Sentencia Penal Nº 402/20...io de 2009

Última revisión
26/06/2009

Sentencia Penal Nº 402/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 145/2009 de 26 de Junio de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 402/2009

Núm. Cendoj: 28079370162009100452

Resumen:
Y ESTIMATORIA DE OTRO APELANTE

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

MADRID

ROLLO: 145/2009 RP

ORGANO DE PROCEDENCIA: JDO. PENAL Nº 1 DE GETAFE

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.A. 145/2009

SENTENCIA Nº 402/2009

ITMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION XVI

MIGUEL HIDALGO ABIA

Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Dª. ELENA PERALES GUILLÓ

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil nueve.

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 145/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe. Seguidas por delito de HOMICIDIO y LESIONES IMPRUDENTES EN CONCURSO CON CONDUCCIÓN TEMERARIA contra Maximiliano venidas al conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuestos en tiempo y forma por el procurador don José María Ortíz España, en representación de Maximiliano , y por el procurador don Félix González Pomares, en representación de Jesús Carlos , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha 30/9/08; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo condenar y condeno a don Maximiliano como autor criminalmente responsable de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el artículo 381 del Código Penal , en concurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 383 del mismo Código, con dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142 del Código Penal , un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 y tres faltas de lesiones imprudentes del artículo 617.1 , sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, prohibición del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro años, pago en concepto de responsabilidad civil a don Eleuterio de 1.191?06 euros (45?81 euros por cada uno de los 26 días que tardó en sanar) más 481 euros del valor venal del vehículo (cantidades ambas de ls que responde como responsable civil directo Axa Aurora Ibérica); a don Jesús Carlos la cantidad de 5.170?32 euros por los días que tardó en curar (45?81 euros por 120 días) más 845?70 euros por los días de hospitalización (56?38 euros por 15 días) y 300 euros por las secuelas, más 900 euros por los días causados al vehículo de su propiedad; a don Manuel la cantidad de 45?81 euros por el día que a causa de las lesiones estuvo impedido de sus ocupaciones, más 222?03 euros por los nueve días no impeditivos, así como con 6.091 euros por los daños ocasionados a su vehículo, y finalmente a doña Rafaela la cantidad de 2748?60 euros por los sesenta días que estuvo impedida para sus ocupaciones.

Se condena igualmente al acusado al abono de las costas, incluidas la de las acusaciones particulares"

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 5-12-08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SSª. DECIDE: SUBSANAR EL ERROR material del fallo de la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008 , dictada en estos autos en el sentido de que la cantidad de 6091 euros correspondiente a los daños del vehículo G-....-GG , deberá ser abonada a Mutua Madrileña del Taxi, y no a D. Manuel ".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don José María Ortíz España, en representación de Maximiliano , y por el procurador don Félix González Pomares, en representación de Jesús Carlos interpusieron recursos de apelación y admitidos a trámite dichos recursos, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los que como tales figuran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación planteado por la representación de Maximiliano discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, alegando vulneración de los principios de tutela judicial efectiva y de presunción de inocencia, así como incongruencia omisiva e indebida aplicación de los artículos 381 y 383 del Código Penal .

"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

SEGUNDO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral".

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002, en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".

TERCERO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación (STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre, asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002, 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

CUARTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado Maximiliano , quien en su legítimo derecho de defensa niega su responsabilidad en la producción del accidente, atribuyendo ésta a la súbita incorporación a la carretera, desde el arcén a la autovía, del vehículo Ford-Fiesta a tan escasa distancia que no tiene posibilidad de evitar la colisión por alcance; y de otro, pondera y valora el conjunto de la prueba practicada en autos y en el solemne acto de juicio oral. Concluyendo que el accidente se produce en la forma pormenorizada que, primero, recoge en el relato de hechos probados y, luego, en su fundamentación jurídica. Haciendo en esta última indicación de las consideraciones y circunstancias que le sirven para formar convicción sobre la culpabilidad del accidente, atribuyéndola al acusado Maximiliano .

Conclusión que es a la que también llegan los informes periciales incorporados en la causa, de un lado, el detallado y pormenorizado informe de la Guardia Civil de Tráfico, incorporado a los folios 146 a 202 de la causa, con todo lujo de detalles, ilustraciones, croquis y fotografías; y, de otro, el informe aportado por la acusación particular, y efectuado por el analista reconstructor don Baldomero , obrante a los folios 466 a 488 del procedimiento.

Conjunto probatorio de signo inequívocamente incriminatorio y desvirtuador del principio de presunción de inocencia, que justifica la condena de instancia al aparecer plenamente acreditado que la causa eficiente del accidente es la desatención en la conducción del conductor propietario del vehículo marca Renault, modelo Megane, matrícula ....-NPM , Maximiliano , unida a la velocidad excesiva que llevaba, quien no se apercibe de que delante de él circulaba el vehículo marca Ford, modelo Fiesta, matrícula G-....-EG , con quien entra en colisión trasero-central, impactándole con tal fuerza, dada la diferencia de velocidad entre ambos vehículos, que prácticamente queda empotrada la mitad trasera del Ford en su mitad delantera, conforme puede apreciarse en las fotografías números 11 a 14 de los folios 188 y 189. Daño que se corresponde con los que el Renault sufre en su parte delantera, conforme detalle de la foto 16 del folio 190.

El vehículo Ford estaba plenamente incorporado a la autovía, tenías las luces encendidas y, pese a ello, es brutalmente impactado por el Renault con el resultado de muerte de los dos ocupantes del Ford y de lesiones de su conductor. Produciéndose a continuación impactos con otros tres vehículos distintos.

Hechos que han sido establecidos con base a un conjunto probatorio, apreciado en la instancia con una inmediación de la que se carece en esta alzada, y que sirvieron para formar la convicción del juzgador de instancia, la cual, por no aparecer como errónea, debe ser confirmada. Como otra tanto cabe decir respecto a su calificación jurídico penal, pues constituyen, en efecto, un delito de conducción temeraria del artículo 381 del Código Penal , pues no de otra forma cabe calificar la conducta de un conductor que por desatención absoluta a las circunstancias del tráfico y a velocidad excesiva, no se apercibe de que delante de él circula normalmente otro vehículo con el que impacta brutalmente.

Delito que, conforme al artículo 383, está en concurso con otros dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142 , con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152 y con tres faltas de lesiones imprudentes del artículo 617.1 . Compartiendo esta Audiencia el análisis que efectúa el juzgador de instancia sobre tal concurso delictivo y su forma de punición, dando íntegramente por reproducidas su amplia, brillante y detallada documentación jurídica al respecto.

QUINTO.- Por lo expresado, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación planteado por la representación del acusado.

SEXTO.- En orden al recurso de apelación planteado por la representación de don Jesús Carlos , circunscrito a la responsabilidad civil ex delicto, esta Audiencia estima lo siguiente sobre los distintos puntos de impugnación planteados:

La sentencia de instancia incurre en un error en la valoración de la prueba y en una incorrecta aplicación del sistema de valoración de los daños y perjuicios causados en las personas en accidentes de circulación, respecto a las cuantías indemnizatorias otorgadas al perjudicado apelante, en cuanto a los siguientes extremos:

1º) En el relato de hechos probados recoge que don Jesús Carlos curó de sus lesiones en 127 días, todos ellos impeditivos, de los cuales 15 días estuvo hospitalizado.

Resultancia fáctica que se corresponde con el informe médico forense de 3-12-03.

Pese a lo expresado, el fallo de la sentencia le concede indemnización por 135 días, 15 de ellos de hospitalización. Incurriendo así en un exceso que ha de ser corregido, otorgando 5000?80 euros por 112 días impeditivos, a razón de 44?65 euros/día, y 824?40 euros por 15 días de hospitalización, a razón de 54?96 euros/día.

2º) Por secuelas, en el fallo de la sentencia se concede al perjudicado-apelante 300 euros sin explicitar en la fundamentación jurídica la razón y bases de cálculo de tal indemnización.

Resultando del informe forense dos secuelas en tal perjudicado, se estima adecuada la baremación sugerida por la forense de 2 y 1 punto, respectivamente.

Siendo 3 los puntos por secuela, a razón de 582?36 euros el punto, atendida la edad de 44 años que tenía el perjudicado al sufrir el accidente, la indemnización pertinente es de 1.747?08 euros. Suma sobre la que se ha de aplicar el factor de corrección del 10 por ciento al tratarse de una persona en edad laboral, arrojando una indemnización por secuelas de 1.921?79 euros.

3º) La total indemnización procedente es la de 8.646?99 euros, conforme al siguiente detalle:

5.000?80 euros por 112 días impeditivos.

824?40 euros por 15 días de hospitalización.

1.747?08 euros por secuelas.

174?71 euros por factor de corrección por indemnización por secuelas.

900 euros por daños en vehículo.

La sentencia de instancia, con infracción del artículo 117 del Código Penal , omite la condena como responsable civil directa de la aseguradora Axa Seguros, S.A., la cual cubría la responsabilidad derivada de la circulación del vehículo que, propiedad del mismo, conducía el acusado.

La sentencia de instancia omite igualmente la condena a la aseguradora referenciada al pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , pese a la petición en juicio del perjudicado-apelante y pese a que tal precepto establece que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por ciento". Añadiendo que "estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial", así como que "no obstante transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por ciento".

La aseguradora referenciada, si bien indemnizó a los herederos de los dos fallecidos, hizo olvido del resto de los perjudicados y no cumplió con sus obligaciones, pues ni pagó ni consignó ninguna cantidad a favor de los mismos ni dentro de los tres meses de la producción del accidente, ni incluso cuando fue conocedora del alcance de las lesiones sufridas por tales perjudicados.

Procede, pues, la condena a Axa Seguros, S.A., al pago de tales intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , respecto de todos los perjudicados recogidos en el fallo de la sentencia, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago con el cómputo de intereses en dos tramos, uno el procedente dentro de los dos primeros años (el legal incrementado en el 50 por ciento) y otro el procedente vencido esos dos años hasta su completo pago (interés del 20 por ciento).

SÉPTIMO.- Por lo expresado, procede estimar el recurso de apelación planteado por la representación de don Jesús Carlos y modificar parcialmente la sentencia impugnada.

OCTAVO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de un lado, porque se estima el recurso de apelación de don Jesús Carlos y, de otro, porque no se aprecia temeridad o mala fe en el recurso de igual clase planteado por el acusado.

Vistos los artículos de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Contrato de Seguro y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por el procurador don José María Ortíz España, en representación de Maximiliano , y con estimación del recurso de apelación interpuesto por el procurador don Félix González Pomares, en representación de don Jesús Carlos , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Getafe, con fecha 30-9-08 , en su Procedimiento Abreviado 109/05, aclarada por auto de 5-12-08 , si bien con las siguientes particularidades:

La indemnización total a satisfacer a don Jesús Carlos es de 8.646?99 euros.

Se condena expresamente a Axa Seguros, S.A., como responsable directa y se la impone, además, el pago de los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta Sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.