Sentencia Penal Nº 402/20...re de 2008

Última revisión
14/11/2008

Sentencia Penal Nº 402/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 225/2008 de 14 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUBIO ENCINAS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 402/2008

Núm. Cendoj: 11012370032008100399

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2595


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 402/08

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS:

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 225/2008

P.ABREVIADO NÚM. 75/2008

En la ciudad de Cádiz a catorce de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Ismael . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de MALTRATO A ESPOSA a la pena de 9 MESES DE PRISIÓN y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a pena de prohibición de aproximación a la víctima Leocadia a su domicilio, lugar de trabajo, y en todo caso a un distancia inferior de 300 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio durante el tiempo de dos años, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, sin pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Y lo anterior con imposición del pago de la mitad de las costas procesales.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado DON Ismael , del delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género y de la falta de vejaciones injustas que se le imputaba, con declaración del resto de las costas procesales de oficio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Ismael y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante como motivo de su recurso que la sentencia impugnada valora de un modo erróneo las pruebas practicadas y que existe incongruencia entre los hechos que se declaran probados en el párrafo 2º del apartado de hechos probados con lo expresado en el apartado 2º del fundamento de derecho tercero al señalarse dos mecanismos completamente distintos en la producción de las lesiones que el día 23 de junio de 2008 sufrió Leocadia añadiendo que tales lesiones se las produjo Leocadia fueron como consecuencia de una caída accidental y que falta el elemnto subjetivo del injusto del animus laedendi necesario en el tipo penal del artículo 153 del Código Penal por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.- Estos motivos de recurso han de ser acogidos por lo siguiente. Efectivamente existe la incongruencia denunciada por el apelante entre el relato de hechos probados y la valoración de la prueba que hace el juzgador a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, pues mientras que en los primeros se señala que las lesiones que presentó Leocadia el día 23 de junio de 2008 se las produjo al ser alcanzada en su brazo derecho por el objeto contundente que el apelante lanzaba contra su hijo Carlos Miguel al haberse ésta interpuesto en su trayectoria, en el fundamento de derecho citado se señala que las lesiones se las produjo Leocadia al tropezar y caer al suelo.

En cualquier caso ni en la relación de hechos probados ni en las explicaciones y valoración de la prueba que se realiza en los fundamentos de derecho, se infiere ningún animus laedendi por parte del apelante ni que sea autora de las lesiones sufridas por Leocadia y sin necesidad de alterar el relato histórico de la sentencia apelada, la conclusión que se alcanza es una conclusión absolutoria, al no incluir tal relato, como probado, que fuera el apelante el autor de la lesión descrita.

Así, se dice en la sentencia impugnada que el apelante acepta por dolo eventual la posible causación del resultado lesivo tal como acontece, conclusión con la que no podemos estar conformes por cuanto ni tan siquiera se desprende de la sentencia que el apelante fuera el autor de las lesiones que sufrió Leocadia , cuanto menos la intención que tuvo y que aceptara ese resultado y le fuera achacable con dolo eventual. La única conclusión que se extrae es que las lesiones sufridas por aquélla fueron un accidente al haberse ésta interpuesto en la trayectoria del objeto que el apelante había lanzado contra su hijo, hecho éste que no tenía por qué ser previsible para el apelante ni por tanto aceptar ese resultado lesivo. El dolo eventual en todo caso exigiría un animus laedendi que en el presente caso no puede verificarse al haberse producido las lesiones por la rápida interposición de Leocadia en la trayectoria del objeto lanzado por el apelante contra su hijo en el curso de la discusión que éstos estaban manteniendo. Esas circunstancias no son compatibles con una aceptación de resultado lesivo alguno, sin que siquiera podamos dar por seguro o suponer que hubiere representación de un hipotético resultado lesivo, donde más bien parece que la fatalidad contribuyó a originar una consecuencia lesiva proviniente de una actuación dirigida frente a otra persona.

Por todo ello debe estimarse el recurso con revocación de la sentencia apelada, y consiguiente absolución del acusado.

TERCERO.- Las costas de ambas instancias se declaran de oficio conforme a lo establecido en los artículos 65__h6_0130art>123 del Código Penal y 240 de la LECr .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ismael contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2008, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera , la cual ROVOCAMOS y ABSOLVEMOS a Ismael del delito de maltrato por el que había sido condenado declarando de oficio la totalidad de las costas de las dos instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para complimiento de lo acordado, archivándose el Rollo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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