Última revisión
30/09/2009
Sentencia Penal Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 279/2009 de 30 de Septiembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 402/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100271
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12276
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
Rollo: RP 279/2009
Juicio Oral n.º 476/2007
Juzgado Penal n.º 18 Madrid
S E N T E N C I A n.º 402
Magistrados:
Pilar DE PRADA BENGOA
María Pilar OLIVÁN LACASTA
Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 30 de septiembre de 2009.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Luis Francisco contra la Sentencia n.º 505/2008 de 28/10/08 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid.
El apelante estuvo asistido del Letrado del ICAM en la persona de D/a. Begoña Gutiérrez Moreno, colegiado/a n.º 40.809.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
El día 8 de enero de 2007, aproximadamente sobre las 23,00 horas, en el rellano de la escalera de la vivienda reseñada como b) de la planta NUM005 del edificio sito en la calle DIRECCION000 número de NUM006 de Madrid, Luis Francisco , nacido el 16-12-60, con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó al Agente de la Policía Nacional número NUM001 con un árbol artificial de Navidad, e intentó darle puñetazos que no llegaron a impactarle, sin que le causara lesiones.
El citado agente iba junto con otros compañeros de uniforme, y habían acudido al lugar comisionados por un aviso sobre un alboroto callejero, y se había dirigido a Luis Francisco para identificarle.
Luis Francisco había ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían su capacidad, facultades y reflejos, afectando a sus facultades volitivas e intelectivas, sin llegar a anularlas".
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
"Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como autor responsable criminalmente de un delito de resistencia prevenido en el artículo 556 del Código Penal , con la concurrencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.6 del citado texto legal, imponiéndole la pena de seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo contemplada en el artículo 56,2 del Código penal , y con expresa imposición de las costas procesales".
II. La parte recurrente interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria por concurrir la eximente completa de embriaguez.
III. El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega un único motivo de impugnación. Aunque lo mencione por error en la valoración de la prueba, en puridad lo es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico por la inaplicación de la eximente completa de embriaguez del art. 20.2 CP . En efecto, los agentes policiales le observaron evidentes síntomas de intoxicación alcohólica. Había bebido una botella de vermut, tres botellas de litro de cerveza y diez u once cubalibres. Eso fue lo que declaró en instrucción. Por ello tenía notablemente disminuidas sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Tesis sin embargo que no podemos acoger.
La sentencia del Tribunal Supremo de 28/01/02, en cuanto a la eximente 2ª del artículo 20 CP relativa a la intoxicación por la ingesta de bebidas alcohólicas, ha venido a señalar cuanto sigue:
"La Jurisprudencia de esta Sala -Sentencias, entre otras muchas, de 2-2-1990, 12-7-1991, 14-4-1992, 16-2-1993, 31-10-1994 y 11-11-1996- elaboró en el pasado una matizada doctrina, sobre la base del anterior CP, que sigue siendo sustancialmente válida tras la reforma experimentada por el tratamiento penal de la embriaguez en el vigente CP/1995. En la actualidad han de ser reconocidos a la intoxicación etílica efectos exoneradores de la responsabilidad criminal, de acuerdo con el art. 20.2º CP , cuando impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión -la embriaguez anteriormente llamada plena por la profunda alteración que produce en las facultades cognoscitivas y volitivas- y siempre que no haya sido buscada de propósito para cometer la infracción criminal y que ésta no hubiese sido prevista o se hubiera debido prever, presupuestos que coinciden con el clásico requisito de la embriaguez fortuita o casual, ahora más clarificado con la expresa exclusión de la embriaguez culposa.
La eximente será incompleta, a tenor de lo dispuesto en el art. 21.1º CP cuando la embriaguez no impida pero dificulte deforma importante la comprensión de la ilicitud del hecho cometido bajo sus efectos o la actuación acorde con esa comprensión, quedando excluida la eximente, aun como incompleta, en los supuestos de embriaguez preordenada o culposa, del mismo modo que en el pasado se exigía que fuese fortuita para integrar la eximente incompleta de trastorno mental transitorio. La embriaguez debe ser reconducida a la circunstancia prevista en el núm. 6º del art. 21 CP vigente, esto es, a cualquier otra "de análoga significación que las anteriores", siendo evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal de 1995 .
Dicho esto, no consta en la causa dato objetivo alguno para sustentar siquiera una posible problemática sobre tal ingesta. Dicho de otro modo, no se han aportado documentos ni practicado pericial al respecto que acredite una mínima adicción a las bebidas alcohólicas, lo que resulta coherente con el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevado a definitivas, al no solicitar la posible concurrencia de la eximente ahora alegada, ni como incompleta ni como atenuante analógica. Tampoco por vía de informe. Es más, fue el Ministerio Público, modificando sus conclusiones provisionales tras las declaraciones de los agentes policiales actuantes, quien apreciara sólo la atenuante analógica de embriaguez y que la juzgadora de instancia tuvo por probada, precisamente por entender que la previa ingesta de alcohol mermó levemente sus facultades volitivas e intelectivas.
En efecto, los cuatro agentes del CNP -los n.os NUM002 , NUM001 , NUM003 y NUM004 - coincidieron en que el recurrente olía a alcohol, pero concretando la primera que cuando les abrió la puerta estaba de pie, y se percató de su condición de agentes por los insultos que comenzó a proferir contra ellos ("policías hijos de puta, se merecen que les pongan una bomba"), para a continuación coger el árbol de navidad con el que golpeó a su compañero.
Dicho lo cual, el acusado no ha comparecido al acto del juicio oral para mantener su versión de los hechos y ratificar la cantidad de alcohol ingerido. A mayores, él mismo declaró en instrucción que su comportamiento lo fue con motivo de habérsele escapado un loro al que quería como un hijo suyo.
Por consiguiente y en aplicación de la anterior doctrina, no consta que al cometer el ilícito penal el apelante tuviera gravemente mermadas sus facultades volitivas e intelectivas sino que su conducta se debió más bien a una embriaguez esporádica, razón por la que sólo cabe apreciar pues la concurrencia de la atenuante analógica por la ingesta de bebidas alcohólicas del artículo 21.6, con relación al 2 y al artículo 20.2, del CP .
Lo anterior obliga a desestimar el recurso de apelación y por ello la íntegra de la sentencia.
SEGUNDO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Luis Francisco contra la Sentencia n.º 505/2008 de 28/10/08 dictada en la causa arriba referenciada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 18 de Madrid, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de resistencia, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del artículo 21.6 CP , a la pena seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, resolución que por consiguiente confirmamos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
