar donde se personó el procesado Eladio, a fin de controlar la operación, a bordo del vehículo marca Audi A4, matrícula ....-RQQ. Los bidones de fruta transportados, entre los que se encontraban los que contenían la cocaína, fueron trasladados, en el camión tráiler frigorífico Scania R 480, matrícula ....-QPQ, el día 26 de enero, después de la gestiones llevadas a cabo por los procesados Eladio y Inocencio, hasta la nave número 17 del polígono industrial la Granja de Viana en Navarra, donde se encontraban esperando los procesados Eladio, Raimundo y Miguel, y desde donde iban a ser transportados en un camión frigorífico marca Mercedes, matrícula NE-....-HL por el procesado Paulino a quien acompañaría el también procesado Leandro; si bien ello no se produjo como consecuencia de la intervención policial en dicha nave, en cuyo almacén número cuatro se intervinieron 60 bidones y en el almacén número tres otros 50 bidones, es decir un total de 110 bidones conteniendo 12.000 kilogramos brutos de pulpa de fruta congelada, resultando, después de los correspondientes análisis, queen el bidón número 22, con un volumen total de líquido de 184,94 litros, mezclados con la pulpa de pina, se contenían 15.629,27 gramos netos de cocaína base con una pureza del 9,1%, lo que equivale a un total de 1.422,26 gramos de cocaína pura, en el bidón número 32. con un volumen total de líquido de 187,58 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenían 17.724,43 gramos netos de cocaína base con una pureza del 10,2%, lo que equivale a 1.807,89 gramos de cocaína pura y en el bidón número 61, con un volumen total de líquido de 198,15 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenían 18.124,78 gramos netos de cocaína base con una pureza del 9,8%, lo que equivale a 1.776,23 gramos de cocaína pura; habiéndose ocultado cocaína base también en el bidón número 14, con un volumen total de líquido de 174,37 litros, mezclados con la pulpa de mango, se contenian 137.75 gramos netos de cocaína base con una pureza del 0,1%, lo que equivale a 0,14 gramos de cocaína pura, en el bidón número 33, con un volumen total de líquido de 203,44 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenian 349,91 gramos netos de cocaína base con una pureza del 0,2%, lo que equivale a 0,69 gramos de cocaína pura, en el bidón número 37, con un volumen total de líquido de 129,46 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenian 591,63 gramos netos de cocaína base con una pureza del 0,7%, lo que equivale a 4,14 gramos de cocaína pura, en el bidón número 39. con un volumen total de líquido de 79,26 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenian 79,26 gramos netos de cocaína base, con una pureza del 0,1%, lo que equivale a 0,07 gramos de cocaína pura, en el bidón número 40. con un volumen total de líquido de 137,38 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenian 475,33 gramos de cocaína base con una pureza del 0,4%, lo que equivale a 1,90 gramos de cocaína pura, en el bidón número 41, con un volumen total de líquido de 198,15 litros, mezclados con la pulpa de piña, se contenian 166,44 gramos netos de cocaína base con una pureza del 0,1%, lo que equivale a 0,16 gramos de cocaína pura y en el bidón número 93, con un volumen total de líquido de 108,09 litros, mezclados con la pulpa de lulo, se contenian 92,69 gramos netos de cocaína base con una pureza del 0,1%, lo que equivale a 0,09 gramos de cocaína pura. En total, 53.371,49 gramos netos de cocaína base, con diversos grados de pureza, equivalentes a 5.013,57 gramos de cocaína pura.
Atendidos los precios fijados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el primer semestre de 2010 -32.393 euros por kilogramo de cocaína con una pureza del 74%, la cantidad que se pretendía introducir habbría podido alcanzar en el mercado ilícito un precio de 219.465,62 euros en venta al por mayor.
Igualmente, se intervinieron en la puerta de la nave y al procesado Eladio el vehículo Audi A4, matrícula ....-RQQ, de su propiedad, utilizado en el ejercicio de su ilícita actividad y producto del mismo, al igual que los siguientes efectos e instrumentos que se encontraban en su interior: un ordenador portátil, marca 'Acer', con conexión a internet USB, tres teléfonos móviles, uno marca 'Motorola', con número NUM021, otro marca 'Nokia', con número NUM022, y otro marca 'Nokia', con número NUM023, teléfonos, los tres, cuyas comunicaciones habían sido intervenidas con autorización judicial; siendo detenidos a doscientos metros de la nave, a bordo del camión frigorífico Mercedes, matrícula NE-....-HL, los procesados Ángel Jesús y Paulino, interviniéndosele al primero un bolso, tipo bandolera, conteniendo los siguientes efectos, instrumentos y dinero, utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad y producto del mismo. dos teléfonos móviles, uno marca 'LG', con número NUM024, y otro marca 'Samsung', con número NUM025, una agenda en la que aparecía manuscrito la hora y lugar de reunión con procesado Eladio y 2.140 euros en efectivo, ocupándosele al procesado Paulino dos teléfonos utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad, uno, marca 'Samsung', 32.69, y otro marca 'HP', cuyo número no consta.
Por Auto de 28 de enero de 2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos se acordó la entrada y registro en el domicilio de Eladio, sito en el NUM026 de la AVENIDA000 de Logroño (La Rioja), que se ejecutó por el Juzgado de Instrucción n° 1 de los de Logroño en funciones de guardia. En dicho registro, que comenzó a las 18:00 y finalizó a las 19:30 horas, se intervinieron los siguientes efectos, útiles o instrumentos, utilizados por el procesado en el ejercicio de su ilícita actividad o producto del mismo: en el salón-comedor, encima de una vinoteca, tres pasaportes diferentes del Reino de España, todos ellos con su fotografía y que habían sido por él manipulados para hacerlos parecer auténticos, con diferentes filiaciones; así el pasaporte número NUM027, supuestamente expedido el 12 de noviembre de 2001 a nombre de Eusebio, tratándose de un documento auténtico al que el procesado había colocado su fotografía en la página biográfica, el pasaporte número NUM028, supuestamente expedido el 6 de julio de 2004 a nombre de Gaspar, tratándose de un documento auténtico al que el procesado había pegado, sobre la página biográfica original, otra página simulada con su fotografía y el pasaporte número NUM029, supuestamente expedido el 3 de junio de 2008 a nombre de Gumersindo, tratándose de un documento auténtico en el que el procesado había colocado su fotografía; encima de la mesa, una 'Blackberry' con su cargador; en el suelo: un maletín con un ordenador portátil, marca 'HP', con su cargador, un maletín con una cámara fotográfica digital marca 'Olympus', con un cable USB y un teleobjetivo; dentro de una maleta, documentación varia, destacando una escritura pública de cese y nombramiento de administrador único y declaración de unipersonalidad de la entidad 'Productos Soldevilla S.A.', de fecha 23 de marzo de 2009, elevación a públicos de los acuerdos sociales de 22 de diciembre de 2009 ante el notario de Valencia, escritura pública ante el notario de Burgos número 2504, de 30 de noviembre de 2007, media cuartilla con anotaciones manuscritas y, pegado con celo, un DNI en blanco y negro a nombre de Sabino; encima de una estantería, dentro de una caja de cartón, documentación diversa, destacando: una escritura copia simple número 549, de 23 de marzo de 2009 ante Notario de Alfaro, una factura de la entidad 'Puma Royal Premium S.L.', por importe de 2.800 euros de enero de 2010, una factura a nombre de la misma empresa por importe de 2.800 euros, de 26 de febrero de 2009; en el dormitorio de Eladio, en una mesilla de noche: un soporte plástico de tarjeta SIM número NUM030, de la operadora 'Orange', sin la tarjeta y un pendrive marca 'Phillips' y dentro de una maleta, la copia simple de escritura de 24 de octubre de 2008número 989 , suscrita ante notario de Pamplona.
El procesado Inocencio fue localizado por funcionarios de la comisaría de Torremolinos-Benalmádena saliendo de su domicilio el día 1 de febrero de 2010 conduciendo el vehículo todoterreno Mitsubishi Montero matrícula ....-BPX, propiedad de su esposa Rosana, asegurado en la compañía Línea Directa, quien, al percatarse de que aquéllos le seguían en dos vehículos camuflados y de que, poniéndose a su altura, le ordenaban, activando los sistemas luminoso y acústico, que se detuviera, aceleró y emprendió la huidaa toda velocidad por carriles terrizos, siendo perseguido, al volante del vehículo Opel Astra, matrícula oficial ....-....-F por el agente con número de identificación NUM019, contra el que impactó dando marcha atrás por haberse introducido en un carril sin salida, causando lesiones a dicho agente, no obstante ser conocedor de su condición de agente de la autoridad y con intención de atentar contra su integridad física, consistentes en esguince cervical, para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en fisioterapia, de las que tardó en curar 60 días, todos ellos de impedimento para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas que han sido valoradas en la cantidad de 2.000 euros, así como daños en el vehículo policial que han sido tasados pericialmente en la cantidad de 10.583,57 euros.
En el momento de su detención, se le intervino dinero en cantidad de 50 euros en efectivo y los siguientes efectos utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad o producto del mismo: un teléfono móvil, marca 'Vodafone', con número NUM031, un teléfono móvil, marca ''Nokia', apagado. Asímismo, como se hace constar en el acta de la diligencia de entrada y registro, autorizada por Auto de 1 de febrero de 2010 del Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos, se intervinieron los siguientes efectos, útiles o instrumentos, utilizados por el procesado en el ejercicio de su ilícita actividad o producto del mismo, todos en el dormitorio principal: en una bolsa, un GPS marca 'Garmin', modelo '72', con número de referencia IN22011290, en un aparador, además de documentación varia, un teléfono móvil marca 'Nokia', modelo '1208', un teléfono móvil marca 'Platinum', modelo 'E71', un teléfono móvil marca 'Vodafone' con una tarjeta SIM, dos teléfonos móviles marca 'Nokia'y una tarjeta SIM de la operadora 'Vodafone'; en la parte inferior de una cómoda: documentación plastificada de una embarcación con número de registro SSR119736, un teléfono móvil marca 'Nokia', un teléfono móvil, vía satélite, marca 'Thuraya', con adaptador y cable de conexión y cien euros, en dos billetes de cincuenta.
El procesado Sabino, fue detenido el día 2 de febrero de 2010, sobre las 11:45 horas, en la playa del Postiguet de Alicante, por funcionarios del Grupo Primero de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Alicante, momento en el que se le intervinieron los siguientes efectos, útiles o instrumentos, utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad o producto del mismo: dos teléfonos móviles de la marca 'Nokia', cuyos números no constan, una factura del hotel 'Zeus' de Mérida, de 28 a 30 de abril de 2008, una orden de transporte para contenedor de fecha 30 de abril de 2008 a nombre de la sociedad 'Puma Royal Premium S.L.', una Orden de Transporte para contenedor, de 30 de abril de 2008, a nombre de la sociedad y dos albaranes de transportes autopropulsados y maquinaria, de 30 de abril de 2008, a nombre de dicha sociedad.
Al procesado Juan Luis le fueron intervenidos en el momento de su detención el día 22 de marzo de 2010, aproximadamente a las 13.00 horas en Numancia de la Sagra (Toledo), los siguientes efectos utilizados como producto del ejercicio de su ilícita actividad: el vehículo Chrysler Voyager, matrícula ....-VWM y el teléfono móvil marca 'Samsung' con número de tarjeta NUM032 y número de IMEI NUM033.
Una hora después, esto es aproximadamente a las 14.30 horas, fue detenido el procesado Jose Francisco, a quien se le intervino el vehículo Mercedes SL 280 Cabrio, matrícula ....-NRX, obtenido como consecuencia de la ilícita actividad de que se trata.
El procesado Luis Andrés, fue detenido aproximadamente a las 17.00 horas del mismo día, interviniéndosele dinero y los siguientes efectos utilizados en el ejercicio de su ilícita actividad y producto de la misma: un teléfono móvil marca 'Nokia' de la operadora 'Vodafone' con número de tarjeta 'ilegible' y 125 euros distribuidos en cinco billetes de 20 euros, uno de 10 y tres de cinco.
Por Auto de 22 de marzo de 2010 del Juzgado de Instrucción número 1 de lllescas, en funciones de guardia, se acordó la entrada y registroen el domicilio del procesado Juan Luis, sito en el número NUM034 de la CALLE001 de Pantoja (Toledo). En dicho registro, que comenzó a las 10.15 horas, se intervinieron los siguientes efectos, útiles o instrumentos, utilizados por el procesado en el ejercicio de su ilicita actividad y producto del mismo; en el salón: un guante, dos rollos de papel pinocho y doce globos rojos y verdes, utilizados para el embalaje y aislamiento de la cocaína, una consola marca 'Sony', modelo 'Playstation 3'; un televisor marca 'Samsung' y un equipo de música; en la cocina: unos guantes blancos, dos cubetas de plástico, un globo color negro, utilizado para el embalaje y aislamiento de la cocaína; en el dormitorio: otra consola marca 'Sony', modelo 'Playstation 3', una desmenuzadora de marihuana 'Grinder', conteniendo un billete de cinco euros con un polvo blanco aterronado que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 0,31 gramos de cocaína con una riqueza media del 41,80%, cortada con fenacetina, una bolsa de plástico transparente con autocierre conteniendo 5,21 gramos de cannabis sativa, que no consta que fueran poseídos por el procesado con finalidad distinta de su consumo, un trozo de hachís, con un peso neto de 4,50 gramos, que no consta que fuera poseído por el procesado con finalidad distinta de su consumo y, en el sótano, una garrafa conteniendo veinticinco litros de lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 18,90 kilogramos de líquido conteniendo cocaína diluida con una riqueza media expresada en cocaína base del 0,20%, lo que equivale a 37,80 gramos de cocaína pura.
Por Auto de 22 de marzo de 2010 de dicho mismo Juzgado, se acordó la entrada y registro en la vivienda, sita en el número NUM020 de la CALLE000 de Yuncos (Toledo), en la que el grupo de los procesados había establecido la denominada 'cocina' o 'laboratorio' y cuyo alquiler abonaba el procesado Jose Francisco; registro en el que se intervinieron las siguientes sustancias, efectos, útiles o instrumentos, utilizados por los procesados para llevar a cabo el tratamiento de la cocaína base y hacerla apta para el consumo, primero, así como para cortarla, manipularla y prepararla para su distribución, después: en el salón, un paquete de mascarillas y un rollo de plástico; en el piso de abajo, en la cocina, una bolsa con cuatro rollos de cinta celo, un recorte circular, un globo de color negro, un guante, un recorte circular, numerosas bolsas de plástico transparente, una caja de guantes quirúrgicos y un rollo de cinta americana, un ventilador con restos de polvo blanco que dio resultado positivo al 'coca-test', un recorte circular con polvo que dio resultado positivo al 'coca- test', un bote de 'Ethyl Acétate' (etanoato de etilo o acetato de etilo), sustancia utilizada para el procesamiento de la cocaína, un difusor con acetona, precursor, sustancia utilizada para el procesamiento de la cocaína, un bote con disolvente, sustancia utilizada para el procesamiento de la cocaína, un bote de 'Hydrocloric Acid' (ácido clorhídrico, precursor, utilizado para el procesamiento de la cocaína), un inhalador, una jeringuilla y un barreño verde; En una bolsa de basura: una bolsa vacía de 'Novocaína', sustancia utilizada para cortar la cocaína, una bolsa con resto de polvo blanco, un bote vacio de acetona, precursor, sustancia utilizada para el procesamiento de la cocaína, bolsas con restos de cocaína, un recorte de plástico de color rosa, pares de guantes, globos de color negro, siete cucharas, cuatro cuchillas, tres vasos y un mechero de cocina, todos con restos de polvo blanco, al igualo que el fregadero, una jarra con medidores de productos líquidos, unas tijeras, dos coladores de grandes dimensiones; en el comedor: una probeta de hasta cien mililitros. papel de estraza de metro y medio de longitud con restos de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, diferentes anotaciones alfanuméricas de cuentas; en una habitación: una prensa hidráulica marca 'BMW', un bidón con restos de polvo blanco, dos bidones de veinticinco kilogramos de capacidad cada uno de 'Phenacetin' o fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, dieciocho bandejas, de las cuales, seis, con restos de sustancia blanca, resultando, tras su análisis, que se trataba de restos de cocaína y dos, con lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 47,77 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, dinco cuencos, un barreño con lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser: 969,51 gramos netos de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, 76,36 gramos netos de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, 44,37 gramos netos de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, 45,63 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, 97,94 gramos netos de procaína, sustancia utilizada para cortar la cocaína, 37,34 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína y 2,37 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una jarra de plástico con medidas, papel secante de 8' de 0'5 x 2'5 metros; dentro de una caja de cartón: una bolsa de plástico blanco anudada con la inscripción 'El Árbol', conteniendo 176,72 gramos de una sustancia escamosa de color rosa, tratándose de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, una bolsa de plástico transparente anudada conteniendo 613,45 gramos de polvo blanco fino, tratándose de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, una bolsa de plástico transparente con autocierre, cerrada con goma elástica, conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 174,69 gramos netos de cafeína, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una bolsa de plástico transparente anudada conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 95,36 gramos netos de procaína, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una bolsa de plástico transparente con autocierre anudada conteniendo 112,85 gramos de una sustancia escamosa de color rosado, tratándose de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, una bolsa de plástico transparente cerrada con cinta adhesiva conteniendo 135,54 gramos de una sustancia escamosa de color rosado, tratándose de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, u del del del del del dna bolsa de plástico transparente anudada conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 89,76 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína,os bosas de plástico con sustancia blanca en polvo, no identificada y que, sometida al 'coca-test' no dio resultado positivo, una bolsa de plástico blanca anudada, con la inscripción 'Manuel Riesgo SA' conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 591,4 gramos netos de procaína, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una bolsa de plástico conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 2.744,18 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, un bote conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 881,05 gramos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, dos botes de plástico, conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser un total de 1.986,42 gramos netos de ácido bórico, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una bolsa de plástico anudada, conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 672,91 gramos netos de cafeína, sustancia utilizada para cortar la cocaína, dos bolsas de plástico y aluminio con la inscripción 'Azufre Micronizado', una de ellas precintada y otra abierta, conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser un total neto de 1.964,80 gramos de azufre, sustancia utilizada tanto para el procesamiento como para el corte de la cocaína, una lijadora, marca 'Proplus', que dio resultado positivo al 'coca-test', otra caja de cartón conteniendo dos moldes de un kilo, con su tapa, dos paletinas de madera que dieron resultado positivo al 'coca-test' y una cuchara con restos de sustancia; un bote de barro con tapa de corcho con restos, 0,433 gramos netos, de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, un bote de plástico amarillo conteniendo 1,41 gramos netos de sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, dos botes con restos de sustancia blanca que dio resultado positivo al 'coca-tests, seis botes vacíos, una cazuela pequeña con restos de cocaína, una caja de galletas con restos blancos, una placa de resina con un dibujo semejando cabra montesa. un molde de impresión con dibujo letra 'IT, siete botes de amoniaco, sustancia utilizada para el procesamiento de la cocaína. un foco color negro con cable, un molinillo, parte de un pasapuré y dos mascarillas. una sartén pequeña con restos de sustancia blanca, una tapa naranja con restos de sustancia blanca, un cuchillo de carnicero, hacha pequeña con restos de sustancia blanca que dio resultado positivo al 'coca-test', un cazo con restos de lo que, tras su análisis, resultó ser cocaína, seis cucharas con restos de sustancia blanca, resultando, tras su análisis, que en cuatro de ellas se trataba de restos de cocaína, dos cuchillos, uno ancho y otro estrecho, con restos de lo que, tras su análisis, resultó ser cocaína, un tenedor con restos, un rollo de plástico de embalar, una báscula negra con peso de un kilo, una báscula de chapa marca 'Soehnell' de doce kilogramos, dos tablas de medio metro de longitud de las de corte, una espátula con restos de lo que, tras su análisis, resultó ser cocaína, un bote de alcohol de un litro, una bolsa de plástico conteniendo multitud de bolsas pequeñas utilizadas para guardar la cocaína, una máquina marca 'Sammicv 253' para hacer el vacío, un esterilizador marca 'Jané', un picador marca 'Moulinex', un barreño color verde, una sartén pequeña con resto, un molinillo, un triturador, un colador rallador, cuatro recipientes de plástico, un calador, una plancha, tres cuencos de cristal y un secador marca 'Jata; en el armario, dos barreños verdes conteniendo dos jarras numeradas, un molde de resina con nombre 'Nasa', cuatro garrafas de disolvente, sustancia utilizada para el procesamiento de la cocaína; en otra cocina, un envoltorio de papel de aluminio conteniendo lo que, tras su pesaje y análisis, resultaron ser 83,85 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una taza verde con restos de sustancia que dio resultado positivo al 'coca-tests, una tapa de cartón con restos en forma de roca, una batidora industrial, marca 'Rabat Coupe', con restos lo que, tras su análisis, resultó ser fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, una bolsa, vacía, de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, con capacidad para cinco kilogramos, un bote con 150 gramos de sustancia blanca no identificada y que, sometida al 'coca-test', no dio resultado positivo Una olla a presión, un calador metálico, un recipiente de hierro, una licuadora marca 'Moulinex', un papel de estraza con restosde sustancia no identificada y no sometida a fiscalización, cuatro moldes de chapa con restos de sustancia blanca que dio resultado positivo al 'coca-test'; en el patio: un bidón y una olla metálica con asas conteniendo lo que, tras su análisis, resultaron ser 1.726,05 gramos netos de fenacetina, sustancia utilizada para cortar la cocaína, adherida en bloque al fondo y las paredes, tres envoltorios de bolsas de grandes dimensiones con restos de sustancia no identificada y que, sometida al 'coca-test', no dio resultado positivo, una espátula de grandes dimensiones con restos lo que, tras su análisis, resultó ser cocaína.
Y por Auto de fecha 22 de marzo de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas, en funciones de guardia, se acordó la entrada y registro en el domicilio del procesado Jose Francisco, sito en el número NUM020 de la CALLE002 de Numancia de la Sagra (Toledo), registro, en el que que, comenzando a las 21.15 horas, se intervinieron en el dormitorio los siguientes efectos, adquiridos por el procesado con las ganancias procedentes del ejercicio de su ilícita actividad: once anillos de oro, uno de plata, otro con brillantes y uno con piedras semipreciosas, un juego de pendientes marca 'Swarosky', dos pulseras, un colgante de oro, un reloj marca 'Yakaré', un mechero de oro marca 'Dupont' y un collar de perlas.
Atendidos los precios fijados por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes para el primer semestre de 2010 -59,62 euros por gramo de cocaína con una pureza del 48%-, los 18,90 kilogramos de liquido con cocaína diluida con una riqueza del 0,20% (que equivalen a 37,80 gramos de cocaína pura), habrían podido alcanzar en el mercado ilícito un precio de 4.695,07 euros.
El procesado Eladio fue condenado en Sentencia firme el 9 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, como autor de un delito de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, tres años y un día de prisión; así como, con su conformidad, el 15 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, como autor de un delito de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, tres años, nueve meses y un día de prisión.
El procesado Leandro fue condenado en Sentencia firme el 26 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de un delito de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal, a, entre otras penas, tres años de prisión.
Y el procesado Juan Luis fue condenado en Sentencia firme el 9 de junio de 2005, por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, siete años de prisión.
Las presentes actuaciones han sufrido un considerable retrasodesde el día 3 de julio de 2008 en que se dicta Auto de incoación (folio 1 de las mismas) hasta el día de hoy en que se procede a dictar sentencia por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, ha de procederse al estudio de las distintas cuestiones de tal carácter planteadas por los Letrados de los procesados, relativas, en definitiva, a las cuatro siguientes, propuestas bien en tal trámite al inicio del juicio, bien en trámite de informe, consistentes, la primera (propuesta por los Letrados de los procesados Abilio, Inocencio y Juan Luis, a la que se adhirió el Letrado del procesado Paulino), en la nulidad de las intervenciones telefónicas, bien por su carácter prospectivo bien por, se dice, su nulidad de pleno derecho al haber sido practicadas con vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del artículo 18 de la Constitución ; la segunda (propuesta, vía informe, por el Letrado del procesado Inocencio), de nulidad de los registros acordados por los autos de fechas 3 de julio de 2008 , 8 de julio de 2008 , 1 de agosto de 2008 , 1 de septiembre de 2008 , 1 de octubre de 2008 y 1 de noviembre de 2008 , por falta de motivación y por repetición de los argumentos utilizados en la investigación anterior por la que deviene, se ha afirmado, el carácter prospectivo de las presentes actuaciones; la tercera (propuesta por el Letrado del procesado Paulino) por la inexistencia de cadena de custodia, dada la falta de actas de recogida de muestras y precinto de las mismas, así como por no haberse llevado a cabo el precinto de los bidones que contenían la sustancia de que se trata; y, la cuarta (propuesta por el Letrado del procesado Gómez Rodríguez), consistente en el carácter prospectivo de las actuaciones llevadas a cabo en base a diligencias anteriores que fueron archivadas.
Las mismas, después de su estudio, merecen un pronunciamiento desestimatorio, por las razones que se expondrán respecto de cada una de ellas, no teniendo en cuenta el fundamento primigenio esgrimido por algunas de las defensas en consideración del carácter prospectivo de las investigaciones policiales y de la instrucción judicial llevadas a cabo, dada la existencia de unas diligencias previas que, se dice (con la finalidad pretendida), fueron archivadas.
Comenzando por la impugnación relativa al carácter prospectivo de las investigaciones de instrucción llevadas a cabo y a las intervenciones telefónicas acordadas, la misma, como se ha dicho anteriormente, ha de ser desestimada. Prospección -según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española- constituye la exploración de posibilidades futuras basada en indicios presentes, o, en términos llanos, investigar para ver qué se descubre por el hecho de haberse conocido actuaciones anteriores perseguibles. Es conocida la doctrina jurisprudencial, expresada ad exemplum y la sentencia del Tribunal Supremo número 1140, de 29 de diciembre de 2010 (Ponente el Excmo. Sr. Berdugo Gómez de la Torre), en relación a las intervenciones telefónicas, cuando refiereque el derecho al secreto de las comunicaciones, proclamado en el art. 18.3 CE, es uno de los derechos fundamentales de la persona, integrante de su derecho a la intimidad, el cual se halla reconocido igualmente en los Convenios y Tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España [la Declaración Universal de los Derechos Humanos - art. 12-, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos - art. 17-, el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales - art. 8-, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - art. 7- (v. art. 9.3, 10.2 y 96.1 CE)], por lo que únicamente puede ser restringido mediante resolución judicial motivada; estableciendo el artículo 11.1 de la LOPJ que 'no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales' y que la iniciación de un proceso penal partiendo de testimonios deducidos de otra causa, sobre la base de unos indicios de delito obtenidos en el curso de una intervención telefónica previa, plantea problemas respecto de los cuales no existía una jurisprudencia consolidada y pacífica, como prueban claramente, entre otras resoluciones que podrían citarse al respecto, las sentencias de esta Sala de 29 de diciembre de 2003 y la de 30 de octubre de 2008, dado que, en la primera, se defiende una absoluta dependencia de la nueva causa respecto de las intervenciones ordenadas en la anterior, hasta el punto de imponerse al juzgador el deber de controlar, en todo caso y por propia iniciativa, la plena validez jurídica de aquéllas a la hora de llevar a cabo la valoración de las pruebas practicadas en el segundo proceso, en tanto que, en la segunda, se justifica una razonable autonomía entre ambos procedimientos. Si bien ha de reconocerse también que la tesis de la plena dependencia de la intervención telefónica ordenada en la segunda causa respecto de las practicadas en la primera y que le han servido de fundamento para ordenar la nueva intervención telefónica cuestionada parte -como hemos dicho en SSTS. 187/2009 de 3.3, 326/2009 de 24.3, 6/2010 de 27.1, y 406/2010 de 11.5- de una premisa- implícita, pero evidente- que no puede admitirse, cual es la de que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario. Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad, a los jueces y tribunales, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las leyes, en tanto no se pruebe que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio 'in dubio pro reo', que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que, salvo que se acredite lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos. Estaríamos atentando la creación jurisprudencial de la nulidad presente, aquella predicable de actos limitativos de derechos aparentemente validos, pero a los que privamos de efectos al no constar la legitimidad de otro acto precedente. Debiéndose advertir que la alegación de la falta de legitimidad de un acto jurisdiccional no puede presumirse, dado que no se concilia bien con los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 117.1 CE). Es cierto que la abstracta proclamación de esos principios no blinda a los actos jurisdiccionales de su condición de potencial fuente lesiva de los derechos fundamentales, también lo es que la validez de los actos procesales no puede hacerse descansar en un voluntarioso acto de fe; pero aceptar la petición de nulidad porque la legitimidad no puede presumirse, no resulta, en modo alguno, una exigencia de nuestro sistema de garantías. Si bien resulta cierto que la nueva causa penal, por otra parte, -dice la STS. 326/2009, de 24.3- no puede constituir un cauce procesal idóneo para que el Juzgador examine, en todo caso y con carácter previo, la regularidad constitucional de las restricciones de los derechos fundamentales ordenadas en otro proceso, y se pronuncie sobre su validez y eficacia jurídicas, con lo que, además, se daría ocasión a posibles resoluciones jurisdiccionales contradictorias sobre el particular. Ello no puede ser obstáculo, sin embargo, para que cualquiera de las partes que pudiera tener una duda o una razón fundadas sobre la posible irregularidad o ilegalidad de las intervenciones telefónicas previas pueda instar en la segunda causa, para superar la duda o esclarecer la cuestionada legalidad de la injerencia, con las obligadas consecuencias que de ello pudieran derivarse, en su caso, para el segundo proceso, las diligencias que considere pertinentes al efecto (como sería el testimonio de particulares del otro proceso), sin olvidar, por lo demás, las exigencias inherentes al principio de la buena fe y lealtad procesal en la defensa de sus legítimos intereses con la que siempre deben actuar las partes en el proceso ( art. 11.1LOPJ). En esta línea se pronuncia el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26.5.2009, en relación a la habilitación de escuchas telefónicas procedentes de diligencias distintas a las que corresponden al juicio, al decir que 'en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero, si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'. Es así que de la lectura de dicho acuerdo se desprende, según explica la Sentencia de 26 de junio y 605/2010 de 24 de junio, lo siguiente: a) que no existen nulidades presuntas; b) que la prueba de la legitimidad de los medios de prueba con los que pretenda avalarse la pretensión de condena, incumbe a la parte acusadora; y c) pese a ello, la ley no ampara el silencio estratégico de la parte imputada, de suerte que si en la instancia no se promueve el debate sobre la legalidad de una determinada prueba, esa impugnación no podrá hacerse valer en ulteriores instancias.
Ha de recordarse la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mantenida, entre otras, en sentencias 416/2005 de 31.3, 261/2006 de 14.3, 25/2008 de 29.1, 1045/2009 de 4.11, 1183/2009 de 1.12, al examinar cual es la trascendencia mediata a los efectos inhabilitantes de la prueba obtenida con violación del derecho fundamental, en el sentido de superar las diversas interpretaciones y la integración, en los más justos términos, de lo que el mandato legal contiene como severa proscripción del uso de practicas constitucionalmente reprobables en la obtención de elementos probatorios y de la búsqueda de eficacia, en términos de estricta justicia, para el proceso penal, impone una alternativa, de la que se hacen eco sentencias como la del Tribunal Constitucional 8/2000 de 17.1 y la de esta Sala 550/2001 de 3.4, entre otras, asentadas sobre las siguientes aseveraciones en orden a la transferencia mediata de la nulidad por vulneración del derecho fundamental a una prueba que directamente no produjo esa vulneración: a) que en primer lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida, efectivamente, con violación del derecho fundamental constitucionalmente conocido, y no afectada simplemente de irregularidad de carácter procesal, por grave que sea ésta; b) que la nulidad institucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe una 'conexión causal' entre ambos ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación; c) y, por ultimo, y esto es lo más determinante, que no basta con el material probatorio derivado de esa fuente viciada se encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente causal de carácter fáctico, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe de existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente se viene denominando 'conexión de antijuricidad', es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido, de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad, atendiendo a la índole y características de la inicial violación del derecho y de las consecuencias que de ella se derivaron, y desde una perspectiva externa, que las exigencias marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la efectividad del derecho infringido requieran el rechazo de la eficacia probatoria del material derivado. En definitiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan, es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen razones de protección del derecho vulnerado que justifiquen unas consecuencias más allá de la inutilización del propio producto de esa vulneración. Recordaba la STS 2210/2001 de 20.11, que el tema ha sido abordado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional que han deslindado cuidadosamente la causalidad material de la causalidad jurídica en relación a la extensión que ha de dársele a la nulidad de una prueba y las consecuencias que de ella se deriven, de suerte que no es la mera conexión de causalidad la que permite extender los efectos de la nulidad a otras pruebas, sino la conexión de antijuricidad la que debe de darse. En palabras de la STS 161/99 de 3.11, es la conexión de antijuricidad con las otras pruebas lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las pruebas incriminadoras 'tuvieran una causa real diferente y totalmente ajenas (a la vulneración del derecho fundamental) su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible...' Doctrina que constituye un sólido cuerpo jurisprudencial del que pueden citarse las SSTC 81/98, 49/99, 94/99, 154/99, 299/2000, 138/2001. En idéntico sentido podemos decir con la STS 498/2003 de 24.4 y la muy reciente 1048/04 de 22.9, que hay que diferenciar entre las pruebas originales nulas y las derivadas de estas ya directa o indirectamente, de acuerdo con lo prevenido en el art. 11.1LOPJ., de aquellas otras independientes y autónomas de la prueba nula y ello porque si bien desde una perspectiva de causalidad material pueden aparecer conectadas con el hecho constitutivo de la vulneración del derecho deben estimarse independientes jurídicamente por proceder de fuentes no contaminadas, como serían aquellas pruebas obtenidas fruto de otras vías de investigación tendente a establecer el hecho en que se produjo la prueba prohibida, como seria el supuesto de nulidad de unas intervenciones telefónicas que no extendería a los conocimientos policiales exclusivamente obtenidos a través de vigilancias estáticas y seguimientos acordados al margen de aquella intervención, o bien en aquellos casos en los que no se de la llamada conexión de antijuricidad entre la prueba prohibida y la derivada. En similar dirección el Tribunal Constitucional en sentencia 66/2009 de 9.3, ha precisado que la valoración en juicio de pruebas que pudieran estar conectadas con otras obtenidas con vulneración de derechos fundamentales sustantivos requiere un análisis a dos niveles: en primer lugar, ha de analizarse si existe o no conexión causal entre ambas pruebas, conexión que constituye el presupuesto para poder hablar de una prueba derivada. Sólo si existiera dicha conexión procedería el análisis de la conexión de antijuricidad (cuya inexistencia legitimaría la posibilidad de valoración de la prueba derivada). De no darse siquiera la conexión causal no seria necesaria ni procedente analizar la conexión de antijuricidad, y ninguna prohibición de valoración de juicio recaería sobre la prueba en cuestión. En definitiva, se considera licita la valoración de pruebas causalmente conectadas con la vulneración de derechos fundamentales, pero jurídicamente independientes, esto es, las pruebas derivadas o reflejas (por todas SSTC. 81/98 de 2.4, 22/2003 de 10.2). Y, por último, el Tribunal Constitucional ha afirmado que la valoración acerca de si se ha roto o no el nexo entre una prueba y otra no es, en sí misma un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada que corresponde, en principio, a los Jueces y Tribunales ordinarios, limitándose el control casacional a la comprobación de la razonabilidad del mismo ( STC. 81/98 de 2.4, citando ATC. 46/83 de 9.2, y SSTS. 51/85 de 10.4, 174/85 de 17.12, 63/93 de 1.3, 244/94 de 15.9).
En el caso presente, la fuerza policial investigadora no ha ocultado ningún momento al Juzgado de Instrucción 2 de Torremolinos la existencia de las Diligencias Previas número 3.823/2006 del Juzgado de Instrucción 1 de de dicha localidad de Torremolinos, incorporadas a las presentes actuaciones a partir del folio 4.877 y siguientes del Tomo XII, refiriéndose en el primer oficio (policial), fechado a 2 de julio de 2008 el avatar por el que pasaron dichas diligencias de 2006, respecto de las que se acordó su archivo (folio 7 de las actuaciones y del mismo oficio), dado (sic) que la aprehensión de la droga (3 toneladas de hachís) se llevó a cabo en el país vecino de Marruecos; de lo que se ha de deducir que ninguna competencia habrían de tener los Juzgados y Tribunales españoles para el enjuiciamiento de dichos hechos. De de tal suceder no puede, sin embargo, este a ese una presunta prospección de las presentes actuaciones, por cuanto que en el oficio policial -en el que, por cierto, se cita ya a los procesados Eladio (folio 2) y Abilio en el (folio 6)- se solicita, expresa y explícitamente, en consideración de los antecedentes producidos (folio 6) posteriores aquellas diligencias del 2006, la apertura de un nuevo procedimiento judicial (folio 7) encaminado (sic) a la investigación del nuevo hecho delictivo (tráfico de cocaína) que los investigados están organizando, planificando y preparando para llevarlo a cabo.
Tampoco cabría declaración alguna de nulidad de las intervenciones telefónicasacordadas por razón de su falta de motivación, su falta de necesariedad para llegar al conocimiento de los hechos, ni por su no proporcionalidad en relación a la gravedad de los mismos.
Pues bien, es sabido, por un lado, que la doctrina del Tribunal Supremo -sentencia de 12 de enero de 1995 - ha precisado los requisitosque han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicasque determinan una injerencia en las comunicaciones personales y suprimen el secreto de las mismas, que pueden ser sistematizados en l os siguientes. Primero, exclusividad jurisdiccional de las intervenciones en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas; segundo, finalidad, exclusivamente, probatoriade las interceptaciones para establecer existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo ( sentencia de 12 de septiembre de 1994); tercero, excepcionalidadde la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito que sea de menor incidencia y causación de daño sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones (auto de 18 de junio de 1992); cuarto, proporcionalidadde la medida que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurren y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida ( sentencia de 20 de mayo de 1994); quinto, limitación temporalde la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones telefónicas, teniendo en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija (artículo 579.3) períodos trimestrales prorrogables para la observación de las comunicaciones individuales, sin que pueda prorrogarse la intervención de manera indefinida o excesiva porque ello la convertiría en desproporcionada e ilegal ( sentencia de 9 de mayo de 1994); sexto, especialidaddel hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos, (auto de 19 de junio de 1992 y sentencia de 20 de mayo de 1994); séptimo, la medida, además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personasindiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales ( sentencia de 25 de junio de 1993); octavo, existencia previa de procedimientode investigación penal, aunque cabe sea la intervención de las telecomunicaciones las que pongan en marcha un verdadero procedimiento criminal, pero sin que puedan autorizarse intervenciones telefónicas de carácter previo a la iniciación y correspondiente anotación de ese procedimiento de investigación criminal ( sentencia de 25 de junio de 1993 y de 25 de marzo de 1994); noveno, existencia previa imprescindible de indiciosde la comisión de delito, y no de meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilite la policía, con la pertinente ampliación de los mismos que el juez estimara conveniente ( sentencia de 18 de abril de 1994); décimo, exigencia de control judicialen la ordenación, desarrollo y cese de la medida de intervención, control que, como el afectado por ella desconocerá, por razones obvias, su adopción, ha de ser sumamente riguroso ( sentencia de 18 de abril de 1991) y undécimo, que la resolución judicialacordando la intervención telefónica se halle suficientemente motivada, imprescindible requisito para el sacrificio y derogación en casos concretos de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y cuya importancia exige del juez una explicación razonable y razonada de acuerdo con la ley y los principios constitucionales y en la cual encontrarán lugar la explicitación de los indicios sobre cuya base la medida se adopte ( sentencias de 19 abril, de 8 y de 20 mayo y de 12 de septiembre de 1994 y Auto de 18 de junio de 1992).
En relación al requisito de judicialidadde la medida, cabe insistir en que sólo la autoridad judicial competente puede autorizar el sacrificio del derecho a la intimidad con la finalidad exclusiva de proceder a la investigación de un delito concreto y a la detención de los responsables, rechazándose las investigaciones predelictuales o de prospección, debiendo adoptarse la medida en el marco de un proceso penal abierto, aunque cabe que sea la intervención de las telecomunicaciones la que ponga en marcha un verdadero procedimiento judicial, y estar fundada en el sentido de revestir la forma de auto y tener suficiente justificación de la adopción de la misma, lo que exige de la policía solicitante la expresión de la noticia racional del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, abarcando además la necesidad de fundamentación no sólo del acto inicial de la intervención, sino también de las sucesivas prórrogas, siendo, por otra parte, consecuencia de la exclusividad judicial la exigencia de control judicial en el desarrollo, prórroga y cese de la medida, que en todo caso debe tener un carácter temporal, si bien en orden a la motivación, debe significarse que tratándose de una diligencia que requiere la existencia de indicios que se investigan, su exigencia no puede equipararse a las de otras resoluciones que requieran la fundamentación de una imputación objetiva y subjetiva, pues una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, ya que cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría sobre la base de indicios de su existencia, si bien se precisa, en todo caso, que el Tribunal exprese las razones que hagan legítima la injerencia en el secreto de las comunicaciones, si existe conexión razonable entre el delito investigado y la persona o personas contra las que se dirige la investigación, debiendo las sospechas hallarse apoyadas en datos objetivos de los que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, lo que no debe quedar obviado por el hecho de que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulte exigible justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada para profundizar en una investigación no acabada, pudiendo por ello los autos de autorización de intervenciones telefónicas estar integrados con el contenido de los respectivos oficios policiales en los que se solicitan las mismas, siendo lícita la motivación por referencia a los mismos, ya que el órgano jurisdiccional por si mismo carece de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela para comprobar la realidad de los datos suministrados por la policía judicial.
Y es conocido, por otro lado, que, en consecuencia, ello quiere decir que cuando todos los anteriores requisitos concurran podrá estimarse que la interceptación e intervención de las telecomunicaciones no viola el fundamental derecho al secreto de las mismas que la Constitución garantiza en su artículo 18, siendo, además, que para la validez como prueba del contenido de las comunicaciones intervenidas se precisa la entregaal órgano jurisdiccional de los soportes originalesdonde consten las conversaciones detectadas, sin consentirse la previa manipulación y selección de su contenido por la policía, el conocimiento por el juez de ese contenido, su conservación y el respeto del mismo contenido, así como la posibilidad de su audición en presencia de las partes interesadas ( sentencia de 25 de marzo de 1994).
Como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 2007 -refiriendo la sentencia de 11 de mayo de 2006 -,el secreto de las comunicaciones constituye un derecho fundamentalque la Constitución garantiza en el artículo 18.3, que la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 refieren como el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y en la correspondencia, disponiendo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en su artículo 8.1, que toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia, nociones que no incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencia del TEDH, añade el Convenio Europeo en su artículo 8.2, que no podía haber injerencia de la autoridad publica en el ejercicio de este derecho (respecto a la vida privada y familiar, domicilio y correspondencia), sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.
Pero, como se desprende de este precepto y así es generalmente admitido, este derecho notiene carácter absoluto, pues puede estar sujeto a limitaciones y restricciones, que deben estar previstas por la ley en función de intereses prevalentes según los criterios propios de un Estado democrático de derecho. Para que tales restricciones puedan hacerse efectivas, es preciso que, partiendo de la necesaria habilitación legal, existan datos que en cada caso concreto pongan de manifiesto que la medida restrictiva del derecho es proporcional al fin pretendido, que este fin es legítimo y que es necesaria en función de las circunstancias de la investigación y del hecho investigado, lo que implica una valoración sobre la gravedad del delito, sobre los indicios de su existencia y de la intervención del sospechoso y sobre la necesidad de la medida en cada caso.
El Tribunal Constitucional ha entendido que, si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto se han respetado las exigencias materialesque deberían constar en la ley, no puede decirse que se haya producido una vulneración real del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas, ( STC 49/1999), pues los aspectos esenciales de su derecho habrán permanecido incólumes, lo cual incide sobre la importancia que tiene el contenido material de la resolución judicial la validez de una intervención telefónica insuficientemente regulada legalmente en la actualidad; siendo así que la diligencia de intervención telefónica debe respetar unas claras exigencias de legalidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas.
La decisión sobre la restricción de este derecho, con la excepción, temporal y materialmente limitada, prevista en el número 4 del citado artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se deja en manos exclusivamente del poder judicial, de conformidad con el artículo 18.3 CE., concretamente, en el Juez de instrucción, a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual debería desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal.
Es en el momento de adoptar su decisión cuando el Juez ha de atender necesariamente a varios aspectos. En primer lugar, a laproporcionalidad, en el sentido de que ha de tratarse de la investigación de un delito grave. Para salvar la gravedad no solo se debe atender a la previsión legal de una pena privativa de libertad grave, sino además debe valorarse la trascendencia social del delito que se trata de investigar ( SSTS. 26.5.97, 23.11.98, 2.11.2004). Se han sostenido criterios como seguir por analogía 'in bonam partem' lo previsto en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto a la prisión preventiva e incluso la posibilidad de acudir a la relación de infracciones delictivas contenidas en el artículo 282 bis 4, para la autorización legal del empleo de la figura denominada 'agente encubierto'. En segundo lugar, a la especialidad, en tanto que la intervención debe estar relacionada con la investigación de un delito concreto, sin que sean lícitas las. observaciones encaminadas a una prospección sobre la conducta de una persona en general. En este, aspecto debe delimitarse objetivamente la medida mediante la suficiente identificación del sospechoso, vinculando con él las líneas telefónicas que se pretende intervenir. Para ello es preciso que el Juez cuente con indicios suficientes basados en datos objetivos acerca de la comisión del delito y de la participación del investigado. En tercer lugar, a la necesidad, excepcionalidad e idoneidadde la medida, ya que solo debe acordarse cuando, desde una perspectiva razonable, no estén a disposición de la investigación, en atención a sus características y circunstancias, otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales del investigado e igualmente útiles para la investigación. A estos efectos deben constar directamente en la resolución judicial, o al menos por remisión expresa al oficio policial cuando la actuación se deba a una solicitud de esos agentes, los datos fácticos en los que el Juez apoya su valoración acerca de aquellos aspectos, y si es necesario en función del caso, una valoración explícita de la situación, pues es de esta forma como el Juez da mínima satisfacción a la razones que han aconsejado establecer en nuestro sistema su intervención. Por el contrario, no resulta tolerable una autorización mecánica ante la solicitud policial, por lo que, de alguna forma, debe desprenderse del conjunto de la resolución que el Juez ha controlado los anteriores aspectos. Y, en cuarto lugar, a la necesidad de que la medida se acuerde en el marco de un procedimiento penal, bien ya existente, o incoado como consecuencia de la denuncia o el testimonio que da lugar a la práctica de la medida.
La resolución judicial (Auto) que autorice la inferencia - SSTS. 201/2006 y 415/2006- debe motivarsu adopción comprobando que los hechos para cuya investigación se solicita revisten caracteres de hecho delictivo, que la solicitud y la adopción guarda la debida proporcionalidad entre el contenido del derecho fundamental afectado y la gravedad del hecho delictivo investigado. Una exigencia mayor sobre el contenido de la motivación podría hacer innecesaria la medida, pues cuando se solicita y expide el mandamiento se trata de acreditar un hecho delictivo, y su autoría, sobre la base de unos indicios de su existencia.
Por otra parte, mediante la expresión del hecho que se investiga y la normativa que lo autoriza, lo que supone un examen de la proporcionalidad, se puede conocer la razón y porqué de la medida y proporciona elementos de control jurisdiccional que satisfarán la tutela judicial efectiva. No se trata, en definitiva, de una resolución jurisdiccional que resuelve un conflicto planteado entre partes con interés contrapuesto, sino de una resolución judicial que tutela un derecho fundamental en que el Juez actúa como garante del mismo y en el que es preciso comprobar la proporcionalidad de la injerencia, tanto desde la gravedad del hecho investigado como de la necesidad de su adopción.
Es preciso, en este sentido, que el Tribunal exprese las razones que hagan legítima la injerencia, si existe conexión razonable entre el delito investigado, en este caso un delito grave como lo son los delitos contra la salud publica, y la persona o personas contra las que se dirige la investigación. En términos de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las sospechas que han de emplearse en este juicio de proporcionalidad 'no son solo circunstancias meramente anímicas, sino que precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, en un doble sentido. En primer lugar, el de ser accesibles a terceros sin lo que no serian susceptibles de control, y, en segundo lugar, han de proporcionar una base real de lo que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( SSTC 49/99 y 171/99). Y su contenido ha de ser de naturaleza que 'permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse' ( SSTEDH de 6.9.78 caso Klass y de 15.6.92 caso Ludi), o en los términos en los que se expresa el actual artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante en la causa' (artículo 579.1 LECri.) o 'indicios de responsabilidad criminar (artículo 579.3 LECri.). Las sentencias del TC. 166/99 de 27.9, 299/2000 de 11.12, 14.2001 de 24.1, 138/2001, de 18.6, 202/2001 de 15.10 y 167/2002 de 18.9, señalan 'que los indicios son algo más que simples sospechas pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento 'o sospechas fundadas en alguna clase de dato objetivo'.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de septiembre de 2005, en lo que se refiere a la valoraciónde estos datos como indicios suficientes, que 'consten los indicios que el órgano jurisdiccional ha tenido en cuenta como apoyo para considerar razonable y fundada la sospecha acerca de la comisión de un delito y de la participación en él del sospechoso. En este sentido, no es necesario que se alcance el nivel de los indicios racionales de criminalidad, propios de la adopción del procesamiento. Es de tener en cuenta, como recuerda la STS de 25 de octubre de 2002, que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( STS 1240/1998, de 27 noviembre, y STS 1018/1999, de 30 setiembre), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarlos. Pero sin duda han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues en ese caso la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental dependería exclusivamente del deseo del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es tolerable en un sistema de derechos y libertades efectivos.
No se produce, sin embargo, en el presente caso ninguno de los defectos imputados, ni se realiza por las defensas que han formulado la impugnación ninguna determinación de motivo concreto de exasperación, más allá de la mera referencia (en los términos en que ha sido expuesta y rechazada) a una supuesta investigación prospectiva. Es así que el primer Auto (obrante a los folios 19 a 24 de de tomo I de las actuaciones) dictado en fecha 3 de julio de 2008 , encuentra su razón de ser en el contenido del primer oficio policial (folios 1 a 8 de las actuaciones) del día anterior 2 de julio de 2008, en el que, en primer lugar, expresamente, se hace referencia (párrafo primero de su página 7) al archivo del procedimiento judicial relativo a la Diligencias Previas número 3.826/2006 -incorporado a las actuaciones que los tomos XII, XIII y XIV-, con la denominación de 'operación candela', según refirió (minuto 22.30 del primer video de la grabación del acto del juicio de la sesión del día 24 de julio de 2020) el agente policial número NUM035, a la sazón jefe del Grupo de Estupefacientes de Toledo, dado que (sic) la aprehensión de 3 toneladas de hachís se produjo en el país vecino de Marruecos, en segundo lugar, se hace constar también expresamente (párrafo tercero de esa misma página), que se solicita la apertura de un nuevo procedimiento judicial encaminado a la investigación del nuevo hecho delictivo (ahora por tráfico de cocaína) que los investigados están organizando, planificando y preparando para llevarlo a cabo, y, en tercer lugar, se hace referencia (párrafo primero de la página 6) al luego procesado Abilio como el contacto principal de las organizaciones colombianas interesadas en la introducción de la sustancia estupefaciente, cocaína, en España, aportándose las correspondientes transcripciones (numeradas como folios 9 a 16 de las actuaciones) de las que se aprehende la posibilidad de la realidad de las afirmaciones policiales en base, ad exemplum, a las referencias 'a lo que se ha perdido y al mucho tiempo invertido, a la necesidad de empezar de nuevo, despacio otra vez, el premio que vendría al descargar o el etiquetado ininteligible que habría que colocar en la descarga'.
El resto de los siguientes Autos de fechas 8 de julio de 2008 (folios 33 a 37 ), 1 de septiembre de 2008 (folios 112 a 118 ), 31 de octubre de 2018 ( folios 215 a 221) u 11 de noviembre de 2018 (folios 245 a 248), amén del que deja sin efecto una anterior intervención telefónica de dos terminales móviles (números NUM036 y NUM037) de fecha 1 de agosto de 2008 -y una vez se prórroga por autos de fechas 1 y 31 de octubre de 2008 el inicial secreto declarado en el referido auto de 3 de julio de 2008 - no hacen otra cosa que fundamentar motivadamente, dando cumplimiento así a la obligación establecida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la continuación de la investigación judicial y los consiguientes acuerdos de intervención telefónica.
La desestimación de las causas alegadas nopuede suponer, en consecuencia, la de declaración de nulidaddel resto de las actuaciones judiciales llevadas a cabo en los términos establecidos en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al disponer que no surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales y en la consideración de las mismas como 'frutos prohibidos' o frutos obtenidos del árbol prohibido, pruebas prohibidas o prohibiciones probatorias; sin que el resto de las pruebas se vean contagiadas por la denominada conexión de antijuridicidad.
Es así, que no existe ni prospección, nifalta de proporcionalidad y de necesariedad, porque, respondiendo las mismas a exigencias, respectivamente, derivadas de la finalidad perseguida embebida de la suficiente relevancia -a hecho o circunstancia 'importante' o a delito de verdadera gravedad e importancia se refiere la sentencia del TS. de 10 de octubre de 2002- y a la inexistencia de otras vías menos gravosas para la integridad jurídica de los investigados, o que no exista otro medio más moderado - sentencia AP. de Málaga de 9 de mayo de 2007- para conseguir el fin propuesto con igual eficacia (juicio de necesidad), lo cierto es que las resoluciones judicialesdictadas explicitan, con remisión a los respectivos atestados policiales, las razones existentes que permiten entender la necesidad de autorizar las intervenciones solicitadas para el descubrimiento del delito contra la salud pública que se está investigando y el de sus autores.
Estos datos revelan que no se está ante una solicitud fundada en meras conjeturas sino ante una investigacióncon vigilancias personalizadas, y que el instructor disponía de una base indiciaría para adoptar una decisión, que posteriormente se reveló correcta, la intervención estaba justificada y era necesaria tanto para obtener pruebas directas contra los investigados como para conocer la implicación en el trafico de aquellas otras personas que pudiesen estar proporcionando la droga que posteriormente pudiera ser objeto de distribución.
Igual suerte desestimatoria han de correr las impugnaciones referidas a los Autos de entrada y registro denunciados.
Ha dicho el Tribunal Supremo en, ad exemplum, la sentencia de 25 de abril de 2012 , que la norma constitucional que proclama la inviolabilidad del domicilio - STS. de 10 de febrero de 2010, de 1 de junio de 2009 y de 10 de octubre de 2008- y la interdicción de la entrada y registro domiciliario (ex artículo 18.2 de la Constitución) constituye una manifestación de la norma precedente (su artículo 18.1) que garantiza el derecho fundamental -por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 2000 - a la intimidad personal y familiar.
Se exige que la injerencia, además de ser acordada judicialmente, sea necesaria en aras de alcanzar - STC. de 5 de abril y de 27 de septiembre de 1999 y de 16 de mayo y 15 de octubre de 2011- un fin constitucionalmente legítimo, debiéndose, por tanto, motivar el carácter proporcionado de la decisión que se adopta, que habrá de estar fundada en la existencia de indicios suficientes -sin que hayan de ser indicios racionales de criminalidad, propios del Procesamiento- presentes en el momento inicial del procedimiento, sin que sea exigible una justificación fáctica exhaustiva, pero si la determinación de los domicilios o la localización material de las viviendas que vayan a ser objeto de la entrada y registro.
Y, aunque el Tribunal Supremo ha admitido -sentencia de 30 de enero de 2006- la motivación por remisión, el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo -sentencias números 238/1999 y 8/2000- cánones de suficiencia razonadora aún cuando se trata de una motivación lacónica o incluso cuando la resolución se extiende sobre impresos estereotipados mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la referida exigencia constitucional.
Sin necesidad de expresión adicional alguna en relación a las intervenciones llevadas a cabo en los almacenes números tres y cuatro de la nave número 17 del polígono la Granja, que produjeron como consecuencia la incautación y aprehensión de los 110 bidones de pulpa de fruta congelada de que se trata, tanto el auto de fecha 28 de enero de 2010 (obrante a los folios 1561 a 1564 de las actuaciones, tomo V) del Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos , que acuerda la entrada y registro en el domicilio del procesado Eladio, que se dicta en base al informe policial de esa misma fecha; como el auto de 1 de febrero de 2010 de ese mismo Juzgado , que acuerda la diligencia respecto del domicilio del procesado Inocencio, que se dicta en base al informe policial de esa misma fecha y teniendo en cuenta las transcripciones acompañadas como anexo que figuran a los folios 1577 a 1603; como el auto de 22 de marzo de 2010 (obrante a los folios 2325 y 2326, tomo VII y cuyas fotografías obran a los siguientes folios 2342 a 2353) del Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas, que acuerda la diligencia respecto del domicilio de Juan Luis, dictado en función del oficio policial de esa misma fecha; como el Auto de fecha 22 de marzo de 2010 de ese mismo Juzgado que acuerda la entrada y registro en la vivienda alquilada por el procesado Jose Francisco en a en la localidad toledana de Yuncos; o como el Auto de esa misma fecha y del mismo Juzgado respecto de la práctica de la diligencia en el domicilio de ese mismo procesado; son resoluciones absolutamente fundadas y motivadas que traen razón de ser de las intervenciones telefónicas practicadas y de sus correspondientes transcripciones (algunas de las cuales han sido ya referenciadas otras que se encuentran incorporadas a las actuaciones por ejemplo en los folios 32, 50 a 65, refiriéndose en el folio 61 al interés dependiendo del producto de que se trate, 95 a 111, 134 a 161, 184 a 214, 236 a 244 ó 259 a 293), y de los seguimientos y vigilancias policiales efectuadas; figurando a los folios 2477 a 2483 (del tomo VII) las correspondientes actas judiciales.
Dichas resoluciones judiciales dan suficiente cumplimiento a la obligación de motivación contenida en el artículo 120 de la Constitución y en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicialy con respeto de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, se lleva a cabo un repaso del contenido de aquel y se determina, aún cuando sea de forma breve y concisa, la necesidad de la medida que se autoriza a fin de proceder a la averiguación de los hechos puestos de manifiesto respecto de los que existen indicios racionales de realidad.
Tampoco se puede dar acogimiento a la impugnación relativa a la infracción o no respeto de la cadena de custodia en relación a la toma de muestras, su consiguiente conservación y su entrega sin posible alteración a los laboratorios que procedieron al análisis de las sustancias estupefacientes aprehendidas. Y es que, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia, ad exemplum, de 4 de junio de 2000 , el proceso al que, genéricamente, se denomina 'cadena de custodia' no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la sustancia analizada es la misma e íntegra que fue ocupada; siendo necesario, como dicen las sentencias de 23 de junio y de 20 de julio de 2011 , que se la parte pruebe la manipulación que, efectivamente, se haya, en su caso, producido. De todas formas, en las actuaciones consta cual fue el tracto sucesivo llevado a cabo tendente a preservar la originalidad de la muestra obtenida en cada caso y conseguir -con una rapidez inusitada derivada, más que segura y probablemente, del hecho de que la sustancia estupefaciente (cocaína) se encontraba mezclada con pulpa de fruta congelada- un resultado analítico que permitiera determinar con garantías para la investigación y respeto por los derechos de los investigados de qué sustancia se trataba y con qué pureza había sido introducida en España.
En relación a los 110 bidones de pulpa de fruta congelada (folio 1616, Tomo V), al folio 1617 de las actuaciones se hace constar que se procede a la recogida de forma aleatoria de cinco muestras del contenido de los mismos correspondientes a cinco bidones, que son enviadas urgentemente al laboratorio Químico-toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica de Madrid, obrando al folio 1713 (tomo V) la entrega de las mismas (cinco botes de distintos tamaños) por parte de los agentes números NUM038 y NUM039 al facultativo con carné profesional número NUM040 y al funcionario número NUM041 para su análisis, que resultó, según informe preliminar que obra al folio 1714, de resultado positivo a cocaína. Y si bien resulta cierto que al folio 1945 del Tomo VI obra otro oficio de remisión de 60 muestras de los bidones incautados en Viana (Navarra) y a los folios 1950 y 1951 el acta de incautación de los mismos, así como la incautación de otros 50 bidones en Fiasa (folio 1952) lo que ya hace un total de 110 bidones (folio 1953), no se entiende que se haya producido la ruptura de la cadena de custodia ni parcial ni total con posibilidad de causación de indefensión a los procesados, ni de necesidad u obligación de acordar la nulidad de actuaciones impetrada, por cuanto que la actuación policial llevada a cabo con recogida de muestras parciales y luego total devenía de la necesidad de un urgente análisis ante la eventualidad de que la pulpa de fruta congelada se derritiera y no pudiera ser analizada la sustancia estupefaciente contenida en la misma con las necesarias garantías, ni se produjo en relación al bidón 93 respecto del cual hubo que formar otro bidón numerado como '93 b' haciéndose necesario la recogida respecto del mismo de dos muestras distintas.
En este sentido se pronunciaron los agentes policiales. El agente número NUM042, que ratifica (minuto 22.35 de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 17 de febrero de 2020) su intervención como secretario del atestado número NUM043, refiere (minuto 25.45) que de la operación de Marruecos -que fueron (minuto 44.10) archivadas- se pasa a la presente, siendo la actividad desarrollada (minuto 28.15) la llevada a cabo a través de las empresas y con los tres envíos de prueba. El agente número NUM044 manifestó (minuto 27.55 de la sesión del juicio del día 2 de marzo 2020) que a los folios 1768 y 1769 figura la diligencia de recogida de muestras y que se efectuaron dos recogidas (minuto 29.30) de muestras, una de cinco bidones y otra de 60, que fueron introducidas (minuto 31.07) en botes (cápsulas o viales) que se cerraron herméticamente y que se procedió de dicha manera respecto de las primeras (minuto 40.50) para elaborar un informe rápido y respecto de las segundas para otro completo. El agente número NUM038 dijo (minuto 42.50 de la grabación) que trasladó las muestras, junto con su compañero número NUM039 (a cuyo interrogatorio se renunció por todas las partes), al edificio central de Policía Científica en Madrid, efectuándose (minuto 44.20) la recogida la tarde del día 27 y la entrega en la madrugada del día 28. El agente número NUM045, dijo (minuto 34.45 del primer video de la grabación del acto del juicio de la sesión del día 24 de julio de 2020) que recogió, junto con otros dos compañeros, las muestras, las presentaron y las mandaron a Madrid con un conductor; como igualmente expresa (minuto 40.50) el agente número NUM046, refiriendo (minuto 40 y 2.57) que, junto con su compañero el agente número NUM035, fueron remitidas a comisaría y de ahí al laboratorio químico de Madrid.
El agente número NUM047, manifestó (minuto 48.10) que se procedió a la recogida de muestras de los bidones en Bilbao, batiéndose el contenido de cada bidón para hacer más homogénea la muestra y se midió la profundidad del bidón; que la muestra de cada bidón se deposita en otro bidón independiente y hermético; que se trasladaron (minuto 50 y 2.10) a la Policía Científica de Bilbao y de ahí (minuto 52.40) a la Comisaría General de policía científica de Madrid; que en el presentado del bidón 93 b (minuto 56.40) participan los tres funcionarios actuantes, terminando diciendo (minuto 2.20 del segundo disco) que en los oficios de traslado a Madrid se hacen constar los 110 bidones.
El facultativo número NUM040 y el agente número NUM048 (en sustitución del facultativo NUM049), ratifican los análisis de la pulpa que obran a los folios 2715 a 2720 del tomo VII; mientras que la facultativa Belen, de sanidad de Toledo, ratifica el informe obrante a los folios 2592 a 2594.
La técnico número 195 (a la sazón licenciado en farmacia, como dijo al minuto 58.25), que ratificó (minuto 53.50) el informe número 10/1623 de 12 de julio de 2010, obrante a los folios 2796 a 2801, manifestó (minuto 54.40) que recibió la sustancia en bidones habiéndose obtenido de cada bidón tres muestras y que las características del alijo eran excepcionales porque (minuto 55.45) la cocaína (líquida) se contenía en pulpa de fruta, que los bidones permanecieron en el puerto de Bilbao (minuto 56.55) bajo custodia de vigilancia aduanera y que de los bidones 93 y 93 b se obtienen dos muestras distintas, y que dicho segundo bidón era más pequeño (minuto 10.15), aunque no le extrañó esa circunstancia. Pronunciándose en parecidos términos el jefe de la Sección de Sanidad de Vizcaya con número profesional identificativo 205, añadiendo (minuto 15 10 de la grabación de la sesión del juicio del día 24 de junio de 2020) que no existen evidencias científicas que le permitan decir (sic) si la fecha de los informes influyó en la pureza de la cocaína por el deterioro de la pulpa de la fruta.
Respecto de la sustancia aprehendida en la localidad toledana de Yuncos, no se plantea cuestión alguna por cuanto que, despejado el camino en relación a la constitucionalidad de los registros efectuados (también de la vivienda de que se trata utilizada como laboratorio cocina), a los folios 2592 a 2595 del tomo VII obra el correspondiente informe en relación tanto a la sustancia incautada como a los objetos (un batidor industrial, cucharas de madera, caso metálico, dos cuchillos, en base de barro, dos papeles estraza, un barreño de plástico de color azul, un recipiente de plástico de color amarillo y dos espátulas con restos de polvo blanco) intervenidos y analizados.
SEGUNDO.- A la vista del contenido de las definitivas acusaciones formuladas por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, ha de determinarse que los hechos declarados probados son constitutivos, por un lado (1), de un delito contra la salud pública,previsto y penado en los artículos 368 , 369.1.5 , 370.3 º y 372 del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, llevado a cabo por empresario, por otro lado (2), de dos delitos contra la salud pública,previstos y penados en los artículos 368 , 369.1.5 y 370.3º del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y extrema gravedad, por otro lado (2 bis), de dos delitos contra la salud pública,previstos y penados en los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, por otro lado (3), de un delito contra la salud pública,previsto y penado en los artículos 368 del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de sustancia, que causa grave daño a la salud, por otro lado (4), de un delito contra la salud pública,previsto y penado en el artículos 371.1 del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de sustancia, que causa grave daño a la salud, por otro lado (5), de tres delitos de pertenencia a grupo criminal,previsto y penado en los artículos 570 quatery 570 quater del Código Penal , de acuerdo con la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, de sustancia, que causa grave daño a la salud, por otro lado (6), de un delito continuado de falsedad en documento oficial,previsto y penado en los artículos 382 , 390,1 º y 2 º y 74 del Código Penal y, finalmente (7), de un delito de atentadocon medio peligroso, previsto y penado en los artículos 550. 1 y 2 y 551.3º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones de su artículo 147.1 y de daños de su artículo 263.
Son autores de dichos delitos los procesadosde la siguiente forma y manera.
El procesado Eladio, es autor del primer delito (tráfico), de uno del quinto (grupo) y del sexto (falsedad).
El procesado Inocencio, es autor de uno de los dos segundos delitos (tráfico) y del séptimo (atentado, lesiones y daños).
El procesado Leandro, es autor de uno de los dos segundos delitos bis (tráfico).
El procesado Miguel, es autor de uno de los dos segundos delitos bis (tráfico) y de uno de los quintos (grupo).
El procesado Paulino, es autor de uno de los dos segundos delitos bis (tráfico).
El procesado Sabino, es autor de uno de los dos segundos delitos bis (tráfico) y de uno de los quintos (grupo).
El procesado Jose Francisco, es autor del tercer delito (tráfico), del cuarto (tenencia) y de uno de los tres del quinto (grupo).
El procesado Luis Andrés, es autor del tercer delito (tráfico), del cuarto (tenencia) y de uno de los tres del quinto (grupo).
El procesado Juan Luis, es autor del tercer delito (tráfico), del cuarto (tenencia) y de uno de los tres del quinto (grupo).
Y el procesado Abilio, es autor de uno de los dos segundos delitos (tráfico) y de uno de los de los tres del quinto (grupo).
En primer lugar el tipo del delito contra la salud públicadel artículo 368 del Código Penal -que ha sido caracterizado por la jurisprudencia como un delito de peligro abstracto, es decir, como uno de aquellos cuyo fundamento de punibilidad es la peligrosidad general, independientemente del caso concreto, por lo que no se requiere que el bien objeto de protección haya corrido un peligro real ( sentencia del TS. número 714/05, de 15 de marzo)-, viene constituido por conductas de elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que recoge el mencionado precepto, requiriendo, primero, la concurrencia de un elementode tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias, segundo, que el objeto material de esas conductas sea alguna sustanciade las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas (ex artículo 96.1 de la Constitución), siendo que la referencia a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas es un verdadero elemento normativo del tipo que remite a normas contenidas, entre otros instrumentos, en la Convención Única de Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España el 23 de abril de 1966) y en el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre), así como a las Listas I, II y IV de la Convención remitía el articulo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril, de tal manera que a ellas y a la aneja al Convenio de 1971 reenvía la doctrina jurisprudencial ( sentencias del TS. de 1 de junio y de 15 de noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el articulo 96.1 de la Constitución Española, en relación con el 1.5 del Código Civil, apareciendo la cocaína (a partir de la diferenciación establecida por la Ley 8/1983, de 25 de junio, de reforma urgente y parcial del Código Penal, mantenida en la redacción del articulo 368 del vigente, entre sustancias que causan o no grave daño a la salud) como droga que resulta gravemente nociva para la salud, según doctrina jurisprudencial reiterada hasta el presente, y que se invocan, como tal, ad exemplum por las sentencias de 27 de enero de 1986, 16 de febrero y 7 de julio de 1988 y 21 de diciembre de 1989 y, tercero, por último, un elemento subjetivo, tendencial, del destino al tráfico ilícito de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas ( Auto del TS. de 17-1-01)- supone, sin duda, que la venta ilícita de sustancias de esta clase sea considerada como acto independiente, un acto de favorecimiento, en cuanto implica en si mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, y que, por lo tanto, haya de ser reputada como conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida' (ex sentencia del TS. número 716/04, de 3 junio).
Ha de concluirse que se está ante un supuesto de cantidad de notoria importancia (artículo 369.1.5ª) y de extrema gravedad (artículo 370.3) en consideración a la cantidad de que se trata de más de 5.000 gramos de cocaína pura, tratándose en alguno de los casos llevado a cabo por empresario (el procesado Ortiz Moreno) mediante la utilización (artículo 372) de sociedades creadas y/o adquiridas para la finalidad el tráfico de sustancia estupefaciente o de fabricación y tenencia para tal fin, mediante el establecimiento de un entramado organizado y con reparto de papeles para hacer más efectiva el mismo.
Segundo lugar, tampoco hay duda que se está ante un supuesto de falsedaddocumental del artículo 392 en relación con el 390, puesto que los tres pasaportes falsos encontrados en el registro del domicilio del procesado Eladio habían sido alterados en un elemento esencial cual es el espacio biográfico destinado a la fotografía.
Y, en tercer lugar, se está ante un delito de atentadoagente de la autoridad con causación de lesiones al mismo y producción de daños en el vehículo policial, dado que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 550 el procesado de que se trata, Inocencio, acometió al agente de policía número NUM019 mediante, además, del uso de un vehículo motor que ha de ser catalogado como medio peligroso, causándole lesiones constitutivas del delito del artículo 147.1 al haber tenido que recibir tratamiento médico consistente en fisioterapia rehabilitadora (a la vista del informe médico forense obrante al folio tomo 3.247, tomo IX a las actuaciones), así como haber incurrido el mismo en un delito de daños (no delito leve actual o falta anterior) del artículo 263 al producirse daños o desperfectos (ex informe de tasación obrante a los folios 3.248 y de 3.249, tomo IX, ó 3008 y 3009, tomo VII de las actuaciones).
TERCERO.-Ninguna duda puede caber de la comisión de los delitos de que se trata por parte de los procesados, teniendo en cuenta, por un lado, las conformidades llevadas a cabo por parte de ellos y la prueba producida en el acto del juicio; llegándose a dicho convencimiento partiendo del principio depresunción de inocencia (e in dubio pro reo) consagrado en el artículo 24 de la Constitución y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional -contenida, por todas, en sus sentencias número 53/1987, de 7 de mayo, número 40/1988, de 10 de marzo y número 6/1987, de 29 de enero-, como consecuencia de la actividad probatoria producida en el acto de juicio oral y tras la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en dicho acto conforme a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las garantías prescritas en el artículo 120 de la Norma Suprema.
Ha de decirse que la existencia de las indudables conformidadesde los procesados Leandro, Miguel, Sabino, Jose Francisco y Luis Andrés allanan especialmente el camino al entendimiento de la probanza de los hechos por los que todos los procesados son acusados, sin que su condición de tal (procesados conformados puede entenderse que alcanza la condición de las declaraciones inculpatorias de los coimputados en los términos en que ha sido expresada tanto por el Tribunal Supremo en sentencia, ad exemplum, de 11 septiembre de 2000 ó del Tribunal Constitucional de, por ejemplo, 4 de junio de 1986), dado que los mismos se limitaron a reconocer los hechos.
Pero es que, además, la posición adoptada por el procesado Eladio ha sido, cuanto menos, vacilante y alternativa puesto que, si bien en su primera declaración del primer día del juicio oral el 29 de enero de 2020, manifestando (sic ex el minuto 55.55 de la grabación de dicho acto) que los hechos de la acusación son ciertos, que es él (minuto 57) quien habla en las conversaciones escuchadas por la policía y que hablaba por teléfono (minuto 58.50) con el procesado Abilio y con otros dos o tres, posteriormente, en su declaración de la sesión del juicio del día 17 de febrero de 2020, viene a negarlo todo, añadiendo (minuto 53.05 de la grabación) que no se ha visto presionado (para actuar en tal sentido); si bien, al final del juicio en el trámite de última palabra de la sesión del día 14 de diciembre de 2020 -fase a la que ha de atribuírsele la especial importancia que le concede la doctrina jurisprudencial, siendo muestra de ello la recientísima sentencia del Tribunal Supremo número 659/2021, de fecha 6 de septiembre de 2021 - manifestó su conformidad con el pacto del Ministerio Fiscal, siendo que, previamente su Letrado en trámite de informes dijo (sic) que para el caso de que no se declarará la nulidad de actuaciones, se llevaba a cabo un reconocimiento de los hechos de acuerdo con lo solicitado por el representante de dicho Ministerio. Pues bien, para no causar una posible indefensión habrá de estarse a que dicho procesado también reconoce los hechos y se acomoda a las imputaciones del Ministerio Fiscal y se encuentra de acuerdo con las penas solicitadas por el mismo.
Siendo dudoso el comportamiento mantenido por el procesado Inocencio, constituyendo su actitud, igualmente, un sentido de avance y retroceso, negando (minuto 12.20 de la sesión del acto del juicio del día 29 de enero de 2020) que el accidente que se le imputa sea cierto porque, dice (minuto 24.30), que él no embiste en marcha atrás contra el vehículo policial, y después de admitir que su participación (minuto 17.01) fue bastante parca, termina manifestando (sic ex el minuto 35.18) que si está conforme; razón por la cual no puede entenderse que se conforme con la acusación que se le efectúa por el Ministerio Fiscal; habiendo solicitado su Letrado en el trámite de informes la declaración de nulidad y negado la comisión de los delitos imputados y vista su afirmación en el trámite de última palabra de no reconocer ni su voz ni su teléfono.
Se considera autores de los delitos de que se trata a todos los procesados a tenor de lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal y de acuerdo con el principio acusatorioque rige el sistema procesal español, que obliga a atenerse a la acusación formulada contra ellos, sin que el juzgador pueda condenar por hechos respecto de los que el representante del Ministerio Fiscal no haya solicitado condena, de acuerdo con los términos en que ha sido interpretado dicho principio por el Tribunal Constitucional, ad exemplum, en sus sentencias de 117/89, 10/91 y 199/93, acogiendo la doctrina de que el mismo se establece como garantía de la adecuada correlación entre acusación y fallo e implica que el juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico, derecho del procesado a conocer la acusación, y jurídico, como derecho a no sufrir indefensión por encontrarse proscrita por el artículo 24 de la Constitución.
Así se ha demostrado en virtud de de la pruebapracticada en el acto del juicio, constituida no sólo por las declaraciones policiales practicadas en el mismo, sino, también, por la ingente prueba documental obrante en las actuaciones derivada del resultado de las intervenciones telefónicas (cuya validez ha sido confirmada), contenida en las mismas mediante las oportunas transcripciones, el resultado de la práctica de las diligencias de entrada y registro (cuya validez también ha sido anteriormente confirmada), así como de las periciales analíticas de las sustancias intervenidas que han determinado la condición de estupefaciente (cocaína) de la sustancia aprehendida en el interior de los 110 bidones detectados como fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo y, posteriormente, intervenidos.
Como se dijo en el primer Fundamento de Derecho, el primer Auto (obrante a los folios 19 a 24 de de tomo I de las actuaciones) dictado en fecha 3 de julio de 2008 , encuentra su razón de ser en el contenido del primer oficio policial (folios 1 a 8 de las actuaciones) del día anterior 2 de julio de 2008, en el que, en primer lugar, expresamente, se hace referencia (párrafo primero de su página 7) al archivo del procedimiento judicial relativo a la Diligencias Previas número 3.826/2006 - incorporado a las actuaciones que los tomos XII, XIII y XIV-, con la denominación de 'operación candela', según refirió (minuto 22.30 del primer video de la grabación del acto del juicio de la sesión del día 24 de julio de 2020) el agente policial número NUM035, a la sazón jefe del Grupo de Estupefacientes de Toledo, dado que (sic) la aprehensión de 3 toneladas de hachís se produjo en el país vecino de Marruecos, en segundo lugar, se hace constar también expresamente (párrafo tercero de esa misma página), que se solicita la apertura de un nuevo procedimiento judicial encaminado a la investigación del nuevo hecho delictivo (ahora por tráfico de cocaína) que los investigados están organizando, planificando y preparando para llevarlo a cabo, y, en tercer lugar, se hace referencia (párrafo primero de la página 6) al luego procesado Abilio como el contacto principal de las organizaciones colombianas interesadas en la introducción de la sustancia estupefaciente, cocaína, en España, aportándose las correspondientes transcripciones (numeradas como folios 9 a 16 de las actuaciones) de las que se aprehende la posibilidad de la realidad de las afirmaciones policiales en base, ad exemplum, a las referencias 'a lo que se ha perdido y al mucho tiempo invertido, a la necesidad de empezar de nuevo, despacio otra vez, el premio que vendría al descargar o el etiquetado ininteligible que habría que colocar en la descarga'.
En los almacenes números tres y cuatro de la nave número 17 del polígono la Granja, que produjeron como consecuencia la incautación y aprehensión de los 110 bidones de pulpa de fruta congelada de que se trata, tanto el auto de fecha 28 de enero de 2010 (obrante a los folios 1561 a 1564 de las actuaciones, tomo V) del Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos , que acuerda la entrada y registro en el domicilio del procesado Eladio, que se dicta en base al informe policial de esa misma fecha; como el auto de 1 de febrero de 2010 de ese mismo Juzgado , que acuerda la diligencia respecto del domicilio del procesado Inocencio, que se dicta en base al informe policial de esa misma fecha y teniendo en cuenta las transcripciones acompañadas como anexo que figuran a los folios 1577 a 1603; como el auto de 22 de marzo de 2010 (obrante a los folios 2325 y 2326, tomo VII y cuyas fotografías obran a los siguientes folios 2342 a 2353) del Juzgado de Instrucción número 1 de Illescas, que acuerda la diligencia respecto del domicilio de Juan Luis, dictado en función del oficio policial de esa misma fecha; como el Auto de fecha 22 de marzo de 2010 de ese mismo Juzgado que acuerda la entrada y registro en la vivienda alquilada por el procesado Jose Francisco en a en la localidad toledana de Yuncos; o como el Auto de esa misma fecha y del mismo Juzgado respecto de la práctica de la diligencia en el domicilio de ese mismo procesado; son resoluciones absolutamente fundadas y motivadas que traen razón de ser de las intervenciones telefónicas practicadas y de sus correspondientes transcripciones (algunas de las cuales han sido ya referenciadas otras que se encuentran incorporadas a las actuaciones por ejemplo en los folios 32, 50 a 65, refiriéndose en el folio 61 al interés dependiendo del producto de que se trate, 95 a 111, 134 a 161, 184 a 214, 236 a 244 ó 259 a 293), y de los seguimientos y vigilancias policiales efectuadas; figurando a los folios 2477 a 2483 (del tomo VII) las correspondientes actas judiciales.
En relación a los 110 bidones de pulpa de fruta congelada (folio 1616, Tomo V), al folio 1617 de las actuaciones se hace constar que se procede a la recogida de forma aleatoria de cinco muestras del contenido de los mismos correspondientes a cinco bidones, que son enviadas urgentemente al laboratorio Químico-toxicológico de la Comisaría General de Policía Científica de Madrid, obrando al folio 1713 (tomo V) la entrega de las mismas (cinco botes de distintos tamaños) por parte de los agentes números NUM038 y NUM039 al facultativo con carné profesional número NUM040 y al funcionario número NUM041 para su análisis, que resultó, según informe preliminar que obra al folio 1714, de resultado positivo a cocaína. Y si bien resulta cierto que al folio 1945 del Tomo VI obra otro oficio de remisión de 60 muestras de los bidones incautados en Viana (Navarra) y a los folios 1950 y 1951 el acta de incautación de los mismos, así como la incautación de otros 50 bidones en Fiasa (folio 1952) lo que ya hace un total de 110 bidones (folio 1953), no se entiende que se haya producido la ruptura de la cadena de custodia ni parcial ni total con posibilidad de causación de indefensión a los procesados, ni de necesidad u obligación de acordar la nulidad de actuaciones impetrada, por cuanto que la actuación policial llevada a cabo con recogida de muestras parciales y luego total devenía de la necesidad de un urgente análisis ante la eventualidad de que la pulpa de fruta congelada se derritiera y no pudiera ser analizada la sustancia estupefaciente contenida en la misma con las necesarias garantías, ni se produjo en relación al bidón 93 respecto del cual hubo que formar otro bidón numerado como '93 b' haciéndose necesario la recogida respecto del mismo de dos muestras distintas.
En este sentido se pronunciaron los agentes policiales. El agente número NUM042, que ratifica (minuto 22.35 de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 17 de febrero de 2020) su intervención como secretario del atestado número NUM043, refiere (minuto 25.45) que de la operación de Marruecos -que fueron (minuto 44.10) archivadas- se pasa a la presente, siendo la actividad desarrollada (minuto 28.15) la llevada a cabo a través de las empresas y con los tres envíos de prueba. El agente número NUM044 manifestó (minuto 27.55 de la sesión del juicio del día 2 de marzo 2020) que a los folios 1768 y 1769 figura la diligencia de recogida de muestras y que se efectuaron dos recogidas (minuto 29.30) de muestras, una de cinco bidones y otra de 60, que fueron introducidas (minuto 31.07) en botes (cápsulas o viales) que se cerraron herméticamente y que se procedió de dicha manera respecto de las primeras (minuto 40.50) para elaborar un informe rápido y respecto de las segundas para otro completo. El agente número NUM038 dijo (minuto 42.50 de la grabación) que trasladó las muestras, junto con su compañero número NUM039 (a cuyo interrogatorio se renunció por todas las partes), al edificio central de Policía Científica en Madrid, efectuándose (minuto 44.20) la recogida la tarde del día 27 y la entrega en la madrugada del día 28. El agente número NUM045, dijo (minuto 34.45 del primer video de la grabación del acto del juicio de la sesión del día 24 de julio de 2020) que recogió, junto con otros dos compañeros, las muestras, las presentaron y las mandaron a Madrid con un conductor; como igualmente expresa (minuto 40.50) el agente número NUM046, refiriendo (minuto 40 y 2.57) que, junto con su compañero el agente número NUM035, fueron remitidas a comisaría y de ahí al laboratorio químico de Madrid.
El agente número NUM047, manifestó (minuto 48.10) que se procedió a la recogida de muestras de los bidones en Bilbao, batiéndose el contenido de cada bidón para hacer más homogénea la muestra y se midió la profundidad del bidón; que la muestra de cada bidón se deposita en otro bidón independiente y hermético; que se trasladaron (minuto 50 y 2.10) a la Policía Científica de Bilbao y de ahí (minuto 52.40) a la Comisaría General de policía científica de Madrid; que en el presentado del bidón 93 b (minuto 56.40) participan los tres funcionarios actuantes, terminando diciendo (minuto 2.20 del segundo disco) que en los oficios de traslado a Madrid se hacen constar los 110 bidones.
El facultativo número NUM040 y el agente número NUM048 (en sustitución del facultativo NUM049), ratifican los análisis de la pulpa que obran a los folios 2715 a 2720 del tomo VII; mientras que la facultativa Belen, de sanidad de Toledo, ratifica el informe obrante a los folios 2592 a 2594.
La técnico número NUM050 (a la sazón licenciado en farmacia, como dijo al minuto 58.25), que ratificó (minuto 53.50) el informe número 10/1623 de 12 de julio de 2010, obrante a los folios 2796 a 2801, manifestó (minuto 54.40) que recibió la sustancia en bidones habiéndose obtenido de cada bidón tres muestras y que las características del alijo eran excepcionales porque (minuto 55.45) la cocaína (líquida) se contenía en pulpa de fruta, que los bidones permanecieron en el puerto de Bilbao (minuto 56.55) bajo custodia de vigilancia aduanera y que de los bidones 93 y 93 b se obtienen dos muestras distintas, y que dicho segundo bidón era más pequeño (minuto 10.15), aunque no le extrañó esa circunstancia. Pronunciándose en parecidos términos el jefe de la Sección de Sanidad de Vizcaya con número profesional identificativo 205, añadiendo (minuto 15 10 de la grabación de la sesión del juicio del día 24 de junio de 2020) que no existen evidencias científicas que le permitan decir (sic) si la fecha de los informes influyó en la pureza de la cocaína por el deterioro de la pulpa de la fruta.
Respecto de la sustancia aprehendida en la localidad toledana de Yuncos, no se plantea cuestión alguna por cuanto que, despejado el camino en relación a la constitucionalidad de los registros efectuados (también de la vivienda de que se trata utilizada como laboratorio cocina), a los folios 2592 a 2595 del tomo VII obra el correspondiente informe en relación tanto a la sustancia incautada como a los objetos (un batidor industrial, cucharas de madera, caso metálico, dos cuchillos, en base de barro, dos papeles estraza, un barreño de plástico de color azul, un recipiente de plástico de color amarillo y dos espátulas con restos de polvo blanco) intervenidos y analizados.
El procesado Paulino, no obstante reconocer (minuto 46.05 del tercer disco de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 29 de enero de 2020) que hizo el porte de La Rioja, y admitir que el dinero para el alquiler del camión (minuto 47.40) se lo entrega Leandro, sin embargo afirma que no tenía conocimiento de la verdadera carga (minuto 50.45) y que no sospechaba nada (minuto 54.10), porque sino no hubiera hecho el transporte.
El procesado Juan Luis, no obstante admitir (minuto 57.20) que conocía a Jose Francisco, afirma (minuto 58.75) que no se dedicaba al tráfico ni a la preparación de droga y que la cortadora de cocaína que tenía en su poder era (minuto 00. 55 del cuarto disco de la grabación) porque era consumidor.
Y el procesado Abilio -quien no quiso contestar (minuto 54.15 del primer disco de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 17 de febrero de 2020), salvo a las preguntas de su Letrado, negó (minuto 54.40) que hubiere tenido participación en las actividades de tráfico del procesado Eladio, a quien conoce de toda la vida por las actividades cárnicas, que no conoce (minuto 56.40) a ningún procesado y que no sabe nada (minuto 00.09 del segundo disco) de la nave de la Granja.
La prueba testificalpracticada resulta demostrativa de la realidad de los hechos objeto de acusación.
El agentepolicial número NUM051, ratificando (minuto 11.05 del primer disco de la grabación de la sesión del día 17 de febrero de 2020) su intervención en el operativo policial, dijo (minuto 12.20), gráficamente, que fueron el 24 de junio a Bilbao para 'recepcionar' (vigilancia) la llegada del camión al polígono de la Granja; que cuando llega dicho camión se introduce en la nave número NUM052 y lo reciben (minuto 13.20) dos personas, uno de ellos el procesado Miguel y, posteriormente, una tercera, el procesado Eladio, y llevando a cabo después (minuto 13.50) contravigilancia.
El agente número NUM042, que ratifica (minuto 22.15) su intervención en calidad de secretario en el atestado número NUM053, manifiesta (minuto 52.30 del segundo video de la grabación de la sesión del acto del juicio del día 17 de febrero de 2020) que desde el inicio de la operación está presente el procesado Abilio, quien se encontraba mano a mano con el procesado Eladio, constituyendo (minuto 50 4.30) pieza básica del operativo.
El agente número NUM054, ratificando (minuto 3.55 del tercer disco) su intervención, refiere que se desplazó (minuto 4.20) a Logroño para le vigilancia del primer contenedor y el contenedor que supuso la intervención y que después se desplazó (minuto 5.10) hasta el polígono la Granja donde se produjo la descarga, llevándose a cabo la segunda vigilancia (minuto 8.30) en el mes de enero de 2010.
El agente número NUM055, dijo (minuto 19.40) que llevó a cabo la vigilancia de observación de llegada del camión a Fiasa el 19 de enero; y que (minuto 22.15) en la detención del procesado Inocencio éste embistió marcha atrás al vehículo policial; mismos términos en que se manifiesta (minutos 27.35 y 29.25) el agente número NUM019, que fue el que resultó lesionado.
El agente policial número NUM056(quien intervino por videoconferencia desde Logroño), manifestó (minuto 10.02) que lleva a cabo el seguimiento hasta la nave del Audi A4 ocupado por el procesado Eladio.
El agente número NUM057 (igualmente por videoconferencia), ratificó minuto 18.20) su intervención en calidad (minuto 18.05) de jefe del grupo de Logroño.
El agente número NUM058, ratificó su intervención de apoyo de vigilancia (minuto 28.45) respecto del procesado Eladio.
El agente número NUM059(participando mediante videoconferencia desde Toledo) refiere que su intervención, como secretario de las actuaciones, consistió (minuto 42.5 25) en vigilancias y seguimientos respecto del procesado Jose Francisco y del locutorio de Yuncos; que dicho procesado se reunía diariamente (minuto 45.10) con el procesado Luis Andrés y que el mismo ( Jose Francisco) alquiló (minuto 45.57) la casa en Yuncos donde se estableció el laboratorio clandestino de droga, en cuyo cortado de la sustancia (minuto 48.15) también participaba el otro procesado Luis Andrés.
El agente número NUM060, que se encontraba en prácticas (minuto 4.35 de la grabación del acto del juicio de la sesión del día 24 de junio de 2020), se ratifica en lo recogido en el atestado policial, dado que manifiesta no recuerda ningún detalle de la investigación.
El administradorde dicha vivienda, el testigo Carlos Alberto, sita en Yuncos (Toledo), dijo (minuto 00.55 del segundo video de la sesión del acto del juicio del día 2 de marzo de 2020) que le alquiló la vivienda (minuto 1.20) al referido procesado Botero Heano, quien le pagaba en efectivo y a quien conocía por el locutorio del pueblo.
El agente del cuerpo de la Guardia Civilnúmero NUM061, dijo que participó (minuto 9.30 del primer video de la sesión del día 3 de marzo de 1020) en los dos registros de las localidades toledanas de Pantoja y Yuncos, que se realizaron con la utilización de los perros; mismos términos en que se manifestó (minuto 17.15) el agente de dicho mismo cuerpo número NUM062, añadiendo, gráficamente, que le impresionó el registro de la vivienda de Yuncos por ser el laboratorio.
El agentenúmero NUM035, a la sazón (minuto 5.50) jefe del Grupo de Estupefacientes de Toledo, manifestó (minuto 7.40) que pudo observar desde un hotel cercano como se manipulaba acetona en la casa de tres plantas de la localidad de Yuncos; que participó (minuto 9.02) en el registro de dicha vivienda, en la que había (dijo gráficamente al minuto 7.25) un auténtico laboratorio de cocaína, llamándoles la atención la prensa hidráulica que allí se encontraba.
El funcionario de vigilancia aduaneranúmero NUM063, refirió (minuto 45.50) que la muestras fueron tomadas por la Policía Científica, obrando determinadas fotografías de los bidones a los folios 1920 y 1921 del tomo VI y a los folios 2.636 a 2.640 del tomo VII.
El funcionario de vigilancia aduanera número NUM064, manifestó (minuto 53.40) que hizo el seguimiento del camión hasta Vitoria, participando (minuto 7.20 del cuarto video de la grabación) en la intervención de los bidones.
El agentepolicial número NUM065, ratifica (minuto 2.10 del primer video de la grabación de la sesión del día 24 de julio de 2020) el informe pericial sobre documentos número MA10D0036, obrante a los folios 2643 a 2649 del tomo VII de las actuaciones, después de haberlo 'estudiado' (dijo) por haber sido emitido por otro compañero; informe en el que, como conclusión, se hace constar que los pasaportesobjeto de estudio han sido falsificados al haberse alterado la página biográfica de los mismos.
CUARTO.- En la comisión de los hechos concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En los procesados Eladio, Leandro, Miguel, Sabino, Jose Francisco y Luis Andrés concurre, de acuerdo con los términos expresados en la inicial conformidad con el Ministerio Fiscal, la atenuante analógica de confesión del apartado 7 del artículo 21 del Código Penal en relación con su apartado 4.
En los procesados Eladio, Leandro y Juan Luis, concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, dado que, el primero, fue condenado en Sentencia firme el 9 de abril de 2003, por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga, como autor de un delito de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, tres años y un día de prisión; así como, con su conformidad, el 15 de enero de 2007, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Zaragoza, como autor de un delito de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, tres años, nueve meses y un día de prisión; el segundo, fue condenado en Sentencia firme el 26 de febrero de 2007, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como autor de un delito de tráfico de droga que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368 y 369 bis del Código Penal, a, entre otras penas, tres años de prisión; y, el tercero, fue condenadoen Sentencia firme el 9 de junio de 2005, por la Sección Décimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, como autor de un delito de tráfico de droga que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, a, entre otras penas, siete años de prisión.
En todos los procesados concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
Ha declarado el Tribunal Supremo -en sentencias de su Sala Segunda de fechas 7 de febrero de 2005 y de 1 julio de 2004) que 'el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama'; siendo que,su eficacia atenuatoria, al amparo de lo establecido en el artículo 21.6 del Código Penal, es, por regla general, como ha establecido la jurisprudencia -por todas la sentencia TS. de 31 de marzo de 2009 -, la ordinaria propia de cualquier atenuante y que, para estimarla como muy cualificada, se necesita un plus que vendría dado de la mano de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria.
En el presente caso ha de tenerse en cuenta que, incoadas las presentes actuaciones por Auto dictado en fecha 3 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torremolinos , su tramitación se ha extendido excesivamente en el tiempo, habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 13 de diciembre de 2016, celebrada la primera sesión del juicio el día 29 de enero de 2020 y la última el día 14 de diciembre de 2020 y dictada sentencia con fecha final de 15 de octubre de 2021 , siendo por ello que ha de ser aplicada dicha circunstancia atenuante si bien con la consideración de ordinaria, con las consecuencias penológicas correspondientes, dado que, al margen de la circunstancia que se acaba de expresar, las actuaciones reúnen la suficiente voluminosidad y complejidad para tener en cuenta que se ha producido una investigación e instrucción laboriosas.
QUINTO.- A la vista de las penas de prisión establecidas legalmente para los delitos de que se trata, establecidas en los artículos 368 , 369 , 370 , 371 , 372 , 570 , 392 y 550 del Código Penaly en consideración de lo previsto en la regla 7ª del artículo 66 del mismo texto y considerando la concurrencia conjunta en tres de los procesados de agravantes y atenuantes, procede imponer a los mismos las siguientes penas.
Procede imponer al procesado Leandro -en consideración a la conformidad con la que el mismo y su Letrado han llegado con el representante del Ministerio Fiscal y la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de 4 años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 164.600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Procede imponer al procesado Miguel -en consideración a la conformidad con la que el mismo y su Letrado han llegado con el representante del Ministerio Fiscal y la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 109.732,81 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Sabino -en consideración a la conformidad con la que el mismo y su Letrado han llegado con el representante del Ministerio Fiscal y la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 109.732,81 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Jose Francisco -en consideración a la conformidad con la que el mismo y su Letrado han llegado con el representante del Ministerio Fiscal y la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.347,53 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por el segundo delito contra la salud pública, la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Luis Andrés -en consideración a la conformidad con la que el mismo y su Letrado han llegado con el representante del Ministerio Fiscal y la concurrencia de las atenuantes de confesión y dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.347,53 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por el segundo delito contra la salud pública por el que se le condena, la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Eladio -teniendo en cuenta la conformidad que se le aprecia, y la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes-, por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de 6 años, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 658.397 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de 3 años; por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 3 años; y por el delito de falsedad, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 16 días en cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Procede imponer al procesado Inocencio -teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1.207.060,91 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años; y por el delito de atentado (en concurso ideal con un delito de lesiones y con un delito de daños), la pena de prisión de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Procede imponer al procesado Paulino -teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas- por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de 6 años, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.207.060,91 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 8 años.
Procede imponer al procesado Juan Luis -teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas- por el primer delito contra la salud pública por el que se le condena, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14.085,21 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; por el segundo delito contra la salud pública por el que se le condena, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 8 años.
Y, finalmente, procede imponer al procesado Abilio -teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas-, por el delito contra la salud pública, la pena de prisión de 6 años, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.207.060,91 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 8 años.
SEXTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 109a 122 del Código Penal , la responsabilidadpenal deriva la civil, de tal forma que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, procediendo en el presente caso condenar al procesado Inocencio a hacer entrega, en los términos en que se ha producido la conformidad, en el acto del juicio en las sesiones de los días 2 de marzo de 2020 y 3 de marzo de 2020, entre el representante del Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el Letrado de la entidad aseguradora Línea Directa, al agente de policía número NUM019, Ángel, de la cantidad total de 7.100 euros, en concepto de indemnización por las lesiones que le fueron causadas (5.100 euros) y por las secuelas (2.000 euros) que le han quedado, así como al Estado en la cantidad de 7.170 euros por los daños causados en el vehículo policial; no generando dichas cantidades intereses.
SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo responsable criminalmente de un delito o falta viene obligado al pago de las costasprocesales, si las hubiere, procediendo en el presente caso la condena de cada uno de los 10 procesados condenados a la 10ª parte de las costas que se hubieren causado.
Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que debemos condenar y condenamos al procesado Leandro, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de 4 años, seis meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 164.600 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal de 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Procede imponer al procesado Miguel, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia del atenuante de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 109.732,81 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Sabino, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 109.732,81 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 90 días de trabajos en beneficio de la comunidad; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Jose Francisco, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.347,53 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por el segundo delito contra la salud pública, la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Luis Andrés, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de las atenuantes de confesión y de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.347,53 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penalde 30 días de trabajos en beneficio de la comunidad; por el segundo delito contra la salud pública por el que se le condena, la pena de 1 año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 6 años y 3 meses.
Procede imponer al procesado Eladio, por el delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia y de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 años, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 658.397 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años e inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por tiempo de 3 años; por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 3 años; y por el delito de falsedad, a la pena de 4 meses y 16 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 4 meses y 16 días en cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.
Procede imponer al procesado Inocencio, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 5 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, multa de 1.207.060,91 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años; y por el delito de atentado (en concurso ideal con un delito de lesiones y con un delito de daños), la pena de prisión de 2 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Procede imponer al procesado Paulino, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 años, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.207.060,91 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 8 años.
Procede imponer al procesado Juan Luis, por el primer delito contra la salud pública por el que se le condena, ya definido y con la concurrencia del atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14.085,21 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal; por el segundo delito contra la salud pública por el que se le condena, la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 8 años.
Y, finalmente, procede imponer al procesado Abilio, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 6 años, 9 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1.207.060,91 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria en los términos del artículo 53.3 del Código Penal, por ser la pena de prisión impuesta superior a la de cinco años; y por el delito de pertenencia a grupo criminal, la pena de 7 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades comerciales relacionadas con la importación o exportación de bienes durante 8 años.
SEGUNDO.- Procede condenar al procesado Inocencio a hacer entrega, al agente de policía número NUM019, Ángel, de la cantidad total de 7.100 euros, en concepto de indemnizaciónpor las lesiones que le fueron causadas (5.100 euros) y por las secuelas (2.000 euros) que le han quedado, así como al Estado en la cantidad de 7.170 euros por los daños causados en el vehículo policial; sin que dichas cantidades intereses hayan de generar por expreso acuerdo entre las partes.
TERCERO.- Se requiere a los condenados a fin de que procedan a la satisfacción en el plazo de un mes de las multasa las que han sido condenados.
CUARTO.- Se acuerda, igualmente, elcomisode la droga aprehendida, así como del dinero, vehículos, útiles intervenidos y demás efectos intervenidos, debiendo procederse a la destrucción de la primera y a darle a los segundos el destino legalmente previsto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en los artículos 127 y 374 del Código Penal, una vez firme la presente sentencia.
QUINTO.- Se acuerda, asimismo, la disoluciónde las sociedades mercantiles 'Productos Soldevilla, S.A.', 'Hacienda Montalbán, S.L..' y 'Puma Royal Premium, S.L.', así como la clausura definitiva de sus locales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129.1. a y b del Código Penal.
SEXTO.- Se condena, igualmente, a cada uno de los diez procesados condenados al pago de la 10ª parte de las costas que se hubieren causado.
Para el cumplimiento de las penas impuestas les será abonadoa los condenados, que lo hubieren sido, el tiempo que permanecieron privados de libertad por esta causa si no les hubiere sido aplicado a otra.
Líbrese testimonio de esta resolución, una vez la misma se afirme, a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, para su Ejecutoria número 14/2007, a los efectos que resulten procedentes en relación a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al procesado ahora condenado Leandro.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, que habrá de ser notificada a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer en el término cinco días recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla.
PUBLICACIÓN.- La sentencia que antecede ha sido publicada por el Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga.